CSDJ - F11001010200020130329500ADJUNTA20140117103239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130329500ADJUNTA20140117103239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº. 001 de la misma fecha. Registro de proyecto el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201303295 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a definir la impugnación de competencia realizada por la defensa del soldado OSCAR RUGELES MONTOYA, dentro del proceso que se adelanta en la Justicia Penal Ordinaria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, con radicado No.6875560002422012-00287, por los delitos de Fraude Procesal, Soborno y Falsa Denuncia contra Persona Determinada. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de acusación presentado por el Fiscal Tercero Seccional del Socorro se consignó que el señor Orlando Calderón Villalba, Desmovilizado del Frente Capitán Parmenio del Ejercito de Liberación Nacional, refirió sin dubitaciones ni ambages, que el individuo conocido como “Javier” o “Simpsons” identificado plenamente como OSCAR RUGELES MONTOYA, quien laboraba en el Ejército Nacional como soldado profesional, desempeñándose en la oficina del S2 (Servicio de Inteligencia), le pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) con el propósito de que éste
testificara falsamente dentro de la indagación que se tramitaba en la Fiscalía Primera Seccional del Socorro, con el número 687556000156200780145, por el delito de Homicidio en el señor Luis Roberto Castro Murillo, incriminando falsamente como autor intelectual o mediato de esa muerte violenta al señor Froilán Cala Acevedo, al aseverar que éste último había cancelado tres millones de pesos ($3.000.000), para la ocurrencia del citado hecho. Sostuvo el declarante, que el soldado tenía en esta labor los protervos e inequívocos fines de presentar ante sus superiores resultados de su actividad de inteligencia contra grupos subversivos y presuntos auxiliadores de los rebeldes que incursionan en el municipio de Socorro. Manifestó el desmovilizado que en principio el soldado le ofreció la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), al tiempo que lo constreñía, pues de no ajustarse a sus turbias intenciones de inducir en error a la administración de justicia, a través de la Fiscalía, lo enviaría a la cárcel. Adujo que en virtud de ello acudió y rindió la entrevista y declaración jurada tal y como le fue indicado. Así mismo, agregó el señor Calderón Villalba que el soldado RUGELES MONTOYA, lo buscó para que rindiera nuevamente una declaración falaz en contra del soldado Isidro Villareal Ardila, incriminándolo como extorsionador en los municipios de Simacota, Contratación, Chima y Guacamayo, como el señor Calderon se negó, lo estaba buscando para ultimarlo. Actuación procesal. - El día 15 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con
Función de Control de Garantías del Socorro – Santander, realizó la audiencia preliminar declarando la legalización de la captura, aceptando la formulación de imputación e imponiendo medida de aseguramiento, contra el soldado OSCAR RUGELES MONTOYA, al tiempo que el acusado no aceptó los cargos y apeló la decisión adoptada en relación con la medida precautelativa. El despacho judicial concedió el recurso de alzada interpuesto. - Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro – Santander, con Función de Control de Garantías, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad inmediata del acusado, por considerar que el proveído atacado presenta serias falencias de contenido y motivación. - En Virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Socorro - Santander, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2013, recompuso la actuación declarando la legalización de la captura, aceptando la formulación de imputación e imponiendo medida de aseguramiento, contra el soldado OSCAR RUGELES MONTOYA, al tiempo que la defensa nuevamente interpuso el recurso de apelación contra las citadas decisiones. - Con fechas 2 y 5 de abril de 2013, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito del Socorro se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia, en tanto, el primer funcionario, cuando actuaba como fiscal, encaminó el arsenal probatorio para demostrar que el aquí acusado realizó una serie de actos delictivos para perjudicar al señor Froilán Cala
Acevedo, y el segundo, actuó como Juez de Control de Garantías en segunda instancia de la decisión mediante la cual se impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad al acá imputado. - El 3 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, aceptó los impedimentos presentados y avocó conocimiento de las diligencias. - Finalmente, el 5 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la cual el apoderado de la defensa impugnó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto el juez consideró inocuo pronunciarse, por lo que ordenó de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, su remisión a esta Corporación. Posición del Impugnante. El apoderado de la defensa arguyó: “De las circunstancias fácticas que obran dentro de lo que conoce esta defensa en este proceso con base en el escrito de acusación… tenemos que los hechos acá investigados corresponden al desarrollo de situaciones directamente relacionadas con la función de agente de inteligencia del Ejército Nacional que cumple mi cliente el señor Oscar Rugeles Montoya, y así lo ha reseñado la misma Fiscalía en su escrito de acusación, toda vez que el contacto que mi cliente tuvo o llegó a tener con el señor Orlando Calderón Villalba, quien lo acusa a mi cliente de los supuestos sobornos y fraudes que se han venido cometiendo, obedecen a la desmovilización que este sujeto hiciera del grupo narcoterrorista del E.L.N. frante Capitán Parmenio, situación que deviene en el requisito objetivo que se ha señalado o se ha
