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CSDJ - F11001010200020130329801ADJUNTA20140227162343-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130329801ADJUNTA20140227162343-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Acceso a la administración de justiciaDeniega REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303298 01 (9133-19) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de enero de 2014, a través de la cual se NEGÓ la acción de tutela incoada por la ciudadana MERY ACEVEDO DE

BOJACÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MERY ACEVEDO DE BOJACÁ actuando en nombre propio y de

ADRIANA MARGARITA PINZÓN ACEVEDO, instauró acción de tutela contra el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, aduciendo: “El doctor PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ, sigue archivando mis cartas desde el año 1999 en ningún momento he nombrado el juzgado y me llegó la carta que estaba buscando desde julio que tuve que ir a Neiva y me dijeron que allá no hay Corte Constitucional y volví acá y la fui a buscar al 472 y tampoco la encontré, luego me dijeron que fuera al Consejo de Neiva y fui el viernes 13 de diciembre me mandaron a la universidad y mientras estaba ayer 16 de diciembre en la Universidad Javeriana me llegó esta carta que apelo, porque estoy denunciando es al secretario de Consejo Pedro Fernando Gómez Núñez, porque archiva todo: envío fotocopias de las quejas y reclamos Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- La Magistrada de primera instancia, a través de auto del 16 de enero de 2014, admitió la tutela, ordenó notificar inmediatamente al accionado PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en calidad de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a los Magistrados 1 M. P. Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. de la mencionada Corporación y requirió a la accionante MERY ACEVEDO DE BOJACÁ para que informara si actuaba como Agente Oficioso de la señora

ADRIANA MARGARITA PINZÓN ACEVEDO (folios 38 y 39 c. o. primera instancia). 3.- Concurrió al trámite tutelar el señor PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ quien sobre los hechos de la tutela señaló que para los años 1993 a 2013 ejerció el cargo de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con algunos intervalos en el ejercicio del cargo de Magistrado Encargado, siendo en condición de Secretario que fue conocedor de las investigaciones originadas en razón de las quejas instauradas por la accionante y su hija contra funcionarios de esa jurisdicción y abogados, los cuales terminaron con decisiones inhibitorias y archivadas en su oportunidad, siendo su función dar estricto cumplimiento a lo ordenado por las respectivas Salas, comunicando a la quejosa la determinación asumida en cada una de las investigaciones. Indicó que al no haber actuado como ponente o integrante de la Sala en dichas actuaciones disciplinarias sino como Secretario de la Corporación, solicita “se deniegue la presente acción de acción de amparo por improcedente” (folio 48 c. o. primera instancia). 4.- La señora MERY ACEVEDO DE BOJACÁ mediante escrito signado el 21 del enero de 2014 informó que: “a la señora ADRIANA MARGARITA PINZÓN ACEVEDO, no la entero de lo que yo hago, porque ella se disgusta cada vez que hago una carta y la llaman a ampliarla, según ella le descuentan el tiempo que no trabaja mientras está respondiendo las llamadas que le hacen con respecto a este asunto”, (folio 49 c. o. primera instancia).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 28 de enero de 2014, denegó la solicitud de tutela promovida por la ciudadana MERY ACEVEDO DE BOJACÁ, contra el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, aduciendo que en primer lugar como la actora no aportó a la interposición de la demanda documento alguno que acreditara que actuaba como agente oficioso de su hija ADRIANA MARGARITA PINZÓN ACEVEDO, no podía tenerse como tal, por cuanto no estaba legitimada en la causa por activa. Respecto a las presuntas irregularidades del Secretario accionado, estimó el Juez Constitucional de primer grado que de la prueba allegada al expediente no aflora ni de lejos desconocimiento de los derechos fundamentales de la petente de amparo por cuanto de lo por ella misma expuesto y avalado por el accionado, se observa que éste dentro del campo de su competencia funcional no hizo nada distinto a comunicar y/o notificar a la actora el proferimiento de las decisiones inhibitorias o de archivo dentro de las investigaciones donde ésta actuaba como quejosa (folios 52 a 67 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de escrito del 30 de enero de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, en tal sentido señaló: “No entiendo por qué pido justicia por la forma como murió mi hija y la decisión que tomaron, porque mi esposo y mi sobrina firmaron los poderes para la herencia de Ramón Perdomo y no un sueldo que se demoraron en pagar y aun

nos deben, porque rechazan mi demanda si yo tengo una indemnización por la forma en la que mi hija murió (una anemia aguda por falta de atención y una espera de cuatro horas en el hospital y el autor material de la muerte de mi hija por no llevar el seguro a tiempo) (folio 71 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose

aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la

oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como

que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el ciudadano PEDRO FERNANDO GÓMEZ NUÑEZ, en su condición de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las presuntas irregularidades en el trámite de varias quejas disciplinarias incoadas por la actora. En el caso concreto., efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que de acuerdo 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. a la información suministrada por el accionado la petente de amparo ha presentado denuncias disciplinarias las cuales corresponden a los radicados No. 2004-151 contra la abogada GLORIA MORALES, No. 2007-232 contra el abogado REINALDO POLANIA POLANIA y No. 2007-430 contra Juez Civil del Circuito en Averiguación, actuaciones las cuales culminaron con decisiones inhibitorias y archivadas en su oportunidad el 7 de septiembre de 2004, el 10 de septiembre de 2007 y el 11 de noviembre de 2009 respectivamente, y la actora interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 17 de diciembre de 2013, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en

cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que la última de las decisiones proferidas al interior de las actuaciones disciplinarias iniciadas con base en las quejas instauradas por la accionante y de las cuales se duele la actora data del 11 de noviembre de 2009, es decir, no se reúne en este evento uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus

derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna

sobre la tardanza de la petente de amparo constitucional para interponer la tutela como la que fue advertida para el caso de autos y como se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la actuación del Secretario para la época, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, se itera, porque la última de las presuntas actuaciones irregulares data del 11 de noviembre de 2009, por ende, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR el fallo objeto de impugnación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 28 de enero de 2014 a través del cual “denegó” la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 solicitud de amparo constitucional, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 28 de enero de 2014 a través del cual “denegó” la solicitud de amparo constitucional impetrada por la ciudadana MERY ACEVEDO DE BOJACÁ, contra PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚNEZ, en su condición de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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