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CSDJ - F11001010200020130329300-Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130329300-Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03293 00 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora FAINORYS LUNA OTALVARO, contra las

Cooperativas DE TRABAJO ASOCIADO “COOPERADORES CTA”,

INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA PRESTACIÓN,

COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SERVICIO

RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA “CICODIS CTA”, DE

EXTRABAJADORES DEL HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ

“COEXTRA”, DE TRABAJO ASOCIADO SANARTE CTA, la sociedad

ALDA SALUD LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ CAYETANO

VÁSQUEZ DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria

laboral presentada el 31 de julio de 2012 por el apoderado judicial de la señora LUNA OTALVARO, dirigida a obtener la declaración que las cooperativas y la sociedad precitadas actuaron como intermediarias laborales entre la demandante y la ESE HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ, beneficiaria de los servicios personales de la actora, por lo que existía una relación laboral entre las dos partes últimamente mencionadas, y por tanto está obligada junto con las demás demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar las acreencias laborales por los servicios prestados desde el 1º de abril de 2006 y el 22 de septiembre de 2010. El asunto de la referencia correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual admitió la demanda en providencia del 16 de agosto de 20121, no obstante, mediante decisión del 20 de junio de 2013, previa solicitud en tal sentido del hospital demandado, declaró la nulidad de todo lo actuado y la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en que el tipo de función desempeñado por la demandante, auxiliar de enfermería, no corresponde a las actividades que desempeñan los trabajadores oficiales en las entidades del sector público del orden de conformidad con la definición que da al respecto el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 19902 y por ende, la interesada se desempeñó en calidad de empleada pública, por lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente controversia.

Ordenó, en consecuencia la remisión de las diligencias al Juzgado Administrativo de reparto de la ciudad de Tunja. Por su parte el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al que correspondió la remisión del negocio, mediante auto del 29 de agosto de dos mil trece, no aceptó el conocimiento del asunto y suscitó conflicto negativo de jurisdicción con fundamento en que, si bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la competencia de esta 1 Auto, fl. 115, Cuaderno Principal 2 “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Jurisdicción Especial cuando quiera que estén involucradas entidades públicas, en tanto que, el artículo 155 ib. señala que los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los de los asuntos de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, por lo que al tratarse la presente relación de trabajo de una establecida mediante contrato de trabajo, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Ordenó por tanto, la remisión del asunto a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 del Estatuto de la Administración de Justicia4, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas

y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los casos previstos en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. De modo que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada, mediante apoderado, por la señora FAINORYS LUNA OTALVARO, tendiente a que se declare el reconocimiento y pago de acreencias laborales a cargo de las entidades demandadas, por los servicios personales prestados por la demandante, entre el 1º de abril de

2006 y el 22 de septiembre de 2010 en el Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá. Observa la Sala que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en forma genérica la competencia de esta Jurisdicción en los siguientes términos: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Delimita por ende su competencia a los casos en que estén implicadas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan funciones públicas. En particular, respecto de los asuntos laborales y de seguridad social, establece el numeral 4º del artículo previamente citado: “Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por su parte el artículo 155 numeral 2º señala que “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Es decir, en punto a las relaciones laborales, circunscribe el área de su

conocimiento a las controversias suscitadas en vinculaciones de tipo legal y reglamentario, es decir, de empleados públicos, en tanto que excluye expresamente aquéllas de tipo contractual, lo que implica, para estos casos, la aplicación de la normativa del Código Procesal del Trabajo la cual designa competente a la Jurisdicción Ordinaria para los conflictos originados en contratos laborales según lo dispone el artículo 4º del estatuto procesal del trabajo en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” De lo anterior se concluye que en materia de controversias suscitadas en la relación laboral, la competencia jurisdiccional se asigna con base en el criterio funcional, es decir, dependiendo del tipo de vinculación que tenga el trabajador con el empleador, de modo que si ésta es legal y reglamentaria y por ende, necesariamente con entidades públicas, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que se si trata de una relación contractual, o sea, mediante contrato de trabajo, la cual puede ser tanto con entidades públicas como privadas, la competencia pertenece a la

