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CSDJ - F11001010200020130328800ADJUNTA20140117104234-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130328800ADJUNTA20140117104234-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201303288 00 Aprobado según Acta Nº. 01 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a definir impugnación de competencia para conocer del proceso penal seguido contra LUÍS FREDY DÍAZ MARTÍNEZ y ARIEL TOLOZA IZAQUITA, por los delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales, con ocasión de la cual se adelanta ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la causa No. 68276600025020080071100. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así: “De acuerdo con lo referenciado en el escrito de acusación, el 13 de Junio de 2008 en el sitio conocido como Puente de Cañaveral, que une las localidades de Bucaramanga y Floridablanca, con ocasión de accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo, tipo taxi, por cuanto éste pretendía que le hiciera entrega de $150.000,oo por presuntos daños a su automotor,

haciendo presencia los policiales uniformados LUIS FREDY DIAZ MARTÍNEZ y ARIEL TOLOZA IZAQUITA, quienes le agredieron verbalmente, golpeándole al oponer resistencia en cara y cuerpo, siendo retenido con esposas hasta tanto hizo presencia el vehículo tipo “panel” de la policía, en que lo trasladaron hasta la Estación de Policía de Floridablanca (S), donde horas más tarde fue dejado en libertad, haciéndole entrega de las llaves de su vehículo, no así los documentos del automotor. Valorado por parte de perito del Instituto Nacional de Medicina Legal se le fijó una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días, sin secuelas.” Actuación procesal. La Fiscalía Primera Local de Floridablanca solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma localidad, la realización de la audiencia de formulación de imputación, diligencia que se realizó el 8 de abril de 2013 y en la cual fueron imputados a los uniformados los delitos de Abuso de Autoridad en concurso con Lesiones Personales. El ente acusador presentó escrito de acusación el 15 de julio de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para lo cual se convocó a la audiencia del 6 de noviembre siguiente, diligencia en la cual los abogados defensores de LUIS FREDY DIAZ y ARIEL TOLOZA IZAQUITA, pidió se remitieran las diligencias a la Justicia Penal Militar, como quiera que sus prohijados eran miembros de la

Policía Nacional. Al interior de esa diligencia la Fiscalía Primera Local de Floridablanca y el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, expusieron las razones por las cuales consideraban que la competencia debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria. Las diligencias fueron remitidas en segunda instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Despacho que se abstuvo de resolver la alzada y las remitió por competencia a esta Corporación. Posición de la defensa de LUÍS FREDY DÍAZ MARTÍNEZ. “Considera que de acuerdo a la situación fáctica de lo que ocupa aquí y como quera (sic) que los procesados fungían o fungen por parte del señor Toloza como miembro activo de la policía nacional la competencia la debía llevar es la justicia penal militar porque son actos de servicio por los cuales ellos iban en su función como policiales, utilizaron sus vestimentas, sus uniformes y medio de la policía nacional y fue un acto de servicio, por consiguiente esté defensor considera que de la causal de falta de competencia para que sea la justicia penal militar la que resuelva este caso, por consiguiente, planteo ante su honorable despacho que se estudie la posibilidad de que se declare impedida su señora para que este proceso lo lleve la justicia penal militar.” (Sic para todo lo transcrito) Posición de la defensa de ARIEL TOLOZA IZAQUITA: “Igualmente plantea la colisión de competencia negativa por parte de la justicia ordinaria para que sea la justicia penal militar a través de sus jueces de instrucción, de los

fiscales y las cortes marciales las encargadas de impartir justicia en el caso del señor Toloza, en el día de hoy tuvieron conocimiento del escrito de acusación dentro de su contenido no vemos que la víctima tenga alguna connotación que sea protegida por el derecho internacional humanitario, que se trate de un delito de lesa humanidad o los que taxativamente señala el código penal militar y el código ordinario que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, esa connotación obliga a que nos ubiquemos dentro del contenido del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal el que no (sic) señala “que se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y los asuntos que conozca la jurisdicción” esos son los delitos de competencia de la jurisdicción ordinaria, la excepción los de la penal militar o los de la jurisdicción indígena. Dentro del mismo contexto del escrito de acusación tuvimos noticia de que los policivos actuaron en desarrollo de su función en un accidente de tránsito los que los obligó por pedimento de la comunidad a hacer la intervención y fue cuando se sucedieron los hechos motivos (sic) de investigación. Esa actividad que ejercían los policías está enmarcada dentro de la ley 62 de 1993 que precisamente señala las estructuras del funcionamiento de la policía nacional … los policiales actuaron uniformados pues venían portando el uniforme de la policía nacional y lo hicieron bajo el factor funcional frente a una situación de obligatorio cumplimiento por inmediatez del servicio de policía…” Posición de la Fiscalía Primera Local de Floridablanca. “… leyendo el

