CSDJ - F11001010200020130328700ADJUNTA20140129144137-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130328700ADJUNTA20140129144137-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201303287 00 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha.
Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor VICTOR
HUGO HURTADO CERÓN, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada con fecha de 11 de junio de 2013, por el apoderado judicial del señor VICTOR HUGO CERÓN HURTADO, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo
configurado el día 07 de mayo de 2012, mediante el cual presuntamente se negó el reconocimiento y pago de la sanción por moratoria por el pago tardío de las cesantes parciales; condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague la sanción por mora de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor VICTOR HUGO CERÓN HURTADO va encaminada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías parciales dentro de los plazos establecidos en la ley. Al ser sometida a reparto2 la demanda referida, correspondió Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán, despacho que mediante auto del 19 de junio de 20133 decreto la falta de jurisdicción argumentando que “el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por omisión o retraso en el pago de las cesantías, es una pretensión más dentro 1 Fls. 29-48 2 Fl 51 3 Fl. 53 del proceso ejecutivo que puede impetrarse con base en el reconocimiento de las cesantías, demostrando con precisión la omisión y la mora en el pago de las cesantías sin necesidad de que exista un reconocimiento previo de la
administración de la sanción, es decir, está última se constituye en una pretensión objetiva demostrable por el simple incumplimiento de la ley – articulo 2° de la ley 244 de 1995, artículo que fue subrogado por el articulo 5° de la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, si lo que exige es el pago de la mora, este debe adelantarse por vía ejecutiva y como quiera que no se trate de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal -títulos de naturaleza ejecutables ante la jurisdicción contenciosa administrativa-, será la jurisdicción ordinaria laboral quien asuma el conocimiento del asunto (…). Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Popayán, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. El 11 de junio de 2013, le fue asignado el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante auto del 13 de agosto de 2013 también se declaro incompetente para conocer del asunto, argumentando que “en el asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa ni exigible que se encuentre contenida en acto administrativo como si ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor del señor VICTOR HUGO HURTADO CERÓN, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, es éste caso que provenga de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda
vez que de la simple lectura de las prestaciones sociales de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos consistentes en los oficios FPSM-5063 del 1 de Noviembre de 2011 con radicado de salida No. 31952 del 3 de Noviembre de 2011, 2011EE108293 del 29 de Diciembre de 2011, 2011EE106300 del 22 de Diciembre de 2011; obrantes a folios 14,15 y 16 del instructivo, emanados de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Nación Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., mediante los cuales se NEGÓ al demandante el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria que trata la ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial del accionante solicita se declare la nulidad, se reconozca el derecho que asegura tiene a su favor y se ordene el pago de la sanción moratoria, pretensión que se encuentra en discusión por la negativa de la entidad. (…) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Popayán , y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor VICTOR HUGO HURTADO CERÓN contra LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O
FIDUPREVISORA S.A.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin de que se anulara el acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y
pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó el derecho de petición7, mediante el cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.
Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por el Departamento del Cauca, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, respecto del cual se configuró el silencio administrativo negativo en el que presuntamente la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la 7 Fls. 29-48 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto
constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se dijo en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la cual se remitirá el
expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por el señor VICTOR HUGO HURTADO CERÓN, contra LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas …
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303287-00 Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, que presuntamente negó sus peticiones, y como consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague a la accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo cuestionado, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor
VICTOR HUGO HURTADO CERON, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 20-2065-48-48-48-48-48-48 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada