CSDJ - F11001010200020130328100ADJUNTA20140131154718-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130328100ADJUNTA20140131154718-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201303281 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala la impugnación de competencia planteada por el abogado defensor ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, al interior del proceso que actualmente se adelanta contra GUILLERMO SABULON ROSERO RODRÍGUEZ, como presunto autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de uso Privativo de las Fuerzas Armadas. HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación así: “El día 17/06/2013, la Fiscalía 28 Local radicada en la ciudad de Tuquerres Nariño profiere Orden de Allanamiento y Registro, como respuesta a la solicitud en tal sentido elevada por parte de la Policía adscritos Al GROI – PEGASO, a dos inmuebles ubicados en la Vereda la Floresta de Ricaurte (N), propiedades que se describen como casas de madera sin pintar y ventanas elaborada (sic) en ese material; inmuebles en el cual (sic) según información se encuentran camuflados armas y explosivos. La diligencia en comento se hace efectiva el 18 del mismo mes y
año, fruto de lo cual las autoridades policiales actuantes consignan los resultados de tal registro y allanamiento de la siguiente manera: Reporte de iniciación FPJ-3, elaborado por el los (sic) policiales. JUAN CARLOS CARRASCAL Y LEONELONEL (sic) ORTEGA MUÑOZ, en este documento se da cuenta que el día 18 del mes de junio del presente año, llevan a cabo la orden de registro y allanamiento emanada por la Fiscalía 28 Local de Tuquerres, se proceden (sic) a rodear los inmuebles descritos ubicados en la vereda la Floresta de Ricaurte (N), a las 6.03 de la mañana se procede a tocar la puerta al primer inmueble donde previamente identificarse como miembros de la Policía Nacional adscritos al GROC – PEGASO, se procede a dar lectura a la resolución de allanamiento y registro a los moradores del inmueble señores SABULON ROSERO RODRIGUEZ Y BLANCA LAURY PATIÑO MELO, ante lo cual los citados acceden a la práctica de la diligencia de manera voluntaria, en la habitación 1 y 2 no se encuentran elementos ilícitos alguno en el cuarto Nro. 3 habitación principal o dormitorio matrimonial de quien atienden (sic) la diligencia, en el closet se hallan celulares marca Nokia modelo 16.16-2b sin batería sin SIMCAR (sic) serie 1d17-8127, al lado del equipo de sonido se halla por parte del Intendente JUAN CARRASCAL un elemento cilíndrico de aproximadamente 150 gramos, el cual tiene una inscripción pentolita cilíndrica, en el piso en una caja de cartón que
contiene zapatos se halla una bolsa plástica la cual contiene aproximadamente tres metros de mecha lenta cubierta color blanco, dos metros de cordón detonante de color rojo, 9 metros de cordón detonante de color azul sin marca ni referencia, en la cama matrimonial entre el colchón y el entablado de lado izquierdo de la cabecera se hallo (sic) una bolsa plástica de color negro la cual contiene 57 cartuchos, calibre 7.62, a un lado del closet de madera y la pared del lateral izquierda (sic) se hallo (sic)una bolsa plástica la cual contiene tres barras cilíndricas recubiertas en cartón y con resina la cual contiene una sutancia granular color gris material explosivo sin determinar y una granada de fragmentación de color negro con las (sic) inscripción 5pm 75 en el cuerpo y MGB 97 en la espoleta, los elementos fueron fijados fotográficamente y embalados con los protocolos legales correspondientes. Acto seguido el señor Subintendente JUAN CARLOS CARRASCAL, procede a leer los derechos de capturado al señor. GUILLERMO SABULON ROSERO RODRIGUEZ, quien se identifico (sic) con la cédula de ciudadanía Nro. 87.551.877 de Ricaurte (N), el capturado hace saber que sobre ello se le diera aviso a la señora NATIVIDAD ROSERO RODRIGUEZ, se deja constancia que la diligencia fue interrumpida de forma provisional ya que en el sitio fueron detenidos los policiales por parte de la guardia indígena, concretamente por parte del señor LEONEL GUANGA PAI quien se desempeña como
coordinador de la guardia indígena y el seño (sic)Gobernador del Resguardo EDN señor ROLANDO CANTICUS, posteriormente con la mediación de la señora Personera de Ricaurte y Alcalde Municipal, pudo continuar con la diligencia hasta su terminación a las 14.45 horas. A las 7 horas en la misma Vereda La Floresta se procede con diligencia de allanamiento y registro en el segundo inmueble del señor JORGE SILVIO HERNANDEZ, (sic) identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 87.551.645 en cumplimiento a la resolución emanada por parte de la Fiscalía 28 de Tuquerres, la diligencia se practica con el consentimiento de su morador, se procede con el registro no encontrando elementos ilícitos (sic) alguno, se termina la diligencia a las 7.40 horas…” A los elementos incautados se les practicó un dictamen pericial que arrojó como resultado que se trataba de una barra de pentonita de 150 gramos, tres metros de mecha de seguridad color blanco, dos metros de detonante color rojo, nueve metros de detonante color azul, una granada HGR 79, y tres barras de dinamita amoniacal, concluyó el señor perito que los elementos incautados al estar agrupados y puestos en un contenedor, estarían en condiciones de causar una explosión de alta aceleración la cual podría causar daño devastador a infraestructuras o personas, además, a la granada de fragmentación de fabricación industrial para ser accionada sólo debe quitarse el pin de seguridad y se acciona, es decir, se encuentran en condiciones aptas para funcionamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuquerres, el 20 de junio de 2013 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en Establecimiento de reclusión, contra el
señor GUILLERMO SABULON ROSERO RODRÍGUEZ.
2. El 18 de noviembre de 2013, se instaló audiencia para formulación de acusación, sin embargo, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la impugnación de competencia planteada por la defensa.
3. A esta Corporación el 18 de diciembre de 2013 fue remitida la documentación aportada por el abogado defensor para sustentar la impugnación de competencia, la cual se relaciona con la vinculación del señor GUILLERMO SABULON ROSERO RODRÍGUEZ al Resguardo Indígena Vegas Chagüi Chimbuza, pero no fue remitida la carpeta contentiva del proceso penal No. 52838600054220130007 al interior del cual se planteó la mencionada impugnación, en consecuencia, mediante auto del 13 de enero de 2014 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto para que la enviara.
La referida carpeta procesal fue recibida en esta Colegiatura el 21 de enero de 20141. Impugnación de competencia. El abogado defensor, doctor Edgar Fabio Dulce Moreno, impugnó la competencia respecto al señor GUILLERMO
SABULON ROSERO RODRÍGUEZ, al considerar que es la Jurisdicción Indígena la competente para tramitar el proceso, pues su prohijado está censado en el Resguardo Indígena Vegas Chagüi Chimbuza, además, los hechos materia de investigación acontecieron en territorio indígena, sumado a que la Comunidad indígena y su prohijado han manifestado su interés en que el asunto sea remitido a ese grupo minoritario donde se cuenta con estructura judicial para adelantar el trámite pertinente2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, al considerar que la función para resolver la impugnación de competencia propuesta corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión a esta Colegiatura de la solicitud y documentación anexa aportada por el abogado defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para resolver la impugnación de competencia propuesta, de 1 Pasó al Despacho de la Magistrada ponente el 21 de enero de 2014 a las 4:16 P.M 2 Allegó constancias según las cuales el señor GUILLERMO SABULON ROSERO RODRÍGUEZ se encuentra registrado en el censo en el Cabildo de Vegas Resguardo Vegas Changüi Chimbuza del Municipio de Ricaurte – Nariño, los documentos que acreditan el nombramiento de las autoridades indígenas de ese lugar, el acto administrativo expedido por la junta directiva del INCORA
correspondiente a la delimitación de las parcialidades asignadas a las comunidades Awá de Chagüi, Chimbuza, Vegas, San Antonio, Candiyas, Quelbi, Nalbu, Balsal, Bajo Nembi y Chapilal Cimarron. conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política3, 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19964. En el presente caso nos encontramos ante una impugnación de competencia planteada por el abogado defensor del imputado –GUILLERMO SABULON ROSERO RODRÍGUEZ-, formulada al interior de la audiencia de acusación, y en la cual, no obstante que no existió oposición por parte del ente acusador ni del representante del Ministerio Público, corresponde a un planteamiento fundamentado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la Sala se ocupa de definir la competencia impugnada, de acuerdo al precedente horizontal que se ha tenido en cuenta para casos análogos: “El capítulo VI del título I, artículo 54 de la Ley 906 de 2004 --que para la época de los hechos ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, por expresa prescripción del artículo 530, inciso 1°, ibídem-- ciertamente no regula el fenómeno del conflicto de competencia, sino el de la definición de competencia, respecto del cual el legislador, consultando la dinámica propia y la naturaleza específica del sistema de enjuiciamiento oral, estableció un procedimiento especial, subrayándole además a los intervinientes procesales los momentos puntuales en que el
problema competencial debe ser planteado para su correspondiente definición. La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación. 3 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso plantearse, según el caso, bien en la
audiencia preparatoria, o bien en la de enjuiciamiento oral. Ocurre sin embargo que, aparte de los problemas de definición de competencia que eventualmente pueden presentarse entre jueces de una misma jurisdicción, el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, regula diversos fenómenos procedimentales entre los que contempla el de la impugnación de competencia, que se produce, bien cuando al juez al que le correspondió el proceso por reparto la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o en razón a que alguna de las partes impugna la que ejercita el funcionario de conocimiento. Así las cosas, si los hechos a que se refiere el caso, ocurrieron -- como ya se advirtió-- el 4 de enero de 2008, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, es claro que el proceso, en cuanto concierne al tema de la jurisdicción y competencia, tiene que rituarse conforme con las reglas de juego trazadas por la Ley 906 de 2004 y demás dispositivos concordantes, pues para ese entonces ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, el nuevo sistema penal acusatorio. Si eso ello así, y si --como recalca la Corte Suprema de Justicia5-- el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; si además de la definición de competencia, existe la impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, concebido para la dinámica y las características especiales de un
sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 (artículo 112.2) y además de ello 5 Sentencias N° 24602 de 2007, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón y N° 26201 de 2006, doctor Yesid Ramírez Bastidas. es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada por la defensa ante la Juez 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por dos potísimas razones:
