CSDJ - F11001010200020130328300ADJUNTA20140619113527-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130328300ADJUNTA20140619113527-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral Del Circuito De La Misma Ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Los señores ADALGIZA PÉREZ GONZÁLEZ y PEDRO PASTOR PERIÑAN PAYARES contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. Por lo anterior en el sub lite, se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303283 00 (8968-18) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Corresponde a la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por los ciudadanos ADALGIZA PÉREZ GONZÁLEZ y PEDRO
PASTOR PERIÑAN PAYARES contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPATRIMONIO AUTÓNOMO I.S.S.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los señores ADALGIZA PÉREZ GONZÁLEZ y PEDRO PASTOR PERIÑAN PAYARES a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S., para que se le cancelen las cesantías y la retroactividad de las mismas, como lo establece el Artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los Trabajadores y el ISS.
Como soporte de sus alegaciones los demandantes aportaron entre otros documentos, copia de la convención aludida. (f. 44-120 c.o) Por último, solicitaron se les cancelen los intereses corriente y moratorio, así como, la respectiva indexación a que hubiere lugar (f. 1 al 6 del c.o.).
2. Sometida la demanda a reparto el 16 septiembre de 2013 correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 7 de octubre de 2013, negó ser competente tras señalar la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer la calidad de trabajadores de los demandantes precisando que: “(…) como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia laboral la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante la cual se
hizo la vinculación sino por la ley de manera general o excepcionalmente por los casos citados en la misma ley (…)”, por lo anterior rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 121 al 123 del c. o.).
3. El Juez Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, negó ser competente para conocer el asunto, tras señalar que la Jurisdicción Laboral “(…) de acuerdo a sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (individual o colectivo), razón por la cual se abstendrá el Despacho de avocar conocimiento (…)”. Agregó que lo anterior está previsto en el numeral 1 de Artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, trabó el conflicto negativo y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (f. 125-126 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Cartagena y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad; quién es el competente para conocer demanda Laboral interpuesta por los ciudadanos ADALGIZA PÉREZ GONZÁLEZ y PEDRO
PASTOR PERIÑAN PAYARES.
3. De la solución del conflicto De cara a los elementos de convicción recaudados en el informativo, la Sala encuentra que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente como trabajadores oficiales, en el cargo de ayudantes en la Clínica Henrique de la
Vega1, institución prestadora de servicios de salud perteneciente al extinto Instituto de Seguro Social, Seccional Cartagena. De acuerdo con el Decreto Ley 1750 de 2003 cambio a Empresa Social del Estado con el nombre de José Prudencio Padilla, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Acorde a las pretensiones de los demandantes, cabe precisar que el artículo 134B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, como pasa a examinarse: “Articulo 134-b. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de 1 F. 1 c.o trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales“.
2. Bajo este marco normativo, se observa que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia laboral inicialmente radica en las controversias cuya fuente no provenga del contrato de trabajo o que se deriven del mismo.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Bajo ese panorama es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional la cual de vieja data en las sentencias C-542 y 714 de 1998, C-1489,111 y 390 de 2000, reiteradas en la sentencia C-1027 de 2002, la cual ha precisado la facultad del legislador para determinar la jurisdicción competente por su especialidad para conocer las controversias sobre seguridad social. A este respecto la Corte Constitucional recordó: “(…) La seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia. (…)”. Y recordó la línea jurisprudencial aplicada de vieja data: “(…) Inicialmente, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral de 1948, le atribuyó a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para conocer de las controversias, ejecuciones y recursos que le asignaba la legislación sobre el Seguro Social. Con posterioridad la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y se dictaron normas sobre competencia en materia laboral, conservó esta misma
regulación al asignar en su artículo 1° a dicha jurisdicción el conocimiento de 1as controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social, así como el de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados"(…)”2. Conforme los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, surge como evidente que es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer las demandas de reclamación de las referidas prestaciones laborales, las cuales dadas su naturaleza provienen de la convención de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE 2 Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández TRABAJADORES DEL SEGURIDAD SOCIAL 2001-20043; circunstancia que adquiere especial connotación por cuanto es a partir de su existencia en que los actores centran sus alegaciones. Así las cosas, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho al cual se remitirán las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidenta Vicepresidente 3 Fs. 46-120 c.o.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial