CSDJ - F11001010200020130330200ADJUNTA20140507112259-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130330200ADJUNTA20140507112259-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 30 de abril de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303302 00 Aprobado Según Acta No. 31 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor WILFREDO HURTADO DIAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en la queja presentada el 20 de enero de 2013 por el señor José Luis García Quintero, mediante la cual manifestó que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incurrieron en falta disciplinaria al archivar el proceso que se seguía contra el doctor Mauricio Giraldo Montoya, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia. ACTUACIONES PROCESALES Por lo anterior, mediante auto del 20 de enero de 20141, se avocó conocimiento de la queja y se ordenó iniciar indagación preliminar con el propósito de verificar si realmente existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, sus responsables y si se ha actuado al amparo de alguna causal eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Para dar trámite a la indagación preliminar, se ordenó la práctica de las siguientes actuaciones: (i) Por Secretaría de la Sala, oficiar a la homóloga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que se indicara el trámite dado a la queja disciplinaria presentada por el señor José Luis García Quintero contra el doctor Mauricio Giraldo Montoya, Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia; (ii) a la misma Secretaria se solicitó copia 1 Folio 42 Pl. de todas las actuaciones surtidas al interior del mencionado proceso disciplinario, y; (iii) se pidió indicar el nombre del magistrado ponente. El 5 de febrero de 20142, se comunicó el inicio del trámite de indagación al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, quien se notificó de la misma el 11 de febrero de la misma anualidad. Mediante escrito del 2 de abril de 20143, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio respuesta al requerimiento anotado, remitiendo copia de la investigación disciplinaria presentada por el señor José Luis García Quintero contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, en la cual el Magistrado ponente fue el doctor Wilfredo Hurtado Díaz. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256
de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. 2 Folio 45 Pl. 3 Folio 47 Pl. Le corresponde a la Sala determinar si las actuaciones y decisión adoptada al interior del citado proceso, constituyen falta disciplinaria atribuible al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, de acuerdo con los hechos denunciados por el señor José Luis García Quintero, referidos a la presunta incursión en irregularidades del Magistrado encartado al momento de conocer de la investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, en la que decidió archivar las actuaciones disciplinarias. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial,
se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417
de 1993, en donde la Corte Constitucional expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. De tal manera, que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la
jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala4 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios 4 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en queja presentada el 20 de enero de 2013 por el señor
José Luis García Quintero, mediante la cual manifestó que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en falta disciplinaria al archivar el proceso que se seguía contra el doctor Mauricio Giraldo Montoya, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia. Al abordar el caso concreto, se puede colegir que el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, no presenta vicios de procedimiento que conllevaran a invalidar la actuación o que indiquen la incursión de faltas disciplinarias por parte el Magistrado sustanciador, conllevando esto a la adopción de una decisión de fondo, de la cual se desprende la tesis del fallo en el marco de la autonomía funcional de los jueces y magistrados. Lo anterior, al observar que una vez fue repartida la queja el 7 de mayo de 2013, le correspondió el conocimiento al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien avocó conocimiento el 6 de junio del mismo año, iniciando el trámite disciplinario con la solicitud de pruebas al citado Juzgado. El 19 de julio del año señalado, el funcionario disciplinado presentó descargos y aportó las copias del proceso ejecutivo 2012-0144, de lo cual se desprendió el auto interlocutorio No. 528 del 30 de agosto de 2013, mediante el cual se resolvió decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, decisión notificada personalmente al señor José Luis
García Quintero el 8 de octubre 2013. Para llegar a dicha resolutiva, que el Magistrado sustanciador se basó en cada uno de los documentos aportados al expediente disciplinario, tales como las copias del proceso ejecutivo, de las cuales dedujo que el juez respetó los términos y procedimientos propios del proceso, por lo tanto resolvió en su favor. De acuerdo con lo anterior, el Seccional sustentó su ponencia con argumentos fácticos y jurídicos, que a su vez cobijaron el debido proceso y demás garantías constitucionales de quienes intervinieron en la actuación, de lo cual se puede colegir que actuó de acuerdo con la normatividad vigente aplicable, de conformidad con las disposiciones expuestas en las Leyes 734 de 2002 y 270 de 1996. En efecto en la providencia objeto de reproche por el quejoso se dijo: “(…) la evidencia probatoria allegada al informativo razonablemente permiten inferir que el investigado obró de acuerdo a la normatividad vigente aplicable al caso concreto y bajo los juicios lógicos y razonables y acorde a los principios de eficiencia y eficacia establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y al amparo del principio de autonomía funcional contenida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional (…)”. En tal sentido, se puede determinar que no es dable, endilgar reproche disciplinario al Magistrado investigado, y mucho menos entrar a revisar la decisión que en derecho adoptó el disciplinado cuando conoció del proceso aludido. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas dentro del proceso disciplinario
multicitado, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó el encartado para resolver el asunto, se encuentra que la actividad desplegada por el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
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“Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 6 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial