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CSDJ - F11001010200020130329000ADJUNTA20140328090717-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130329000ADJUNTA20140328090717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303290 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Justicia Ordinaria – Fiscalía 70 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar – Juzgado 72

de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís – Putumayo.

Tema: Diligencias contra Militares en Averiguación -CT

Ayala Corredor Andrés Augusto, SUT. Bonilla Pareja Estiven Alfonso, SLP Patiño Contreras Iván Antonio, TE. Barrientos Urrea Julio Cesar, SLP Mejía Jiménez Haiber Antonio SLP Cardona Patiño Fauner y Otros.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Puerto Asís – Putumayo, dentro de la Investigación Penal N°005 contra los Militares

C.T. Ayala Corredor Andrés Augusto, SUT. Bonilla Pareja Estiven Alfonso, SLP Patiño Contreras Iván Antonio, TE. Barrientos Urrea Julio Cesar, SLP Mejía Jiménez Haiber

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303290 00

Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Antonio, SLP Cardona Patiño Fauner y otros adscritos al BATALLÓN CONTRAGUERILLA N°59 - BRIGADA 27 SELVA – Puerto Asís – Putumayo, investigados por el presunto punible de Homicidio de quien en vida respondía a BLANCA NIEVES BELTRÁN RANGEL, en hechos acaecidos el día 15 de julio de 2004, en la Vereda Las Perlas, sector de Villa Fátima del Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al auto del 30 de diciembre de 2013 de la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca, que da cuenta como los hechos génesis de la investigación penal, deviene que ocurrieron en la Vereda las Perlas, sector de Villa Fátima Municipio de Puerto Guzmán Putumayo el día 15 de Julio de año 2.004, cuando dentro de la orden de operaciones Rey 1, por parte de la

contraguerilla 59 Mayor Bayardo Parada Ojeda con sede en Puerto Asís, compañía Cóndor aduce que aproximadamente a las 11:30 de la mañana se produjo en el sector de Villa Fátima un ataque de parte de una guerrillera con un revólver contra los militares y ellos en defensa propia reaccionaron dando de baja a la femenina (fls.140141 c.o2). Pruebas. - Protocolo de necropsia N°2004P-00044 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls.7-12 c.o.). - Informe de patrullaje Operación Rey 1 (fl.2-8 c.o.) - Declaraciones de los soldados Héctor Fauner Cardona Patiño y Iván Antonio

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303290 00

Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Patiño Contreras; del Subteniente Andrés Augusto Ayala Corredor y del Teniente Julio Elver Barrientes Urrea (fls.17-36 c.o) - Decisión del Juez 72 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís – Putumayo, donde remite el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos (fls.93 y s.s. c.o) - Resolución N°00584 del 1° de septiembre de 2009 del Jefe de la Unidad de Fiscalías de DH y DIH que determina la asignación de la causa a la Fiscalía 70 de

la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali – Valle del Cauca (fl.97 y s.s .co). - Resolución N°4515 del 1° de septiembre de 2009 – la Fiscalía General de la Nación hace designación especial para el caso de la muerte de la señora BLANCA NIEVES BELTRÁN RANGEL, en hechos acaecidos el día 15 de julio de 2004, en la Vereda Las Perlas, sector de Villa Fátima del Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo (fl. 99 y s.s. c.o). - Declaraciones de los señores Reiner Asdrubal Quintero Delgado, Roberto Moreno, Emilio Gamboa Polanco, José Rodolfo Hurtado, Amón Aguirri, Irene Rubiano Beltrán, Omaira Silvia Romo Andrade y Reynel Asdrubal Quintero (fls. 104 -225262-265c.o) - Orden de Operaciones Rey 1 (fl.145 c.o) - Matríz de Eventos Rey 1 (152 y s.s. c.o). - Copia auténtica de gastos de municiones en el combate de la Vereda Fátima que da cuenta de 206 disparos (fl.246 c.o)

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303290 00

Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. - En el informe N°50 del 21 de julio de 2004, suscrito por el Teniente Julio Helber Barrientos Urrea, da cuenta que en el operativo donde murió la señora Blanca