escrito de acusación en ninguna parte de los apartes de la redacción de los hechos refieren que hubiesen actuado estos policiales por pedido de la comunidad, incluso leo la denuncia de manera detenida y efectivamente el señor denunciante dice que hubo como una riña entre el que iba manejando su carro particular con un taxi y aparecen en la escena las dos personas que están procesadas acá y actuaron de manera arbitraria e injusta dentro de los presentes hechos, entonces veo (sic) en ninguno de los materiales probatorios 1. Que ellos estuvieran en ejercicio activo de su actividad como autoridad pública, no veo en que se sostiene la defensa para traer ese argumento y afirmación cuando dentro de los elementos materiales probatorios que ustedes que (sic) hay tienen para leer dentro del acápite de elementos, en ninguno refiere de que esto es un certificado de que estos agentes estuviesen en servicio activo o desarrollo de sus funciones, por lo tanto no le veo cabida por lo menos probatoriamente en este momento a que la petición hecha por la defensa, pero de tenerlo así que fueran dos policiales que actuaron en ningún momento no veo que esos días estuvieran activos, que los motivaba o que los llevo (sic) a ellos a hacer presencia ahí, No, (sic) únicamente se dice que fueron dos personas que se presentaron con uniforme y en calidad de tal hicieron su presencia y se reclama un mal procedimiento donde se excedieron y fueron injustos con una de las personas involucradas en el suceso, consideró así su señoría que no es dado que esto pierda la jurisdicción ordinaria el conocimiento de este hecho más cuando sabemos que el resultado fue una persona lesionada y que el abuso de

autoridad sigue siendo de su competencia más cuando no hay una prueba que diga lo contrario y que soporte la veracidad de las afirmaciones de la defensa, bajo esa consideración su señoría, la fiscalía considera que usted es la competente para conocer de estos hechos.” Posición del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga. “… el despacho desconoce completamente en que se basa el señor defensor, las normas por si solas no son suficientes, el solo hecho de decir que portaban los uniformes no son (sic) suficiente, el solo hecho de que fueron llamados por la comunidad en general no es suficiente, pues dentro de las funciones a su cargo no es portar uniforme ni recibir una orden, es no extralimitar sus funciones, ni agredir a la ciudadanía, es prestar un apoyo dentro de sus facultades por lo tanto este despacho considera que tal y como dice la señora fiscal, la sorprende el hecho de que habiéndose presentado la imputación en este momento no se presento (sic) ninguna documentación que respaldara esta petición que se hace el día de hoy y el día de hoy tampoco se presentaron con documentos que así acrediten…” El expediente fue enviado inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, desde donde se remitió por competencia a esta Corporación y fue recibido en el Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 18 de diciembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los

conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. En el presente caso nos encontramos ante una impugnación de competencia planteada por los abogados defensores de los imputados. Sin embargo, como quiera que la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria fue planteada por los abogados defensores de los procesados, debe la Sala referir el precedente horizontal que se ha tenido en cuenta para casos análogos, veamos: “El capítulo VI del título I, artículo 54 de la Ley 906 de 2004 --que para la época de los hechos ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, por expresa prescripción del artículo 530, inciso 1°, ibídem-- ciertamente no regula el fenómeno del conflicto de competencia, sino el de la definición de competencia, respecto del cual el legislador, consultando la dinámica propia y la naturaleza específica del sistema de enjuiciamiento oral, estableció un procedimiento especial, subrayándole además a los intervinientes procesales los momentos puntuales en que el problema competencial debe ser planteado para su correspondiente definición. La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación. No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso plantearse, según el caso, bien en la audiencia preparatoria, o bien en la de enjuiciamiento oral. Ocurre sin embargo que, aparte de los problemas de definición de competencia que eventualmente pueden presentarse entre jueces de una misma jurisdicción, el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, regula diversos fenómenos procedimentales entre los que contempla el de la impugnación de competencia, que se produce, bien cuando al juez al que le correspondió el proceso por reparto la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o en razón a que alguna de las partes

impugna la que ejercita el funcionario de conocimiento. Así las cosas, si los hechos a que se refiere el caso, ocurrieron -- como ya se advirtió-- el 4 de enero de 2008, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, es claro que el proceso, en cuanto concierne al tema de la jurisdicción y competencia, tiene que rituarse conforme con las reglas de juego trazadas por la Ley 906 de 2004 y demás dispositivos concordantes, pues para ese entonces ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, el nuevo sistema penal acusatorio. Si eso ello así, y si --como recalca la Corte Suprema de Justicia3-- el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; si además de la definición de competencia, existe la 3 Sentencias N° 24602 de 2007, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón y N° 26201 de 2006, doctor Yesid Ramírez Bastidas. impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, concebido para la dinámica y las características especiales de un sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 (artículo 112.2) y además de ello es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada por la defensa ante la Juez 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por dos potísimas razones:

1. Lo que se discute es la falta de jurisdicción de la autoridad que viene conociendo del asunto.

2. De acuerdo con el sistemático entendimiento de los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, cuyos concluyentes parámetros no están no sujetos a discusión alguna --como que las normas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatoria, general e inmediata aplicación, salvo que intermedie algún problema de favor rei-- de la impugnación de competencia propuesta por la defensa, en aras de la economía procesal debe conocer la Colegiatura Superior.

