CSDJ - F11001010200020130329901ADJUNTA20140314143027-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130329901ADJUNTA20140314143027-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. No. 110010102000201303299 01 Aprobado mediante Acta No. 15 de la misma fecha
Accionante: WILSON CAMPO HERRERA Y ESTHER LUDUVIA DÁVILA
RUIZ
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, dentro del amparo constitucional de la referencia. I.- HECHOS Los accionantes relataron los hechos que a continuación se exponen (fls 1 a 4): En mayo de 2013, tuvieron conocimiento que el Juzgado Civil Municipal de Armenia –Quindíotenían un proceso ejecutivo, por lo que de inmediato se dirigieron a pedir copias, en el que observaron una letra de cambio por un valor de $7000.000, la que es totalmente falsa, como así también lo es el poder que aparece autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia,
en el que según el abogado José Albeiro Castillo Turriago, le dieron poder para que los representara en ese litigio ejecutivo, cuando eso no es cierto. Sin embargo, Wilson Campo Herrera y su hijo Carlos Albeiro Castro Turriago si firmaron poderes para que dicho abogado los representara y “él se aprovechó de esa confianza para falsificar las firmas y la letra”. Por esa razón, presentaron queja contra los abogados José Albeiro Castillo Turriago y Hernán Cruz. Agregaron que el Magistrado Instructor del proceso disciplinario, luego de varias audiencias y de la tortura “con la Prueba de Caligrafía” los hizo sentir como delincuentes, y luego señaló que los haría investigar penalmente por falsa denuncia contra los abogados. 1 Conformada por el Magistrado Conjueces ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y el Conjuez MIGUEL CARDONA PERDOMO. En ese orden, señalaron que el Magistrado violó el derecho a la libre expresión, al no dejar hablar a Esther Ludivia Dávila en una de las audiencias, al gritarla y hacer que se saliera de la Sala. De la misma manera, indicaron que el día de la lectura del fallo, el Magistrado sostuvo que no tenían derecho a apelar la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias. Consideran que no es válida la conducta del Magistrado al emitir fallo a favor de los señores José Albeiro Castillo Turriago y Hernán Cruz Henao, razón por la cual piden se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honor y libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, se ordene
revisar el proceso ejecutivo No. 63001-40-03-004-2008-00486-00 de octubre 22 de 2008 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia. De la misma manera, se ordene la revisión del proceso disciplinario por la queja que presentaron contra los abogados Albeiro Castillo Turriago y Hernán Cruz Henao. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Inicialmente la acción de tutela fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, entidad que mediante auto del 12 de diciembre de 2014 (fl 10 Anexo II), la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de donde a su vez, se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls 15 y 16 ibídem). Por auto del 20 de enero de 2014 (fl 2 Tomo I), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó imprimirle el trámite preferente a la acción de tutela, así como integrar debidamente el contradictorio con el Magistrado Sustanciador del asunto disciplinario y, los actores, a fin de que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, se vinculó como terceros a los profesionales del derecho Hernán Cruz Henao y a José Albeiro Castillo Turriago. Se corrió traslado de la tutela al demandado y a los terceros para que dentro de los tres días hábiles siguientes se pronuncien en torno a los
hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Para tales efectos, se expidieron los oficios respectivos (fl 3). 2.2. Intervención del Magistrado demandado y de los vinculados 2.2.1. Antonio Suárez Niño El doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que a partir de la queja formulada por los denunciantes (ahora tutelantes), el 3 de julio de 2013, se abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra los abogados Cruz Henao y Castillo Turriago, se practicó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 15 de julio, 1 y 22 de agosto, 19 de septiembre y 9 de octubre de 2013, al término de la cual se calificó la actuación disponiendo la terminación del procedimiento adelantado contra los dos abogados. Señaló que no era posible enrostrarle al abogado Cruz Henao el incumplimiento de deberes, ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria y, que la discusión sobre la falsedad de la letra de cambio por adulteración de las firmas y su contenido, es un tema que debió debatirse dentro del proceso ejecutivo, precisamente a través del incidente de tacha de falsedad regulado en el C.P.C., en cuyo desarrollo habían tenido la posibilidad de estar representados por un apoderado judicial. De la misma manera, que respecto del abogado Castillo Turriago en lo atinente al señalamiento en su contra, consistente en que jamás le fue