Jurisdicción Ordinaria. De modo que, para determinar la jurisdicción competente se debe establecer el tipo de relación existente al momento de la prestación de servicios, entre el demandante y el empleador, lo que genera la competencia de una jurisdicción u otra. En el caso que nos ocupa, es evidente que la relación entre la demandante, señora LUNA OTALVARO y las entidades por cuenta de las cuales prestó los servicios en el Hospital José Cayetano Vázquez,

las cuatro cooperativas mencionadas anteriormente, tres de las cuales son de trabajo asociado6 y la sociedad limitada, se trabó mediante una vinculación de trabajador asociado en el caso de las CTA7, e indefinido en el segundo (se asume que podría ser de trabajador dependiente 6 Certificados de existencia y representación, fls. 3, 9, 15 y 22, Cuaderno Principal. 7 Acorde con el texto de la Ley 4588 de 2006, artículo 3º que señala que esta cooperativas son “… organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales …, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”. pero no hay prueba en el expediente de ello), dada la naturaleza de estas entidades. En el caso de la sociedad limitada, en consecuencia, tal vinculación podría caer dentro de la normativa del Código Sustantivo del Trabajo en cuyo artículo 3º señala: “RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” Sin embargo se percibe igualmente con claridad, que el verdadero beneficiario de la labor de la demandante durante todo el período de su vinculación fue la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, hecho que es más ostensible en cuanto que, si bien su presunta vinculación de asociada o de trabajadora fue modificado en cinco ocasiones: tres Cooperativas de Trabajo Asociado, una Cooperativa y una Sociedad Comercial, la entidad en la cual prestó sus servicios durante todo ese

tiempo fue la entidad pública referida. Para esta Sala es claro que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas regulado en el artículo 53 Constitucional, lo que se pretende por la demandante es que se declare la existencia del contrato de trabajo por el lapso indicado en donde laboró en el cargo de Auxiliar de Enfermería con la ESE José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, a pesar de que formalmente había estado contractualmente vinculada con las Cooperativas Cooperadores CTA, Cicodis CTA, Sanarte CTE, Coextra y la Sociedad Alda Salud Ltda., hecho que en parecer de la Sala, prevalece en las relaciones legales que se mencionan, a efecto de determinar el verdadero empleador de la demandante y el tipo de relación que mantenía con dicha entidad. Por tanto, dado que la pretensión de la demanda es que se declare la vinculación contractual con la ESE, entidad que, en parecer de la Sala, es la verdadera empleadora de la señora LUNA OTALVARO, a la luz de las consideraciones que anteceden, para efectos de determinar la competencia de una u otra jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda incoada, es indispensable establecer el tipo de relación que debía sostener con dicha entidad hospitalaria y que podría ser así declarada judicialmente, lo cual exige examinar las normas jurídicas que regulan las relaciones laborales en las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado, como lo es el Hospital José Cayetano Vásquez, son entidades públicas descentralizadas de categoría especial, que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud8. Como entidad pública, las personas a ella vinculadas tienen el

carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales. El numeral 5º del citado artículo 195 ib., señala que tal condición de sus servidores, se rige por las disposiciones de la Ley 10 de 1990, Capítulo IV. Esta ley, a su vez, indica en el mencionado Capítulo IV, el Estatuto de Personal de las entidades administrativas del orden nacional, territorial 8 Ley 100 de 1993, art. 194 y 195.2. y descentralizado del Sector Salud, en cuyo artículo 26 cual señala que los empleados públicos que prestan sus servicios a dicha organizaciones son de libre nombramiento y remoción o de carrera, en tanto que, en su parágrafo, define como trabajadores oficiales, a “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” De acuerdo con esto, dado que las labores desempeñadas por la señora LUNA OTALVARO eran de “auxiliar de enfermería”, sin que se halle prueba de que haya desempeñado actividades de mantenimiento de planta física hospitalaria ni de servicios generales, es evidente que no se halla dentro de las funciones desempeñadas por trabajadores oficiales, a la luz de la normativa comentada, de modo que si lo que pretende actor es que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, no con fundamento directo en las vinculaciones asociativas y/o laborales con las cooperativas y la sociedad limitada, sino con base en la declaratoria de una relación laboral con la ESE en el cargo y funciones de “Auxiliar de Enfermería”, en caso de ser declarada tal relación laboral por el juez de

conocimiento, esta sería de empleado público y no de trabajador oficial, pues sólo dichos servidores pueden desempeñar las labores que le correspondían a los auxiliares de enfermería. En este orden de ideas, el litigio laboral debe canalizarse, en consecuencia, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según las reglas previamente definidas, contenidas en los artículos 104.4 y 155.2 de la Ley 1427 de 2011, dado que la relación laboral que se declararía por parte del juez de conocimiento sería de índole legal y reglamentaria. Por estas razones, el conocimiento de la demanda que se analiza corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo cual así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada, mediante apoderado, por la señora FAINORYS LUNA OTALVARO, contra las Cooperativas “Cooperadores CTA”, “Cicodis CTA”, “Sanarte CTE”, “Coextra”, la Sociedad Alda Salud Ltda. y la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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