reseñado en las diferentes jurisprudencias y por demás recientes del Consejo Superior de la Judicatura… Mi cliente su señoría como lo ha manifestado y como está al interior del proceso, es soldado profesional en servicio activo, agente de inteligencia del Batallón Galán y para el momento de los hechos también lo era, por lo cual tiene las dos condiciones o requisitos que ha veido señalando la reciente jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, a saber: Primero, que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo o que haya estado en servicio activo durante la ocurrencia de los hechos. Y, Segundo, que el delito tenga relación con el mismo servicio, es decir, con las funciones que desempeñaba el miembro de la fuerza pública que esté siendo investigado… si mi cliente tuvo contacto con el desmovilizado que hoy lo acusa es por la relación directa con los actos propios del servicio como soldado profesional y agente de inteligencia. Aunado a lo anterior, si mi cliente ha rendido declaraciones dentro de procesos penales en contra de posibles milicianos o colaboradores de la guerrilla, también lo ha hecho porque ha llegado a este conocimiento o a estas informaciones a través del ejercicio de sus funciones, y porque es su deber como ciudadano colombiano rendir testimonio cuando sea requerido por la autoridades”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Previa cualquier consideración, es necesario precisar, que las presentes diligencias no corresponden formalmente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto que el cuestionamiento de la competencia de la Justicia Ordinaria para conocer del litigio, provino del defensor del señor OSCAR RUGELES MONTOYA y no del funcionario competente como lo era el representante de la Justicia Penal Militar, solicitud frente a la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de San gil, estimó necesario remitir las diligencias a esta Superioridad con el fin de resolver el mismo. Sin embargo, como quiera que la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria fue planteada por el abogado defensor del procesado, debe la Sala
referir el precedente horizontal que se ha tenido en cuenta para casos análogos, veamos: “El capítulo VI del título I, artículo 54 de la Ley 906 de 2004 --que para la época de los hechos ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, por expresa prescripción del artículo 530, inciso 1°, ibídem-- ciertamente no regula el fenómeno del conflicto de competencia, sino el de la definición de competencia, respecto del cual el legislador, consultando la dinámica propia y la naturaleza específica del sistema de enjuiciamiento oral, estableció un procedimiento especial, subrayándole además a los intervinientes procesales los momentos puntuales en que el problema competencial debe ser planteado para su correspondiente definición. La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación. No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio
activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso plantearse, según el caso, bien en la audiencia preparatoria, o bien en la de enjuiciamiento oral. Ocurre sin embargo que, aparte de los problemas de definición de competencia que eventualmente pueden presentarse entre jueces de una misma jurisdicción, el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, regula diversos fenómenos procedimentales entre los que contempla el de la impugnación de competencia, que se produce, bien cuando al juez al que le correspondió el proceso por reparto la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o en razón a que alguna de las partes impugna la que ejercita el funcionario de conocimiento. Así las cosas, si los hechos a que se refiere el caso, ocurrieron -- como ya se advirtió-- el 4 de enero de 2008, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, es claro que el proceso, en cuanto concierne al tema de la jurisdicción y competencia, tiene que rituarse conforme con las reglas de juego trazadas por la Ley 906 de 2004 y demás dispositivos concordantes, pues para ese entonces ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, el nuevo sistema penal acusatorio. Si eso ello así, y si --como recalca la Corte Suprema de Justicia3-- el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de
2004; si además de la definición de competencia, existe la impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, 3 Sentencias N° 24602 de 2007, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón y N° 26201 de 2006, doctor Yesid Ramírez Bastidas. concebido para la dinámica y las características especiales de un sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 (artículo 112.2) y además de ello es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada por la defensa ante la Juez 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por dos potísimas razones:
1. Lo que se discute es la falta de jurisdicción de la autoridad que viene conociendo del asunto.
2. De acuerdo con el sistemático entendimiento de los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, cuyos concluyentes parámetros no están no sujetos a discusión alguna --como que las normas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatoria, general e inmediata aplicación, salvo que intermedie algún problema de favor rei-- de la impugnación de competencia propuesta por la defensa, en aras de la economía procesal debe conocer la Colegiatura Superior.
No está de más que, por consiguiente y sobre todo con fines de absoluta claridad, la Colegiatura se remita a algunas de las precisiones que arrojan los análisis de la Corte Suprema,
particularmente los contenidos en su sentencia N° 493034: “(…) En punto a ésta problemática, esta Corporación en proveído del pasado 18 de mayo de 2010, dentro de la radicación 33870, sostuvo: “El error de la homóloga Corporación [refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura] estriba en que ha sido de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que, a diferencia de los normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o 4 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca. reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquellos. “De acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien porque el juez al que le correspondió el proceso la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o debido a que una de las parte impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, subjetivo o territorial), el cual debe resolver
en un trámite célere y sin dilaciones, 5la respectiva controversia (…)” Así las cosas, de cara al procedimiento expresamente reglamentado por la Ley 906 de 2004, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionales --en sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996 y 99 de la Ley 1395 de 20106-- en cumplimiento del principio de la economía procesal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolverá la impugnación de competencia propuesta por la defensa, no obstante que en principio tal atribución corresponde al superior jerárquico de la Juez 12 Penal Municipal con función de conocimiento, conforme lo preceptúa el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. Con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para 5 Sentencia N° 49303 del 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas. 6 “Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta
decisión no admite recurso alguno.” que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la Constitución y la ley a los Jueces de la República.”7 El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no
cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembro de la Fuerza Pública del presunto autor. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. 7 Rad. 110010102000201002813 00, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 29 de septiembre de 2010. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica...