otorgado poder por parte de los demandados para que actuara como su apoderado dentro de dicho proceso, era necesario ordenar la práctica de dictámenes de rigor, cuyos resultados arrojaron que al efectuar el análisis de las huellas dactilares plasmadas en el poder otorgado, concluyó la experticia técnica que las mismas correspondían a la señora Ludivia Dávila Ruiz y el señor Wilson Campo Herrera y, que al efectuar el cotejo entre las grafías de Esther Ludivia Dávila Ruiz y Wilson Campo Herrera aparecen en al letra de cambio de 7 millones de pesos, en la notificación personal del mandamiento de pago; en la solicitud de informe del estado del proceso; en el poder especial otorgado a Castillo Turriago y en la comunicación dirigida a la señora Claudia Patricia con las grafías recolectadas en la audiencia de pruebas, se concluyó que son UNIPROCEDENTES, dadas las analogías detectadas y descritas en los hallazgos y resultados, con lo cual existe la certeza de que tales documentos si fueron suscritos por los proponentes de la queja. Por las razones señaladas, en la audiencia surtida el 9 de octubre de 2013, ordenó la terminación del procedimiento en relación con los dos abogados disciplinables y, contrario a lo sostenido por los actores, en lo atinente a que no tenían derecho a apelar, tal derecho les fue garantizado, como lo revela la grabación que esa audiencia, en donde consta que les fue concedido el recurso de alzada en el efecto suspensivo y, posteriormente el 15 de octubre de 2013, allegaron un memorial adicional sustentándolo.
Además, como los dictámenes no favorecieron a los actores, como quiera que fueron concluyentes en que las firmas y las huellas allí contenidas eran las suyas, decidió que era su deber, poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales hechos para que se les investigara por la conducta punible de falso testimonio, sin que ello pueda constituir prejuzgamiento, ni mucho menos que se hubiera tratado a los actores como delincuentes, sino que obedeció al imperativo ético y legal de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la presunta ocurrencia de un delito, porque así lo dispone el art. 34.24 de la Ley 734 de 2002. 2.2.2. Hernán Cruz Henao El abogado Hernán Cruz Henao (fls 12 a 15), sostuvo que quienes acuden a la acción de tutela fueron objeto de demanda ejecutiva, basada en la letra de cambio que suscribieron y por la cual la Cooperativa de Trabajo Asociado las Américas a la que apoderó, reclamó el pago de $7000.000, título valor que obtuvo su representada por negociación (compra) que hiciera con la señora Claudia Patricia Llano Prado quien era su primer beneficiaria. El proceso ejecutivo cumplió con todos los requerimientos legales, fue notificado en debida forma, la parte pasiva contestó la demanda a través de apoderado judicial, se agotaron todas las etapas del juicio y el trámite terminó con el fallo de condena a favor de su representada, motivo por el cual se requirió a la señora Esther Ludivia, para que buscara fórmulas de pago y, esta acudió a presentar queja disciplinaria de los abogados que
actuaron en el proceso ejecutivo. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del la instrucción solicitó copia íntegra del proceso ejecutivo, habiendo sido sometido a experticio el título valor y el poder por parte de un perito grafólogo, quien determinó que esos documentos sí habían sido suscritos por Esther Ludivia Dávila Ruiz y Wilson Campo Herrera, dando al traste la queja elevada, por lo que se determinó que no existía conducta que estuviera en contravía del Código Disciplinario del Abogado, ni mucho menos duda sobre el documento privado base del proceso ejecutivo, motivo por el cual compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigada la posible comisión del delito de falsa denuncia. Señaló igualmente que el trámite del proceso disciplinario se surtió con toda la rigurosidad procesal, se adelantó la etapa probatoria, en los que como abogados procesados prestaron la máxima colaboración, situación contraria se presentó con los quejosos, quienes se mostraron renuentes, en especial durante el trámite del peritaje grafólogo ordenado, al punto de que por su grosería, al Magistrado debió conminar a la señora Dávila Ruiz, para que guardara compostura y lo respetada y a los intervinientes de los actos disciplinarios cumplidos. En los anteriores términos, considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguna a los tulelantes. 2.2.3. José Albeiro Castillo Turriago El abogado José Albeiro Castillo Turriago (fls 16 a 20), sostuvo que los
