CSDJ - F11001010200020130328000ADJUNTA20150803110343-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130328000ADJUNTA20150803110343-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201303280 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201303280 00 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a evaluar la queja formulada por la señora LUZ CONSUELO SUÁREZ ESTEVEZ en contra de la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES 1 Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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El 13 de octubre de 2013, la señora LUZ CONSUELO SUÁREZ ESTEVEZ, radicó escrito en donde indica que su señora madre CIELO ISABEL ESTEVEZ
DE SUÁREZ le dedicó a su señor padre desde los 16 a los 62 años de edad, años estos último cuando su señor progenitor falleció (mayo 26 de 2003), arguyendo que pese a que hubo disolución de la sociedad conyugal en el momento que él empezó una relación con la señora CECILIA RIVEROS TRUJILLO, nunca hubo un alejamiento total por parte de él hacia su madre e hijos. Refirió que con fundamento a ello, su progenitora tiene derecho sino a la totalidad de la pensión, por lo menos sí a una parte de ella, por el solo hecho de haber convivido con él por más de 5 años consecutivos, ya no tomándola como conyuge sino como compañera permanente. Indicó ser consciente que ya han pasado 10 años y que la pensión fue asignada a la señora RIVEROS con mentiras y falsos testigos, pero también aboga por su madre, no en términos legales sino de corazón y verdad, pues ha visto su depresión, frustración y tristeza por el periodo de esos 10 años, a raíz de ese injusto fallo dado por la Magistrada, y no ha perdido la fe y esperanza de que Dios las va a ayudar a obtener el beneficio pensional. Finalmente solicitó revisar el caso y dar un fallo favorable a su madre y así ayudarla a tener una tranquilidad económica para su edad actual, que es de 72 años, no entendiendo por qué su progenitora no fue la beneficiaria de la pensión teniendo en su poder varios documentos que ni la señora RIVEROS tenía, tales como el original de la cédula de ciudadanía de su padre, original de la carta que le dirigió a Bavaria con fecha 30 de agosto de 1996 sobre su
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201303280 00 jubilación, beneficiaria todo el tiempo de salud del ISS, beneficiaria de un seguro de vida que tomó su padre; finalmente aparece en la funeraria Los Olivos – Girardot en los papeles del funeral y luego de la exhumación a los 5 años como su esposa.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Fls. 1, 3, 4 c.o.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201303280 00 función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
Pues bien, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30
del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente República de Colombia Rama Judicial
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disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201303280 00 "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.
El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201303280 00 obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”3. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 12 de febrero de 2010, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ende la figura jurídica a emplear en el caso
concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue.
3. Caso en concreto Pues bien, analizado el fundamento de la denuncia disciplinaria incoada por la señora SUÁREZ ESTEVEZ, se pudo vislumbrar que el mismo no explica de forma clara y precisa las razones de disenso por parte de la quejosa, quien pretende se revise un caso laboral de su señora madre para emitir una nueva decisión, no siendo tal trámite de competencia de ésta Colegiatura como Juez disciplinario; empero al profundizar en la lectura del escrito se logra extraer que el descontento radica en la decisión que en su momento tomara la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, doctora MARÍA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ, lo cual conllevó a que se entrara a revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, encontrándose que el asunto corresponde a una demanda ordinaria laboral 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201303280 00 en contra del I.S.S. que tiene como radicado el No. 1001310501220040093601.
Con fundamento en lo precedente, se logró vislumbrar, tal y como se puede apreciar en la impresión del sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, obrante a folios 15 y 16, que el fallo del cual se duele la quejosa fue emitido por la funcionaria que se solicita investigar el 12 de febrero de 2010, y posterior a ello, más exactamente el 4 de marzo de esa misma anualidad se presentó recurso de casación, el cual fue negado, interponiéndose contra tal decisión recurso de reposición el 29 de abril de 2010, siendo decidido el mismo el 24 de mayo de esa calenda, no reponiendo esa determinación. Por lo tanto, en resumidas cuentas, a partir del 12 de febrero de 2010, data en la cual se emitió la decisión de la cual se duele la quejosa, empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años, no le queda otra alternativa a esta Sala que inhibirse de plano, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, por lo que no queda camino distinto al de declarar el susodicho fenómeno jurídico. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales
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Radicado No 110010102000201303280 00
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, RESPECTO DE LA CONDUCTA QUE SE LE ENDILGA A LA MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, DOCTORA MARIA DEL CARMEN
CHAIN LÓPEZ, CONFORME LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial