CSDJ - F11001010200020130329600ADJUNTA20140228160735-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130329600ADJUNTA20140228160735-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303296 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Autotidades: Juzgados Primero Laboral del Circuito de Popayán y Quinto Administrativo de Descongestión del mismo Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor Ángel Arturo Lozada contra Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación – Fiduprevisora.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala No. 04 del 29 de enero de 2014, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Popayán y Quinto Administrativo de Descongestión del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor ÁNGEL ARTURO LOZADA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor ÁNGEL ARTURO LOZADA, a través de apoderada judicial, el 2 de mayo de 2012, radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo frente a la petición presentada el 16 de diciembre de 2011 mediante escrito enviado por mensajería el 26 del mismo periodo y dirigido al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado en la entidad 2011ER1223358; del oficio FPSM-RC002314885 del 3 de enero de 2012 con fecha de salida 4 de enero del mismo periodo y recibido por el demandante el 11 siguiente proferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; oficio 2012EE33744 del 11 de mayo de 2012 y recibido el 14 del mismo periodo y oficio 2012EE05579 del 10 de febrero de 2012 y recibido el 14 siguiente, ambos proferidos por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora
– FIDUPREVISORA mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber reunido la entidad en mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 703 del 16 de mayo de 2011. Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación – Fiduciaria La Previsora a que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 5 y su parágrafo de la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de junio de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2011 día en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 703 del 16 mayo de 2011 hasta el 15 de diciembre del mismo año día del pago de la obligación.
Además, que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación – Fiduciaria La Previsora efectúe el pago de las sumas de dinero indexadas y sea condenada al pago de costas y agencias de derecho, por haber
contratado el demandante abogado para que se le reconozca el derecho. Los hechos que sustentan su petición son:
1. Mediante Resolución No. 703 del 16 de mayo de 2011 la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 y el Decreto 2831 de 2005 reconoció al docente ÁNGEL ARTURO LOZADA la suma de $10.338.644 por concepto de liquidación parcial de cesantías.
2. En el parágrafo primero del artículo segundo del Acto Administrativo se estableció que el pago se realizaría cuando le corresponda el turno y existiera disponibilidad presupuestal contrariando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.
3. El término que tenía la entidad para pagar, se cumplió el 29 de agosto de 2011, fecha en la que no cumplió con la prestación adquirida, razón por la que incurrió en mora y como consecuencia de ello debe ser condenada a pagar a un día de salario por cada día de mora desde el día siguiente de la ejecutoria de la Resolución que reconoció la prestación hasta el día anterior al pago efectivo de la obligación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. El 16 de diciembre de 2011 se realizó el pago efectivo de la obligación.
5. La entidad jamás notificó al demandante sobre pago de la prestación a pesar de haber suministrado la dirección para notificaciones, datos sin los cuales no se recibe la solicitud de la prestación y ella estaba obligada a informarle que si no iba a consignar dentro de los 45 días estaba en la obligación de comunicarle cuando lo haría.
6. El señor ÁNGEL ARTURO LOZADA se vinculó como docente el 29 de enero de 1994 y recibe remuneración del escalafón docente grado 11 equivalente a $1.416.500 con base en la cual se liquida cada día de retardo del pago de la obligación.
TESIS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN Correspondió a este despacho por reparto del 22 de mayo de 2012 y dado que entre el 3 y el 9 de julio del mismo año se suspendieron los términos procesales por cierre extraordinario de los despachos Primero a Octavo Administrativos de Descongestión por recepción de expedientes por los Juzgados que ingresaron a la oralidad,1 mediante auto del 20 de septiembre de 2012, dispuso “ADMITIR la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por el señor ÁNGEL ARTURO LOZADA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, FIDUPREVISORA S. A.”2 (Sic a lo transcrito) Pero, el 21 de marzo de 2013, mediante auto interlocutorio No. 062, dispuso
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que 1 Acuerdo PSSA 129569 del 29 de junio de 2012 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 54 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conozcan del proceso ejecutivo con base en el cual debe adelantarse el cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías”.3 (Sic a lo transcrito) En sustento de esta decisión, acudió a jurisprudencia de esta Sala, con ponencias de los Magistrados doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO del 30 de marzo de 2011
Radicado No. 20110069800, Radicado No. 20120228700 del 10 de octubre de 2012 doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA del 25 de noviembre de 2012 Radicado No. 11001010200020120248600, enfatizando que “conforme al precedente citado, es claro que al tratarse el asunto del cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante ÁNGEL ARTURO LOZADA mediante
un acto administrativo, sobre el cual en este proceso no se discute su validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por vía del proceso ejecutivo”.4 (Sic a lo transcrito) Como en su criterio no se discute la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías sino la falta de pago de la sanción moratoria, “Asimismo, si es a esa jurisdicción a quien le corresponde la ejecución del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, también a ella le compete el cobro de los intereses o de la sanción moratoria prevista en la ley, con base en aquél, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.5 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, decretó de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán – Oficina de Reparto, a quien corresponde el conocimiento del asunto, por vía ejecutiva, previa adecuación de la demanda por la parte demandante.6 3 Folio 69 c. o. 4 Folios 67 – 68B c. o. 5 Folios 68B - 69 c. o. 6 Folio 69 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
TESIS DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Por reparto del 22 de abril de 2013 correspondió a este despacho, que mediante auto del 24 del mismo periodo, con base en el informe secretarial “en el presente asunto el apoderado de la parte demandante manifiesta en la demanda que la cuantía de la misma es inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales”, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la incompetencia para asumir el conocimiento de la demanda y el proceso que con la misma se pretende iniciar, en razón a la cuantía. SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y CONOCIMIENTO MÚLTIPLE de Popayán la presente demanda para lo de su cargo, anótese su salida y cancelase su radicación”.7 (Sic a lo transcrito) TESIS JUZGADO MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN Mediante reparto del 3 de mayo de 2013 correspondió a este despacho, que mediante auto de sustanciación No. 1727 del 20 del mismo periodo declaró la falta de competencia para conocer y tramitar el presente proceso, señalando que “según lo dispuesto por el Art. 10 del Acuerdo No. PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, por medio del cual se ajustan unas medidas de descongestión del área laboral en el territorio nacional, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que a su tenor literal dispone: “Competencia de los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas.- Reiterase que los Jueces
Laborales de Pequeñas Causas solo tienen competencia para conocer de los procesos ordinarios que ellos mismos han tramitado y que sean de mínima cuantía, por lo que deben regresar a los juzgados de origen aquellos procesos ejecutivos que les fueron enviados por los Juzgados del Circuito o que no sean de única instancia, especialmente en los Distritos Judiciales de Popayán y Neiva”. Con fundamento en lo anterior, se tiene que por razón de la competencia no corresponde a este despacho conocer de la presente demanda ejecutiva, ya que solo seríamos competentes para 7 Folio 91 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tramitar los ejecutivos siempre y cuando se presenten a continuación del fallo proferido por este Despacho”.8 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, remitió a la Oficina Judicial DESAJ, Seccional Cauca, la presente demanda ejecutiva para que sea enviada por competencia al Juzgado Laboral del
Circuito de Popayán – Cauca. TESIS DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Por reparto del 30 de mayo de 2013 correspondió a este despacho judicial, quien el 17 de junio de 2013 mediante auto de sustanciación No. 442 resolvió “PRIMERO:
DEVOLVER el proceso Ejecutivo laboral de la referencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, por intermedio de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a fin de que el Despacho Judicial en mención efectúe la remisión del asunto al Juzgado de origen, en este caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: CANCELAR la radicación, previa anotación de su salida en el sistema de gestión de la Rama Judicial Justicia XXI”.9 (Sic a lo transcrito) El despacho judicial, luego de no aceptar la competencia, devolvió el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán que mediante auto de sustanciación No. 2169 del 11 de julio de 2013, resolvió declarar su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Por reparto del 22 de julio de 2013, correspondió a este despacho que el 24 siguiente señaló “por tratarse de idéntica situación procesal, el Despacho se permite traer al presente proceso, para que surta los efectos de ley, la providencia dictada en el proceso ejecutivo laboral 8 Folio 93 c. o. 9 Folio 95 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adelantado por la señora VIVIANA LUNA BURBANO contra GRUPO MULTISALUD LTDA. IPS, radicado bajo el número 190013105001-2013-0020900, en auto de la fecha.
Ha pasado al Despacho el presente proceso con el fin de obedecer y cumplir lo expuesto por el Superior, en el entendido que debe pronunciarse por el Juzgado si asume o no el conocimiento de este asunto. El Juzgado respetuoso de sus Superiores de los pronunciamientos que éstos emiten, ha tratado que el problema que se observa en el Acuerdo PSSA13-9909 del 16 de mayo de esta anualidad, en su artículo 10°, acudiendo tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Superior funcional, sin que tenga eco el pronunciamiento del Juzgado, pues ni el Superior inmediato en la providencia que hoy obedecemos, hizo referencia al planteamiento expuesto por el Juzgado y en realidad lo que pretendía el Despacho era que se solucionará dicho problema mediante el mecanismo del conflicto negativo de competencia que se formuló conociendo la posición del Tribunal que estas dos funcionarias de diferentes jerarquías, no hay conflicto de competencia”.10 (Sic a lo transcrito) Luego de un análisis jurisprudencial y doctrinal, consideró que “se colige fácilmente que expresamente el artículo 10° del Acuerdo PSSA13-9909 del 16 de mayo de esta anualidad, no está conforme a la Constitución, por tal razón el Juzgado se apartará de su cumplimiento, declarando la excepción de inconstitucionalidad del mencionado numeral, y como consecuencia de ello, devolverá
los procesos ejecutivos de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales”.11 (Sic a lo transcrito) En virtud de su razonamiento, resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 10° del Acuerdo PSSA13-9909 del 16 de mayo de esta anualidad. SEGUNDO: REMITIR al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, la presente demanda para lo de su cargo, anótese su salida y cancélese su radicación”.12 (Sic a lo transcrito) TESIS JUZGADO MUNICIPAL PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN 10 Folio 99 c. o. 11 Folio 103 c. o. 12 Folio 104 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 26 de agosto de 2013, la Secretaria del Juzgado le informó a la señora Jueza que la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Única Laboral, mediante oficio No. 1648, comunicó la decisión tomada dentro de un asunto similar al del presente proceso como consecuencia de un conflicto de competencia propuesto por este despacho.13
PRONUNCIAMIENTO SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN El 12 de noviembre de 2013 el doctor LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, Magistrado
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, señaló que “Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda en relación con el supuesto ‘Conflicto Negativo de Competencia’ suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Primero Laboral del Circuito de Popayán, sino fuera porque analizado detenidamente el caso, no existe tal enfrentamiento”.14 (Sic a lo transcrito) Luego del análisis de los antecedentes y establecer el problema jurídico, el Magistrado Ponente consideró “no hay lugar a desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos juzgados laborales, dado que en este evento no existe posibilidad alguna de hacerlo, pues de acuerdo con la naturaleza del asunto, conforme los precedentes de esta Sala, a ninguno de los dos juzgados laborales le compete asumir la competencia, por las siguientes razones: Basta con examinar el informativo para advertir con nitidez que el proceso promovido por la parte actora fue un PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesto con el propósito que a través de dicha acción le sea reconocido el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, la que le fue negada por la pasiva, en reclamación administrativa previa. Luego entonces no se requería de mayo esfuerzo analítico para colegir que la funcionaria a quien le correspondió conocer del asunto por primera vez extravió flagrantemente el procedimiento a seguir, 13 Folio 106 c. o. 14 Folio 5 c. Tribunal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pues se apresuró a remitir el proceso al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas sin detenerse a analizar la clase de asunto de que se trataba, aceptando entonces, sin reparo alguno, la decisión del juez administrativo, funcionario que estimó que el caso ventilado ante esa jurisdicción debía tramitarse por los derroteros de un proceso ejecutivo, cuando lo evidente en este caso es que el derecho de acción del demandante está orientado únicamente a través de la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías parciales, para luego, si eventualmente la decisión le es favorable y la administración insiste en desatender el pago por tal concepto, ahí si entrar a demandar ejecutivamente su pago, pues para ello tendría el título ejecutivo que contiene ese derecho, que no sería otro que la sentencia proferida por el Juez Administrativo”.15
(Sic a lo transcrito) En consecuencia, señaló que no “comparte el criterio de la Juez Primero Laboral, al omitir provocar el conflicto negativo de competencia, ya que no podía a priori como lo hizo, dar por sentado que estaba ante un asunto propio de la justicia ordinaria laboral, sin siquiera tener en cuenta que las pretensiones de la demanda no tenían en absoluto nada que ver con un proceso de ejecución”.16