quejosos le otorgaron poder que fue autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia para que los representara en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra. Dentro del término oportuno presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago ejecutivo, así como las excepciones que fueron resueltas por el despacho, al punto que los demandados estaban al tanto de lo sucedido. En cuanto al proceso disciplinario, señaló, se llevó a cabo cumpliendo con todas las ritualidades de la Ley 1123 de 2007, al notificarse de manera oportuna, hicieron los descargos a que había lugar, se solicitó la práctica de las pruebas, las que se practicaron válidamente y se falló, cuya conducta del Magistrado instructor es intachable. Personalmente pidió al Magistrado que retirara de la Sala a la quejosa por su grosería e interrupción de la misma, por lo que no hay afectación de su honra y buen nombre, ni de ninguno de los derechos alegados por los tutelantes. Finalmente, señaló que los quejosos presentaron recurso de apelación contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias, el cual no ha surtido el fallo de segundo grado, por lo que pide la declaratoria de improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial a su alcance. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Copia simple de todas las actuaciones surtidas en las diligencias disciplinarias seguidas contra los abogados Hernán Cruz Henao y José albeiro Castillo Turriago (anexo VI).
III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Previa declaratoria de impedimento del Magistrado Antonio Suárez Niño, de aceptación del mismo y sorteado el Conjuez respectivo (fls 21 a 26), a través de fallo proferido el 29 de enero de 2014 (fls 29 a 38 cuad. 1) el A quo declaró improcedente el amparo solicitado, luego de considerar que frente al fallo por medio del cual se terminó la actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias, los quejosos acudieron en apelación que fue concedida, por lo que existe otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera, sostuvo que el hecho de que el Magistrado Instructor hubiese dispuesto la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para examinar la conducta de los quejosos, ello en momento alguno da al traste con los derechos fundamentales al buen nombre, la honra o el libre desarrollo de la personalidad que alegan, por cuanto era deber del funcionario judicial de poner en conocimiento de las autoridades las conductas contrarias a derecho que deban ser investigadas oficiosamente y de las cuales tenga conocimiento. También, los poderes disciplinarios correctivos de los que está investido el Magistrado lo autorizaban para conminar a la persona que en algún momento dado no asuma un comportamiento acorde dentro de la audiencia como ocurrió con la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Los actores impugnaron el fallo emitido (fls 40 a 43), solicitando sea
revocado, luego de sostener que no debió fallarse la tutela por la Seccional de la Judicatura del Quindío porque el Magistrado Antonio Suárez Niño hace parte de ella. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde establecer a esta Sala, si la decisión emitida el 9 de octubre de 2013 por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados Hernán Cruz Henao y José Albeiro Castillo Turriago, vulnera los derechos fundamentales alegados por los quejosos, ahora tutelantes, especialmente, con la decisión de compulsar copias a la autoridad penal para que se investigue la falsa denuncia en la que hubieren podido incurrir. La Sala precisa que la solución del problema jurídico implica necesariamente seguir la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y 591 de 2005 y, SU813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010, SU-1073 de 2012 y, SU-712 de 2013. Precisa la Sala que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos formales, se abordará la afirmada vulneración de los derechos fundamentales, previa verificación de las causales específicas de procedibilidad endilgadas o que al menos se infieran razonablemente de la actuación judicial censurada. Previamente, a verificar en el caso concreto los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala se referirá a la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de la acciones de tutela, como la presente, porque en la impugnación del fallo de tutela los actores consideran que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no debió conocer la misma. 5.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tiene competencia para conocer de la tutela cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Sala En la impugnación del fallo de tutela, los actores indicaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no tenía competencia para conocer y decidir de la acción de tutela, por cuanto el Magistrado Antonio Suárez Niño que es demandado, hace parte de esa Sala, por lo que a su juicio es juez y parte de su propia causa.
Como se señaló en el auto del 14 de enero de 2014, por medio del cual se remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la regla general de competencia para el conocimiento, trámite y decisión del amparo constitucional, se encuentra regulada en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, que en su orden disponen que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar”, así como el conocimiento a prevención de “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 dispone reglas de reparto de las solicitudes de protección constitucional, en las que se reitera que la competencia en esos asuntos la tienen los jueces en donde se produjo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos, de acuerdo a las reglas reguladas en tal norma, en cuyo artículo 1º numeral segundo dispone que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”. En el presente caso, como la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada por uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en principio, la competencia para conocer y decidir la misma, estaría en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, debido a que esta Superioridad únicamente cuenta con una Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria, no podría tramitarse una eventual impugnación del fallo, lo que vulneraría la doble instancia en materia de tutela y, con ello, el debido proceso judicial (art. 29 C.Pol.). Esa es la razón por la cual, cuando las acciones de tutela se dirijan contra decisiones proferidas por los Magistrados y por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia para conocer y definir las mismas, no está en cabeza de esta Corporación, sino de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y, de requerirse, compuesta por los Conjueces respectivos. En el asunto analizado, como se expuso en los antecedentes, luego de recibido el escrito de tutela por remisión que hizo esta Sala, el Magistrado de la Seccional de la Judicatura del Quindío Antonio Suárez Niño, el 28 de enero de 2014 invocó impedimento para conocer y decidir el asunto (fl 21), luego de sorteado y posesionado el Conjuez respectivo (fls 22 y 23), se aceptó el impedimento por parte del Magistrado Álvaro Fernán García Marín y por el Conjuez Miguel Cardona Perdomo, quienes definieron de fondo la tutela cuya impugnación ocupa la atención de esta Sala. Es decir, el hecho de que de la acción de tutela dirigida contra uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se haya decidido por la misma Sala, pero
compuesta por un Magistrado y un Conjuez, distintos al que profirió el fallo cuestionado, no permite inferir como lo hacen los impugnantes, que fueron juez y parte, máxime cuando la separación del Magistrado Antonio Suárez Niño se hizo efectiva y no participó en la discusión y en la decisión del reproche dirigido en contra de una decisión que adoptó. Una vez verificado por esta Sala que no se vulneró el debido proceso con el conocimiento y decisión de la acción de tutela por parte de esta Jurisdicción, que fueron los argumentos de la impugnación, esa circunstancia bastaría para tener por suplida la impugnación. Sin embargo, esta Sala considera que para permitir el acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela, y dada la intención de impugnar el fallo adverso a sus intereses, se estudiará si el mismo se ajusta a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional al respecto. 5.3. En el caso concreto, no se acreditaron de manera concurrente los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto, en el asunto analizado, el actor no acreditó el test de procedibilidad formal de la acción de tutela2, por las siguientes razones: (i) El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que los accionantes piden el amparo del buen nombre, honor y libre desarrollo de la personalidad, derechos de estirpe constitucional. (ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en razón a que contra la providencia del 9 de octubre de
2013, emitida por Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento en favor de los 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. abogados Hernán Cruz Henao y José Albeiro Castillo Turriago, los quejosos acudieron en la audiencia, en apelación solamente respecto del último de los togados y lo sustentaron y, teniendo en cuenta que los recurrentes no son expertos en las técnicas jurídicas, pero al exteriorizar su inconformidad con lo