Nieves Beltrán Rangel, en hechos acaecidos el día 15 de julio de 2004, en la Vereda Las Perlas, sector de Villa Fátima del Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, le fue incautada un revólver 32 corto y un radio (fls.2-5 c.o.). - En el Protocolo N°2004P-00044 se indica la Descripción Heridas por Proyectil de arma de Fuego de Carga Única y concluye que los disparos fueron a 120 cms (fl.9 c.o.). - Informe de Laboratorio N°944-PRE005 del 5 de junio de 2013 sobre el revolver incautado que lo dio como apto para disparar, con resultado positivo de haber sido accionado, pero con la aclaración que no se puede determinar científicamente las fechas de los disparos (fls.261-266 c.o.) El Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Mocoa – Putumayo, por auto del 3 de enero de 2005, declaró abierta investigación preliminar en averiguación de responsables, por el homicidio de la señora Blanca Nieves Beltrán Rangel (fls.14-15 c.o). Ante ese Juzgado, rindieron declaraciones los señores: Soldado Profesional Fauner Cardona Patiño, quien dijo que en la fecha - 15 de julio de 2004, estaban emboscados esperando unos “bandidos”, cuando vieron a una mujer con un radio y un revolver a quienes le hicieron la proclama pero respondió con fuego por lo que le dispararon (fls.17-19 c.o) Soldado Profesional Andrés Ayala Corredor, quien ratificó lo dicho por su anterior compañero, pero enfatizó que la señora en ese momento iba sola con un

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. revólver y un radio (fls.29-31 c.o.) Teniente Julio Elver Barrientos Urrea, dijo no haber estado en el lugar de los hechos pero si escuchó disparos. (fls. 32-35 c.o.).

Soldado Profesional Iván Antonio Patiño Contreras, quien dijo que estando emboscados, escucharon unos disparos hacia delante por lo cual reaccionaron y luego encontraron el cadáver de quien “identificaron como Blanquita, enfermera de la guerrilla” (sic) (fls.36-38 c.o.) El Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís – Putumayo, por auto del 30 de junio de 2009, ordenó enviar la causa a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, donde indica: “pues dicha unidad es la competente para conocer de las presentes diligencias” (fls.91-92 c.o.). La Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por Resolución N°00584 del 1° de septiembre de 2009 y N°4515 del 1° de septiembre de 2009, se asignó la causa a la Fiscalía 70 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali – Valle

del Cauca (fl.97 y 99 y s.s.co). El Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís – Putumayo, por escrito del 5 de diciembre de 2013, propuso el conflicto de jurisdicciones a la Fiscalía 70 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali – Valle del Cauca, donde después de hacer un recuento fáctico de los hechos y traer a colación las declaraciones de los militares presuntamente implicados, alegó que la muerte de la N.N, como lo había determinado el Instituto de Medicina Legal en Bogotá, era producto de un combate, por cuanto el experticio realizado al revólver dio

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. positivo de disparos, a más que el Nuevo Código Penal Militar en su artículo 171 señalaba: “Delitos comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal ordinario o leyes complementarias, será Investigado y Juzgado de conformidad con las disposiciones del Código

Penal Militar”. Dijo que desde dicha perspectiva, el tipo por el cual en ésta investigación se procedía es el descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 que textualmente consignaba: “Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13)

a veinticinco (25) años ...” Así como en el ámbito jurisprudencial, la Corte Constitucional en Sentencia N°358 del 5 de agosto de 1997, donde se manifestó que: “…en los precisos términos de la Constitución Política, la Jurisdicción Penal Militar conoce 1). De los Delitos cometidos por los Miembros de la Fuerza Pública en Servicio Activo, y 2). Siempre que ellos tengan "Relación con el Mismo Servicio". De esta manera la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la Justicia Castrense. ... El término “Servicio” alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las Fuerzas Militares - Defensa de la Soberanía, la Independencia, la Integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional y de la Policía Nacional - Mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”. Precisó que en el caso bajo de estudio, era de competencia de la Jurisdicción Castrense por cuanto el procedimiento militar en cuestión se desplegó por miembros de la Fuerza Pública en actos relacionados directamente con el servicio, precisamente en desarrollo de la misión Táctica Rey 1, emitida por el Comando del Batallón de Contraguerrillas N°59, observando además que al Ejército se le ha encomendado que mediante el uso de la fuerza legítima impida que los grupos insurgentes y delincuentes organizados lesionen el orden Institucional, individual y jurídico. De allí, indefectiblemente se colegía que la milicia tenía un origen Constitucional y que su

autoridad y el uso de la Fuerza en cumplimiento de ese fin eran legítimos cuando

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. actuaban en cumplimiento de su deber legal y con más razón si son objeto de agresión o ataque.