No está de más que, por consiguiente y sobre todo con fines de absoluta claridad, la Colegiatura se remita a algunas de las precisiones que arrojan los análisis de la Corte Suprema, particularmente los contenidos en su sentencia N° 493034: “(…) En punto a ésta problemática, esta Corporación en proveído del pasado 18 de mayo de 2010, dentro de la radicación 33870, sostuvo: “El error de la homóloga Corporación [refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura] estriba en que ha sido de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que, a diferencia de los normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 4 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca.

102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquellos. “De acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien porque el juez al que le correspondió el proceso la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o debido a que una de las parte impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, subjetivo o territorial), el cual debe resolver en un trámite célere y sin dilaciones, 5la respectiva controversia (…)” Así las cosas, de cara al procedimiento expresamente reglamentado por la Ley 906 de 2004, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionales --en sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996 y 99 de la Ley 1395 de 20106-- en cumplimiento del principio de la economía procesal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolverá la impugnación de competencia propuesta por la defensa, no obstante que en principio tal atribución corresponde al superior jerárquico de la Juez 12 Penal Municipal con función de conocimiento, conforme lo preceptúa el artículo 341 de la Ley 906

de 2004. Con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para 5 Sentencia N° 49303 del 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas. 6 “Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la Constitución y la ley a los Jueces de la República.”7 El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la

Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los presuntos autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos 7 Rad. 110010102000201002813 00, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 29 de septiembre de 2010. sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe

el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El

uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”8. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede 8 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues frente a la calidad de efectivos de la Policía Nacional que cobija a los implicados en los hechos que según la denuncia, tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2008 en la vía pública antes de llegar al puente de Cañaveral, es el mismo denunciante quien los identifica como policiales y los defensores de éstos fundamentan la impugnación de competencia en virtud de tal condición.

Es preciso resaltar que la foliatura obrante en el expediente no aporta mayores elementos que permitan superar la duda razonable para considerar que se debe exceptuar la competencia general que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria. Se tiene entonces que el fundamento fáctico de la denuncia génesis del proceso penal, es la narración según la cual, –al parecerhabiéndose suscitado una discusión entre el denunciante y un taxista en la vía pública, arribaron los policiales motorizados, quienes lo insultaron y golpearon por oponer resistencia, lo esposaron, lo retuvieron y dispusieron su trasladado a la estación de Floridablanca, donde fue puesto en libertad y devueltas las llaves del vehículo, pero no los documentos de propiedad del mismo. Según se narró, el denunciante fue examinado en Medicina Legal y se le fijó una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas. Así las cosas, las conductas penales que pudieran derivarse por las posibles irregularidades cometidas por los Policías imputados, si en cuenta se tiene que los hechos están enmarcados en la presunta agresión verbal y física del denunciante, para nada podrían considerarse directamente relacionados con la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional, motivo por el cual, el conocimiento del proceso debe asignarse a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, las conductas objeto de investigación, en caso de hallarse probadas y calificadas como delictuales, corresponderían a comportamientos que desdicen de la función encomendada a la Policía Nacional, pues implicarían un aprovechamiento de la condición que tenían de estar uniformados y la incursión

en prácticas no solo inapropiadas a la misma, sino ajenas a la función institucional. Es decir, lo que se investiga es el posible apartamiento temporal de esa principalísima función constitucional encargada y a la cual se comprometieron cuando adquirieron la condición de aforados, cuyo fin principal no es otro que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En suma, pese a ser Policiales activos, a las conductas investigadas les falta el elemento relacionado con el servicio para que pueda conocer la Jurisdicción Castrense, pues portar el uniforme o estar en el turno para el momento de los hechos, no son circunstancias que per se deriven en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a partir del material probatorio obrante en el expediente, sí las conductas investigadas están relacionadas o no con el servicio, en consecuencia, y teniendo en cuenta que para el asunto en estudio, se trata de establecer la responsabilidad penal por el trato dado al denunciante que se encontraba en medio de una discusión con un taxista y que resultó incapacitado por 20 días, situación fáctica que si bien deberá ser acreditada probatoriamente, por su propia naturaleza y las circunstancias de su presunta comisión, escapan a la órbita funcional del servicio a cargo de los procesados, razón por la cual la competencia para seguir conociendo del caso, radica en la Jurisdicción Ordinaria. No existe comunidad de prueba aún, que permita deducir que los hechos

investigados hayan tenido o guarden relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a la Policía Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir por ahora, que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR la impugnación de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Penal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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