decidido, el Magistrado lo consideró sustentado, razón por la cual lo concedió en el efecto suspensivo, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, el 15 de octubre de 2013 (fls 159 a 161), los quejosos radicaron un escrito a través del que profundizaron en la sustentación de la apelación incoada. Es decir, contra la decisión emitida se propuso el recurso procedente, de donde surge claro que el debate jurídico por las presuntas irregularidades enrostradas a la autoridad judicial demandada, se debieron canalizar por esa vía judicial de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se advierta en concreto que se propone conjurar la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas. (iii) Se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto entre el 9 de octubre de 2013, fecha de la providencia reprochada y, la radicación de la acción de tutela el 19 de diciembre de 2013 (fl 13), trascurrieron solamente dos meses y 10 días, lapso oportuno y razonable para acudir al juez constitucional. (iv) Los demandantes no atribuyen ninguna irregularidad procedimental a la decisión judicial, por lo que en ese aspecto están relevados de la carga mínima de demostrar la incidencia que tuvo en el juicio. (v) el actor identificó tanto los hechos, los derechos presuntamente
vulnerados, y las pretensiones, pero no atribuyeron ningún defecto o irregularidad que podría haber vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, honor y libre desarrollo de la personalidad, sino que simplemente afirmaron haberse vulnerado por el dictamen pericial practicado y por la compulsa de copias para que sean investigados penalmente por falsa denuncia. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra del fallo que absolvió al mentado abogado. Ante la falta de superación el test de procedibilidad formal, la Sala no adquiere autorización para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados3 por los tutelantes a la mentada actuación judicial. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que
ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la A pesar de lo señalado, si hipotéticamente se considerara la acreditación de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte por parte de esta Superioridad. Ello es así, en la medida en que el dictamen pericial practicado por un experto en grafología para determinar si las firmas en el poder otorgado al abogado para que los representara en el proceso ejecutivo, así como para la verificación de los datos respectivos en el título valor objeto de la ejecución, era necesario para determinar la presunta falta disciplinaria enrostrada tanto al togado que defendió los intereses del la Cooperativa de Trabajo Asociado que pretendía hacer efectivo el importe de la letra de cambio, como del abogado que como su apoderado judicial defendió los intereses de los quejosos en dicho proceso. En el informe técnico científico rendido por Luis Aurelio Sánchez Rojas, Técnico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (fls 128 a 149), se concluyó que la apreciación de la letra de cambio por valor de $7000.000.oo
y, el poder especial conferido al doctor Castillo Turriago, “SON UNIPROCEDENTES” con las grafías de Esther Ludivia Dávila Ruiz y Wilson Campo Herrera (quejosos), dadas las analogías detectadas y descritas en los hallazgos y resultados (fl 148). Con base en esos resultados y en las demás pruebas obrantes, el 9 de octubre de 2013, el Magistrado Antonio Suárez Niño, dispuso la terminación del procedimiento a favor de los disciplinables y, como los proponentes de la queja manifestaron bajo la gravedad del juramento en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 15 de agosto de 2013, que las huellas y las firmas que de ellos aparece en el poder Constitución. otorgado al abogado José Albeiro Castillo Turriago no son las suyas y como los dictámenes de lofoscopia y grafología arrojaron un resultado contrario, se ordenó compulsar copias de esas diligencias para ante la Fiscalía General de la Nación, para que se les investigue por su presunta incursión en falso testimonio, como conducta que atenta contra la recta y eficaz impartición de justicia (art. 442 C.P.). En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la prueba grafológica no puede considerarse un atentado contra los derechos fundamentales de los quejosos, sino como un medio probatorio necesario para dilucidar la responsabilidad disciplinaria de los abogados antes mencionados. De la misma manera, la compulsa de copias para la investigación penal respectiva por la presunta comisión de un delito, no puede tenerse como una medida restrictiva de los derechos de los quejosos, sino que el Magistrado Instructor
del proceso disciplinario, tenía que hacerlo, al tenor de lo regulado en el artículo 34.24 de la Ley 734 de 2002, según el cual es deber de todo servidor público “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. Menos aún puede considerarse que se afectó el derecho a la libre expresión, con la conminación que se le hizo a la quejosa Esther Ludivia Dávila, al requerirla para que se saliera de la Sala de audiencias, porque el Magistrado Instructor del proceso tiene la facultad de poner orden a la misma, como efectivamente lo hizo, sin que esa circunstancia pueda servir de fundamento para tal aserto, máxime cuando durante el desarrollo de las diligencias disciplinarias, los quejosos participaron ac
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