🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130328200ADJUNTA20140130162633-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130328200ADJUNTA20140130162633-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA/ Se inhibe de plano La queja está fundamentada en hechos irrelevantes ante el inconformismo de una decisión judicial y la Jurisdicción disciplinaria carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201303282 00 (897218) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse de plano sobre la queja recibida por el ciudadano FERNANDO GÓMEZ ROJO, promovida contra los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de

2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen el presente diligenciamiento en la compulsa de copias efectuada el 30 de septiembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia donde informó que mediante oficio No. PAR – 4761 del 28 de mayo de 2013, el Procurador Regional de Antioquia remitió la solicitud de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín en el cual se negó la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO GÓMEZ ROJO, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por presuntas irregularidades en el proceso 2007-00114. Al escrito fueron anexados varios documentos, como la demanda de acción de tutela con sus anexos y el fallo motivo de inconformidad por parte del querellante. La aludida queja fue remitida por competencia a esta Superioridad, según lo dispuesto mediante providencia del 30 de septiembre de 2013 (fls. 47-53 c.o.). 2.- Las diligencias fueron sometidas a reparto, según acta del 18 de diciembre de 2013 (fl. 59 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el

ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la queja Sea lo primero precisar que el Código Disciplinario Único, o Ley 734 de 2002, estableció una innovación a efectos de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia de la Administración de Justicia exigidos en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, cual es la contenida en el parágrafo primero del artículo 150, que permite al funcionario en aquellos casos cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Dicha figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones donde de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo el cual permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone la norma antes citada, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De la simple lectura del escrito presentado por el señor FERNANDO GÓMEZ ROJO, no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues el quejoso concreta su inconformidad contra los doctores RICARDO LEÓN

CARVAJAL MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS

GÓMEZ RODRÍGUEZ, Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la afirmación de que estos al resolver una acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en la cual solicitaba aclarar “…Por qué no se tuvieron en cuenta los peritazgos solicitados inicialmente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín…. Tener en cuenta que la reclamación a Conavi (Hoy Bancolombia) se hizo en uso de mis derechos fundamentales a una vivienda digna …Indicar la profesión de la señora Gloria amparo Castrillón Acevedo, quien hizo su aporte para determinar el fallo en contra mía…Tener en cuenta los peritazgos del señor Juan Guillermo Londoño Rojas … rehaga una revisión de mi caso con personal idóneo para tomar determinación del fallo…” , decidieron negar la solicitud de tutela al considerar que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía para atacar la decisión del 20 de abril de 2012, donde se dictó sentencia negando sus pretensiones, toda vez que si bien presentó el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación el 1 de octubre de 2012, en segunda instancia. Pues bien, al examinar tanto el texto de la querella como sus fundamentos, se tiene que el soporte de la misma frente al fallo de tutela en comento, de fecha 6 de mayo de 2013, no es otro que su inconformidad, pues le fue desfavorable la decisión frente a las pretensiones de la demandada Hipotecaria presentada

contra Conavi (Hoy Bancolombia) cuyo radicado es 2007-00114 adelantado en el mencionado Juzgado, sin que tenga elementos distintos a la molestia causada por tal decisión del juez colegiado; sin embargo, y para mejor proveer se trascriben apartes pertinentes de la providencia origen de este asunto disciplinario, donde la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín expuso: “Descendiendo del caso en concreto que origina el reclamo constitucional, lo primero que debe advertirse es que al analizar las piezas procesales del proceso ordinario base de esta acción, para establecer si estamos en presencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad contra decisiones judiciales, se advierte que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía para atacar la decisión del 20 de abril de 2012, donde se dictó sentencia negando sus pretensiones, toda vez que si bien presentó el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación el 1 de octubre de 2012, en segunda instancia. La acción de tutela es un mecanismo excepcional que no procede cuando el hipotéticamente afectado no hace uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance; máxime que de entrada se desfigura la irremediabilidad en la configuración del perjuicio producido en la actuación judicial enjuiciada, teniendo en cuenta que no es justificación para la vulneración de sus derechos, la actuación omisiva de su apoderada judicial, contra quien tiene los mecanismos en contra de su conducta”. (fls. 21-25 c.o.)

Tal reseña fáctica permite inferir claramente que la acción de tutela instaurada contra la decisión tomada por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso del aquí quejoso debía negarse, pues si no estaba de acuerdo con la decisión, debió no solo presentar recurso de apelación sino también sustentarlo, de tal forma que en el fallo proferido por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín aquí investigados se encuentra una decisión razonada, debidamente argumentada y fundamentada en los elementos de convicción allegados a la acción de tutela promovida, ante lo cual, los Magistrados denunciados no tenían alternativa diferente que negar la solicitud de tutela formulada por el aquí quejoso. En consecuencia, se itera, del texto de la providencia cuestionada por el quejoso, se aprecia una decisión razonada y razonable, sin que allí se vea asomo de ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al convencimiento del Juez colegiado a tomar la decisión que hoy pretende someter a examen por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, a solicitud del inconforme, simplemente porque no se aviene a sus intereses, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Sala dado que ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual está investido el operador de justicia. En relación con esta temática, que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar la decisión cuestionada, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional

cuando administra justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra

constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con

una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos

constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el

expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, o no sean del parecer de alguna de las partes, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, sin que se permita adentrarse en el campo de la autonomía e independencia funcional. Sobre el particular esta Colegiatura en reiteradas sentencias ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos y el texto de la queja, se concluye sin lugar a dudas que no existió comportamiento anómalo en el proceder de los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su

condición de Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, de cara los cuestionamientos realizados por el inconforme. Ahora bien, como se dijo en los inicios de este proveído, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En el presente caso los hechos denunciados encuadran en la anterior norma, pues la queja es irrelevante disciplinariamente; por cuanto se concreta a la afirmación del quejoso según la cual los funcionarios investigados en su fallo no accedieron a amparar los derechos invocados en la acción de tutela, decisión de la cual esta Sala no tiene reparo alguno desde el punto de vista disciplinario, por cuanto el querellante omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia ordinaria que fue contraria a sus intereses, por ello, considera esta Colegiatura que dicha situación fáctica planteada por el señor FERNANDO GÓMEZ ROJO no puede dar origen a la apertura de una indagación preliminar, por no existir hechos relevantes que ameriten el impulso de una actuación disciplinaria, debiendo inhibirse de plano esta Corporación de iniciar averiguación alguna, se itera, por ser una queja la cual contiene hechos absolutamente irrelevantes, razón por la cual, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de contera se dispondrá el

archivo definitivo de la misma conforme las previsiones del artículo 73 ibídem. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de plano, de iniciar actuación alguna frente a la queja presentada por el señor FERNANDO GÓMEZ ROJO contra los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...