Así las cosas, demostrada la objetiva materialidad del comportamiento endilgado, de la muerte de quien en vida era la señora Blanca Nieves Beltrán Rangel y en atención a los hechos y frente a los planteamientos jurídicos antes expuestos, se insistía que era ese Juzgado – la Justicia Penal Militar, la competente para proseguir con su conocimiento, pues realmente se había presentado un enfrentamiento armado que dejó - como resultado la muerte de dicha persona en una acción legítima de combate, cuando el 15 de julio de 2004 en la Vereda Villa Fátima, municipio de Puerto Guzmán Putumayo, aquella se enfrentó a fuego con los miembros de una patrulla militar desplegada en el sector, luego era un acto directamente relacionado con el servicio, inherentes a la misión constitucional que les correspondía por ser miembros de las Fuerzas Militares y gracias a la inmediata reacción oficial fue posible neutralizarla dentro de un escenario hostil. Reiteró que el acervo probatorio revelaba el acontecer dado en cumplimiento de un deber legal como era el consagrado en el artículo 2 inciso 2 de Nuestra Constitución

Política, y emanada de una orden legítima de autoridad competente y específicamente de la orden de operaciones Rey 1 tanto a nivel de Brigada como de Unidad Táctica. Dijo que por simple duda la causa no debería entregársele a la Fiscalía por cuanto el inconformismo de los familiares de la occisa, llevarían a violentar los derechos de los indiciados y el principio del juez natural que no era otra que la justicia castrense. Entonces resolvió proponer a la Fiscalía 70 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, el conflicto positivo de jurisdicción para conocer de la investigación adelantada por la muerte de quien en vida era la señora Blanca Nieves Beltrán Rangel, por hechos ocurridos el 15

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. de julio de 2004 en zona rural de Puerto Guzmán Putumayo, actuación que en esa Fiscalía se tramita bajo el radicado N°7781 y en el Juzgado 72 de Instrucción penal Militar con el N°05 y remitir debidamente igualado, ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, el cuaderno de copias de la indagación preliminar a fin de dirimirse el presente conflicto (fls.97-133 c.o.).

La FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca, por escrito del 30 de diciembre de 2013, rechazó el conflicto propuesto por la jurisdicción castrense, habida cuenta que conforme al acervo probatorio si bien se actuó por parte de aquellos conforme a una operación expedida por un superior, de lo cual no había incertidumbre alguna, también lo era que surgía dudas razonables y evidentes de las cuales la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997, donde se previno también sobre la relación con el servicio, señalando que: “…la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legitima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del Derecho Penal Militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en puro privilegio estamental. En ese sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo pueda quedar comprometido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiaca. El concepto de servicio no puede equívocamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representan el eje de este derecho especial…” ha señalado que: “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legitima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del Derecho Penal Militar y de

evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en puro privilegio estamental. En ese sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo pueda quedar comprometido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiaca. El concepto de servicio no puede equívocamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representan el eje de este derecho especial…”.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

En ese sentido dijo el representante de la Fiscalía que en el particular caso no era claro como la muerte de la señora Blanca Nieves Beltrán Rangel, se hubiese presentado en el marco de un combate entre una integrante de la subversión con el Ejército Nacional, pues lo que se ponía de presente por los militares participantes en la baja, era que fueron atacados por varios hombres, mientras que otro indicaban solo una persona, luego se evidenciaban serias contradicciones, sin contar que las trayectorias de los disparos eran de arriba hacia abajo, por lo que, se debía de observar la sentencia SU1184 de 2001 donde se reiteraba que: Respecto de esta regla, la Corporación precisó que la conducta debía ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las

Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. De esta manera se excluyen de dicha jurisdicción, los actos cometidos por personal militar en ejercicio de actividades no vinculadas con el servicio. De otra parte, se indicó que la existencia de dicho vínculo desaparecía cuando el agente ab initio tenía un propósito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituían un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.” (Subrayas fuera de texto). Entonces, resolvió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencias (fls.140-161 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Caso concreto. Se dirime el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 72 DE

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Puerto Asís – Putumayo, dentro de la Investigación Penal N°005 contra los Militares C.T. Ayala Corredor Andrés Augusto, SUT. Bonilla Pareja Estiven Alfonso, SLP Patiño Contreras Iván Antonio, TE. Barrientos Urrea Julio Cesar, SLP Mejía Jiménez Haiber Antonio, SLP Cardona Patiño Fauner y otros adscritos al BATALLÓN CONTRAGUERILLA N°59 - BRIGADA 27 SELVA – Puerto Asís – Putumayo, investigados por el presunto punible de Homicidio de quien en vida respondía a BLANCA NIEVES BELTRÁN RANGEL, en hechos acaecidos el día 15 de julio de 2004, en la Vereda Las Perlas, sector de Villa Fátima del Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código

Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el

marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante

que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado,

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2.

Ahora, la colisión de competencia propuesta, se encuentra amparada en el artículo 93 y

subsiguientes de la Ley 660 de 2000 y los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales hechos por esta Sala Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso a las partes en la causa penal, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.

El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de

agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias

consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por v

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