1. Lo que se discute es la falta de jurisdicción de la autoridad que viene conociendo del asunto.
2. De acuerdo con el sistemático entendimiento de los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, cuyos concluyentes parámetros no están no sujetos a discusión alguna --como que las normas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatoria, general e inmediata aplicación, salvo que intermedie algún problema de favor rei-- de la impugnación de competencia propuesta por la defensa, en aras de la economía procesal debe conocer la Colegiatura Superior.
No está de más que, por consiguiente y sobre todo con fines de absoluta claridad, la Colegiatura se remita a algunas de las precisiones que arrojan los análisis de la Corte Suprema, particularmente los contenidos en su sentencia N° 493036: “(…) En punto a ésta problemática, esta Corporación en proveído
del pasado 18 de mayo de 2010, dentro de la radicación 33870, sostuvo: “El error de la homóloga Corporación [refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura] estriba en que ha sido de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que, a diferencia de los normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquellos. 6 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca. “De acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien porque el juez al que le correspondió el proceso la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o debido a que una de las parte impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, subjetivo o territorial), el cual debe resolver en un trámite célere y sin dilaciones, 7la respectiva controversia (…)” Así las cosas, de cara al procedimiento expresamente
reglamentado por la Ley 906 de 2004, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionales --en sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996 y 99 de la Ley 1395 de 20108-- en cumplimiento del principio de la economía procesal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolverá la impugnación de competencia propuesta por la defensa, no obstante que en principio tal atribución corresponde al superior jerárquico de la Juez 12 Penal Municipal con función de conocimiento, conforme lo preceptúa el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. Con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal 7 Sentencia N° 49303 del 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas. 8 “Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico
del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la Constitución y la ley a los Jueces de la República.”9 Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”10. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,
de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. 9 Rad. 110010102000201002813 00, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 29 de septiembre de 2010. 10 Sentencia No. T-605/92 Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.11 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del
ordenamiento nacional (…)”.12 11 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 12 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las
autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las
comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito con efectos de tipo transnacional la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el abogado defensor allegó copia de la constancia suscrita por el Gobernador Mayor del Resguardo Vegas Chagüi Chimbuza, señor Niver Moriano Rodríguez, según el cual, el señor GUILLERMO SABULON ROSERO RODRÍGUEZ se encuentra censado en el Cabildo de Vegas de esa comunidad, además, “es una persona responsable, Honorable (sic) y colaboradora con todas las obligaciones que se dan en el cabildo tales como: mingas, capacitaciones de creencias, usos y costumbres de la Comunidad Indígena a la cual pertenece…” También presentó carta suscrita por el mencionado señor Gobernador dirigida al “impec”, en la cual solicitó colaboración para el bienestar social del imputado, puesto que se encuentra detenido en la ciudad de Tuquerres y se va a trasladar a la ciudad de Pasto, “pero como somos indígenas de escasos recursos económicos no podemos estarnos trasladando de un lugar a otro,
porque no conocemos y es muy costoso el transporte para poder visitarlo y gestionar su detención. Por este motivo le pido encarecidamente no lo trasladen a otro lugar.”13 Es decir, el elemento personal, --por lo menos desde el aspecto formal--, se encuentra acreditado, por cuanto no existe elemento alguno a partir del cual pueda desvirtuarse su pertenencia a la comunidad indígena.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. El elemento territorial se presenta, pues los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Municipio de Ricaurte – Nariño, en la Vereda La Floresta, específicamente en la vivienda donde reside el señor ROSERO RODRÍGUEZ, ubicado en el Resguardo Vegas Chagüi Chimbuza. Según el Informe Ejecutivo FPJ-3, se practicó allanamiento y registro de unos inmuebles ubicados en una zona “donde históricamente ha hecho presencia grupos subversivos”, y algunas autoridades indígenas se hicieron presentes e “instaron a la población para retenernos, contra nuestra voluntad.”, pero finalmente fue la guardia indígena la que realizó la conducción del imputado a la estación de Policía de Tuquerres. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: 13 Fol. 19 C. A Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se
comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”14.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de 14 T002 de 2012 maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos
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