(Sic a lo transcrito) Concluyó, que a ninguno de los dos jueces laborales le compete el presente asunto, razón por la cual el despacho se releva de analizar si se avala o no la razón que le asiste a cada una al respecto. La “verdad es que hasta este momento ninguno de los juzgados ha asumido el conocimiento del proceso, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, solo por haber sido al que inicialmente le llegó el proceso, para que se sirva proveer”.17 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo razonado, devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para lo de su competencia. PRONUCIAMENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN 15 Folios 6 – 6B c. Tribunal. 16 Folio 6B c. Tribunal. 17 Folio 6B c. Tribunal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto interlocutorio No. 543 del 5 de diciembre de 2013, resolvió “PROPONER conflicto negativo de competencia frente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN” considerando que “respetando el precedente citado por el Juez administrativo, hemos de señalar que el mismo para nosotros, no es de aplicación obligatoria, pues el precedente que a la jurisdicción
laboral corresponde es el de nuestro Tribunal de cierre, es decir, los pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por otro aspecto las jurisprudencias de las altas cortes a excepción de las emitidas por la honorable CORTE CONSTITUCIONAL, no pueden modificar la ley ni darle un contenido diferente al que legalmente corresponda”.18 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “con referencia a la sanción por mora por regla general se ha establecido que no es de aplicación automática, porque la buena fe del empleador sea privado o estatal, es causal liberatoria. La buena o mala fe del empleador estatal, lógicamente se debate en un proceso contencioso, más no en uno ejecutivo, pues este último parte de derechos ciertos e indiscutibles, es una razón más para negar la competencia. Para contar con un derecho cierto e indiscutible debe debatirse entre el acreedor y deudor dicho derecho, es decir, se requiere que exista la oponibilidad del título”.19 (Sic a lo transcrito) Propuso el conflicto negativo frente al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, señalando que “apoya nuestra negativa de competencia lo dispuesto en el Art.297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en otras palabras indica que la obligación que conste en actos administrativos le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.20 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES 18 Folio 111 c. o. 19 Folio 112 c. o. 20 Folio 112 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Popayán y Quinto Administrativo de Descongestión del mismo circuito con ocasión del conocimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor ÁNGEL ARTURO LOZADA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría Departamental de Educación, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo frente a la petición presentada el 16 de diciembre de 2011 mediante escrito enviado por mensajería el 26 del mismo periodo y dirigido al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado en la entidad 2011ER1223358; del oficio FPSM-RC002314885 del 3 de enero de 2012 con fecha de salida 4 de enero del mismo periodo y
recibido por el demandante el 11 siguiente proferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; oficio 2012EE33744 del 11 de mayo de 2012 y recibido el 14 del mismo periodo y oficio 2012EE05579 del 10 de febrero de 2012 y recibido el 14 siguiente, ambos proferidos por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber reunido la entidad en mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 703 del 16 de mayo de 2011. Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría Departamental de Educación – Fiduciaria La Previsora a que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 5 y su parágrafo de la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de junio de 2011 día en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 703 del 16 mayo de 2011 hasta el 15 de diciembre del mismo año día del pago de la obligación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además, que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaría Departamental de Educación – Fiduciaria La Previsora efectúe el pago de las sumas de dinero indexadas y sea condenada al pago de costas y agencias de derecho, por haber contratado el demandante abogado para que se le reconozca el derecho.
Los hechos que sustentan su petición son:
1. Mediante Resolución No. 703 del 16 de mayo de 2011 la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 y el Decreto 2831 de 2005 reconoció al docente ÁNGEL ARTURO LOZADA la suma de $10.338.644 por concepto de liquidación parcial de cesantías.
2. En el parágrafo primero del artículo segundo de la referida Resolución se estableció que el pago se realizaría cuando le corresponda el turno y existiera disponibilidad presupuestal contrariando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.
3. El término que tenía la entidad para pagar, se cumplió el 29 de agosto de 2011, fecha en la que no cumplió con la prestación adquirida, razón por la que incurrió en mora y como consecuencia de ello debe ser condenada a pagar un día de salario
por cada día de mora desde el día siguiente de la ejecutoria de la Resolución que reconoció la prestación hasta el día anterior al pago efectivo de la obligación.
4. El 16 de diciembre de 2011 se realizó el pago efectivo de la obligación.
5. La entidad jamás notificó al demandante sobre pago de la prestación a pesar de haber suministrado la dirección para notificaciones, datos sin los cuales no se recibe la solicitud de la prestación y ella estaba obligada a informarle que si no iba
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303296 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a consignar dentro de los 45 días estaba en la obligación de comunicarle cuando lo haría.
6. El señor ÁNGEL ARTURO LOZADA se vinculó como docente el 29 de enero de 1994 y recibe remuneración del escalafón docente grado 11 equivalente a $1.416.500 con base en la cual se liquida cada día de retardo del pago de la obligación.
Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.