El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”8. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus 8 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o
mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la calidad de efectivo del Ejército Nacional que cobija al indiciado, a pesar que tal condición no aparece certificada en el proceso, siendo la misma incluso aceptada por la Fiscalía, como miembro del Batallón Capitán José Antonio Galán, desde el 1° de septiembre de 2003, desempeñándose como soldado profesional. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación origen de esta actuación. En ese contexto, según los elementos obrantes en el expediente, en principio podría pensarse en la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado al militar que tuvo participación activa en ella, tal como se desprende de las funciones mismas que debía cumplir el soldado RUGELES MONTOYA, en su condición de agente de inteligencia, pues dentro de las mismas, debía vincularse de algún modo con elementos pertenecientes a las organizaciones narcoterroristas o desmovilizados de las mismas. No obstante lo anterior, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por el defensor del militar implicado en los hechos, y
las autoridades respectivas, no puede ser otra que es la Jurisdicción Ordinaria a la cual le corresponde el conocimiento del asunto. En efecto, esta Colegiatura considera que no le asiste razón a la defensa, al señalar que los actos de relacionamiento con los desmovilizados y de contera el constreñimiento y los sobornos presuntamente realizados, son actos propios que devienen de la relación del soldado con el servicio. Al respecto, considera esta Corporación que si bien en principio se parte de una hipótesis verdadera, es decir, que en desarrollo de sus actividades el soldado RUGELES MONTOYA, debía relacionarse con miembros desmovilizados de los grupos narcoterroristas, no por ello, y ahí se presenta el error, estaba autorizado, ni tenía patente de corso para realizar ofrecimientos de dinero y muchos menos amenazas personales, para conseguir un propósito que se encuentra por fuera de los fines del Estado, haciendo incurrir en error a la administración de justicia, como presuntamente ocurrió Así las cosas, no puede esta Sala, compartir la posición asumida por la defensa, en tanto que al parecer el soldado se extralimitó en las funciones a él encomendadas y por tanto, se salió de las mismas, lo cual conllevaría a la ruptura, con su comportamiento, del nexo causal que hubiere podido existir entre su actuar y el servicio. De otra parte, observa este Colegiado que las finalidades personales del soldado, “en su afán por mostrar resultados” según lo imputado, no pueden ser fines válidos de actuaciones del Estado y por ello, en su actuar no hay elementos que permitan realmente pregonar el fuero especial de competencia para investigar delitos del orden castrense, porque aún cuando se ha
acreditado la condición de militar del investigado, por cuanto estaba en ejercicio de su cargo, no se ha demostrado que hubiese desplegado el comportamiento, como ya se puntualizó, en el estricto marco y con sujeción a la indudable relación con el servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de autoridad, no implica per se que está habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. En efecto, las conductas objeto de investigación, en caso de hallarse probadas y calificadas como delictuales, corresponderían a comportamientos que desdicen de la función encomendada al Ejército Nacional, pues implicarían un aprovechamiento de la condición que tenía de estar ejecutando una misión oficial y en su lugar, haber acudido a prácticas no solo extrañas a la misma, sino ajenas a la función institucional. Es decir, lo que se investiga es el posible apartamiento temporal de esa principalísima función constitucional encargada y a la cual se comprometió el indiciado, cuando adquirió la condición de aforado, no otra que la de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Finalmente, preciso es señalar que, la relación con el servicio no se da por el sólo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por cuanto el tipo penal militar, requiere no sólo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia
sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.” En conclusión, pese a ser Militar activo, a las conductas indagadas les falta el elemento relacionado con el servicio para que pueda conocer la Jurisdicción Castrense, pues si bien a los hechos los subyace la condición de agente de inteligencia del implicado, lo cierto es que, la existencia de ésta per se no se traduce en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a partir del material probatorio obrante en el expediente, si las conductas investigadas están relacionadas o no con el servicio, en consecuencia, y teniendo en cuenta que para el asunto en estudio, se trata de establecer la responsabilidad penal por los presuntos actos delictuosos cometidos por el soldado OSCAR RUGELES MONTOYA, en relación con el ofrecimiento y pago de dineros y constreñimiento al señor Orlando Calderón Villalba, desmovilizado del Frente Capitán Parmenio del Ejercito de Liberación Nacional, a fin que influyera falsamente en sendos procesos penales contra los señores Froilán Cala Acevedo e Isidro Villareal Ardila, situaciones fácticas que si bien deberán ser acreditadas probatoriamente, por su propia naturaleza y las circunstancias de su presunta comisión, escapan a la
órbita funcional del servicio a cargo del indagado, razón por la cual la competencia para seguir conociendo del caso, radica en la Jurisdicción Ordinaria. En estas condiciones, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR la impugnación de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
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