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CSDJ - F11001010200020130328900ADJUNTA20140313111510-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130328900ADJUNTA20140313111510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303289 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Municipal de

Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva instaurada por Blanca

Flor Escárraga Angulo contra el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas E.S.E.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado, por la señora

BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL

SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303289 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado judicial señaló que ante el incumplimiento del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., se ha visto obligada la accionante a demandar ejecutivamente a la entidad de salud, en tres oportunidades a fin de obtener el cabal cumplimiento del fallo de tutela del 10 de marzo de 20041, y esta última por el retroactivo del reajuste causado desde el 1° de marzo de 2012 hasta agosto de 2013 y por los que se causen durante el trámite de la demanda; razón por la cual acude nuevamente a la jurisdicción a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) se libre mandamiento de pago, en contra de la accionada y a favor de mi representada, por las siguientes sumas de dinero y obligaciones: PRIMERA.- Ordenar al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas E.S.E. a reajustar la mesada pensional a su exservidora Blanca Flor Escárraga Angulo, tal como fuera ordenado por el fallo de tutela y reconocida en la Res. 000186 del

30-04-2004. SEGUNDA.- Ordenar a la obligada al pago de la suma de tres millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos ($3.634.428) por concepto de retroactivo del reajuste a la mesada pensional causado desde 1° de

marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, y por las demás sumas que se causen durante el trámite del proceso y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Dicha suma y la que se cause en el trámite procesal, deberán ser debidamente INDEXADAS. TERCERA.- Que se condene al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas E.S.E., al pago de las costas procesales que se causen en la presente acción”. Como pruebas allegadas con la demanda ejecutiva se tienen los siguientes documentos: a) Resolución No. 000186 del 30 de abril de 2004, “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”2. 1 Proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación hasta el 85% del ingreso base de liquidación. 2 Folios 8-12 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303289 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Derecho de Petición dirigida al Director del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.3 c) Oficio No. GEO10.1-2375 de diciembre 26 de 2012 mediante el cual el Gerente de la Empresa Social del Estado dio respuesta a la petición de reajuste de mesada pensional elevada por la señora BLANCA FLOR ESCARRAGA ANGULO4. d) Oficio No. GEO10.1-0645 de mayo 17 de 2013 suscrito por el Gerente de la

Empresa Social del Estado, dando respuesta al derecho de petición radicado el 8 de mayo de 20135. e) Constancia de Pagos de las Mesadas Pensiónales de fecha mayo 30 de 2013 suscrita por Profesional Universitario Tesorero de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.6 f) Copia de la Resolución No. 2445 del 7 de diciembre de 2001, por la cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora BLANCA FLOR ESCARRAGA ANGULO a partir del 26 de septiembre de 2001 y con un monto de $542.431.00.7 PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Manizales.- Presentada la demanda y repartida el 16 de octubre de 2013, al Juzgado referido quien mediante auto del 17 de octubre de 20138, inadmitió la demanda para 3 Folio 13-14 c.o. 4 Folio15 c.o. 5 Folios 16-17 c.o. 6 Folio 19 c.o. 7 Folios 20-24 c.o. 8 Folio 27 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303289 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que subsanara los defectos señalados por el Juzgado. Mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza Sandra Milena

Pérez Ortíz, quien por auto9 del 31 de octubre del mismo año, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE JURISDICCION la demanda EJECUTIVA LABORAL interpuesta por la señora BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DISPONER que se remita al presente expediente a la oficina de apoyo judicial, para que efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta Ciudad.” La anterior decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: “El Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE es una entidad descentralizada del Orden Departamental, según la Ordenanza No. 123 de

1994. (…) Ahora bien, según la Resolución No. 2445 del 07 de diciembre de 2001 que obra a folios 20 y siguientes del expediente, la ejecutante prestó los servicios a la ESE ejecutada, como Auxiliar de Enfermería, por lo que a las luces de la normativa anteriormente citada, ostentaba la calidad de empleada pública, lo cual es reconocido en dicha providencia.

No olvida el Despacho, que la ley 712 de 2001 en su artículo 2°, otorgó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los

actos jurídicos que se controviertan”; no obstante, en el presente caso no estamos en presencia de un asunto de esa naturaleza, teniendo en cuenta que se reclama el retroactivo como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación, otorgada por el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas E.S.E., quien fungió en calidad de empleador y no como entidad de seguridad social. De acuerdo entonces a lo expuesto, carece de jurisdicción la especialidad ordinaria laboral y de seguridad social para conocer el presente proceso, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. 9 Folios 30-32 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.- Repartido el proceso el 12 de noviembre de 2013, por auto10 del 28 de noviembre del mismo año declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada, señalando que: “De conformidad con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados

en contratos celebrados por esas entidades. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, establece que la Jurisdicción Ordinaria, es sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Ahora bien, en el presente asunto se presenta como título ejecutivo copia auténtica de la Resolución No. 00186 del 30 de abril de 2004, por medio de la cual el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas E.S.E. reliquida la pensión de jubilación reconocida a Blanca Flor Escárraga Angulo, obligación que emana del sistema de seguridad social integral, por lo que la misma debe cobrarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 10 Folios 35-36 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Manizales y el Tercero Administrativo del Circuito con sede en la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda presentada a través de apoderado por la señora BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., cuyas pretensiones buscan, “Ordenar al Hospital Departamental Santa

Sofía de Caldas E.S.E. a reajustar la mesada pensional a su exservidora Blanca Flor Escárraga Angulo, tal como fuera ordenado por el fallo de tutela y reconocida en la Res. 000186 del 30-042004”. Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto.- Mediante apoderado la señora BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO instauró demanda ejecutiva laboral contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., con el fin de obtener el pago de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reliquidación “de la pensión de jubilación”, solicitando sean canceladas de manera actualizada.

Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó la copia de la Resolución No. 2445 de 7 de diciembre de 2001, expedida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., mediante la cual se resolvió: “Reconocer y autorizar el pago de una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, a la Señora BLANCA FLOR ESCARRAGA ANGULO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.311.763, por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($542.431.00) y a partir del veintiséis (26) de septiembre de 2001, fecha en la cual quedó retirada definitivamente del servicio”.

En efecto, la acreencia pensional fue reconocida por la entidad demandada, mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la

legalidad de dicho acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación , es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia11 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia o sustitutiva por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago del reajuste de algunas mesadas pensionales ya reconocidas y prueba de ello es que en la parte resolutiva de la misma Resolución se vislumbra claramente la fecha desde la cual se le reconoció el derecho a la pensión y el cual necesariamente constituye el título ejecutivo.

Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Así pues, atendiendo lo hasta ahora expuesto, refulge claro que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, las conciliaciones aprobadas por tal Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, que se quieran hacer efectivas a través de la

vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misma Ley, en este caso el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993.

Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exámine, que se trata de una ejecución contenida en un título ejecutivo complejo para obtener el cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en el pago del reajuste de unas mesadas pensiónales de jubilación de la demandante conforme a lo ordenado mediante fallo de tutela de fecha de marzo 10 de 2004, esto es, que se liquidara sobre el 85% del salario devengado y no del 75% como se indicó en el acto administrativo que le reconoció el derecho, la cual da cuenta de la deuda contraída por la parte demandada en razón, como ya se advirtió, del no pago del reajuste de algunas de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado

Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Manizales, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. No sobra observar que esta Sala en caso similar, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 110010102000201202576 00, aprobado en Sala mayoritaria según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados

PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES y EL TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, instaurada por la señora BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO a través de apoderado judicial contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la

Jurisdicción ordinaria en lo Laboral y de la Seguridad Social representada en este caso, por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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