CSDJ - F11001010200020130328600ADJUNTA20140207090954-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130328600ADJUNTA20140207090954-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303286 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo de
Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por la señora Urbely Cajiao Lucumí, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora URBELY CAJIAO LUCUMÍ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y
Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303286 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora URBELY CAJIAO LUCUMÍ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 7 de junio de 2013 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: 1- “La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presente mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO radicado en esta Entidad el 12 de julio de 2012. 2- “La nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en los siguientes oficios: Oficio FPSM-2540-2012 del 27 de julio de 2012 con fecha de salida 30 del mismo mes y año, recibido el 1° de agosto de 2012 y oficio N° FPSM-817-13 del 26 de febrero de 2013 con radicado de salida 02998 del 27 del mismo mes y
año, recibido en la misma fecha, ambos proferidos por LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante los cuales se me niega la sanción moratoria, a pesar de tener derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de mis Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 330 del 15 de febrero de 2010.” 3- “La Nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en los oficios 2012EE00103996 del 19 de noviembre de 2012 recibido el 21 de noviembre de la misma anualidad, y el oficio sin No. de radicado de salida ni fecha y sin sello o stiker de Fiduprevisora, con número en lapicero 96132, recibido el 01 de noviembre de 2012, ambos proferidos por la FIDUPREVISORA S.A., mediante la cual se me niega la sanción moratoria a la cual tengo derecho por haber incurrido la entidad en mora ( pago tardío) en el pago de mis Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 330 del 15 de febrero de 2010.” Como consecuencia de las anteriores solicitudes aduce la señora URBELY CAJIAO LUCUMÍ que se declare y condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303286 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la ley aplicable.
La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Popayán. DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que “cuando se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no es necesario que los actores acudan al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para deprecar la Nulidad del acto expreso o ficto que le deniega dicho reconocimiento y pago, sino que en estos casos se debe acudir a la acción ejecutiva, en la medida que cuando la administración previamente efectúo el reconocimiento parcial de las cesantías, cuyo pago se efectúo por fuera del término previsto en la Ley 1071 de 2006, la solicitud que posteriormente se formula para el reconocimiento de la sanción moratoria lo que pretende no es otra cosa que el pago de la respectiva sanción, razón por la cual no se está frente a
la discusión de un derecho sino al incumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible de un acto administrativo de reconocimiento de pago de cesantías parciales.” Señaló que no es necesario acudir a la jurisdicción administrativa sino a la referida acción ejecutiva para efectos de materializar las obligaciones contendidas en los actos administrativos, razón por la cual declara la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y lo remite a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante Auto Interlocutorio del 3 de diciembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencias, arguyendo que en este asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de un título ejecutivo laboral, claro, expreso, exigible, que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, por tal razón afirma el mencionado Juzgado que no se encuentra contenida en los Actos Administrativos como sí ocurrió con el reconocimiento del
auxilio de cesantías parciales a favor de la demandante, es decir, que no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos Actos Administrativos, mediante los cuales se negó a la demandante el reconocimiento del pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo respecto de dichos Actos Administrativos sobre los cuales se solicita se declare la nulidad y se reconozca el pago de la sanción moratoria. Indicó que no se vislumbra que lo que se demanda sea la ejecución del pago de la sanción moratoria “se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo la apoderada de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación”.(fl. 67 c.o.) (Sic). En consecuencia manifestó que no siendo la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto dispuso su remisión, al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 11 de diciembre de 2013, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora URBELY CAJIAO LUCUMÍ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare “La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presente mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO radicado en esta Entidad el 12 de julio de 2012. “La nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en los siguientes oficios: Oficio FPSM-2540-2012 del 27 de julio de
2012 con fecha de salida 30 del mismo mes y año, recibido el 1° de agosto de 2012 y oficio N° FPSM-817-13 del 26 de febrero de 2013 con radicado de salida 02998 del 27 del mismo mes y año, recibido en la misma fecha, ambos proferidos por LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante los cuales se me niega la sanción moratoria, a pesar de tener derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de mis Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 330 del 15 de febrero de 2010.” “La Nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en los oficios 2012EE00103996 del 19 de noviembre de 2012 recibido el 21 de noviembre de la misma anualidad, y el oficio sin No. de radicado de salida ni fecha y sin sello o stiker de Fiduprevisora, con número en lapicero 96132, recibido el 01 de noviembre de 2012, ambos proferidos por la FIDUPREVISORA S.A., mediante la cual se me niega la sanción moratoria a la cual tengo derecho por haber incurrido la entidad en mora ( pago tardío) en el pago de mis Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 330 del 15 de febrero de 2010.” Y como consecuencia de
ello se declare y condene a título de restablecimiento del derecho a “Que la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A., reconozca y pague LA SANCIÓN MORATORIA de que trata el artículo 4° y 5° y su parágrafo, de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es un día de salario por cada día de salario por cada día de mora desde el 10 de diciembre de 2009...” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas
lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 488 del C.P.C.1 En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 14 de diciembre de 2011 y de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. 1 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627>
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora URBELY CAJIAO LUCUMI contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría
de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial