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CSDJ - F11001010200020130330300ADJUNTA20150130122916-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130330300ADJUNTA20150130122916-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la demanda ordinaria laboral y de seguridad social, instaurada por el apoderado del señor PEDRO IGNACIO ZIPAGAUTA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) Y OTROS en procura de que se le reconozca y pague su pensión de vejez, previo reconocimiento del bono pensional tipo B, por haber laborado para la Policía Nacional. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Aprobado según Acta de Sala No. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la demanda ordinaria laboral y de seguridad social, instaurada por el apoderado del señor PEDRO IGNACIO

ZIPAGAUTA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY

COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 5 de agosto de 2009, el señor PEDRO IGNACIO ZIPAGAUTA -a través de apoderadopresentó demanda ordinaria laboral y de seguridad social, contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, cuyos hechos y pretensiones se circunscriben a lo siguiente: Refirió el demandante haber prestado sus servicios –sin cotizara la POLICÍA NACIONAL ininterrumpidamente desde el 1º de diciembre de 1955

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones al 1º de noviembre de 1976; posteriormente se vinculó al sector privado en vigencia del sistema de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, efectuando cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) por el término equivalente a 81,85 semanas. No obstante, -a juicio del accionantehaber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez (65 años de edad y acreditar 1.157,70 semanas), ésta fue negada por la entidad administradora de pensiones demandada, mediante Resolución No. 013207 del 8 de julio de 2003, decisión que fue objeto de apelación. Agregó el actor haber impugnado tal decisión, solicitando el cobro del bono pensional a la Policía Nacional y la indemnización sustitutiva de la pensión, la cual fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), sin embargo omitió adelantar los trámites correspondientes para el cobro del mencionado bono pensional. Con base en lo anterior, pretende el accionante: i) Que se declare su derecho a la redención anticipada del bono pensional tipo B ii) Que se condene a las entidades demandadas, según corresponda, a la expedición, emisión, cálculo, redención y pago del bono – redención

anticipada del bono pensional tipo B República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones iii) Que se declare su derecho a la pensión de vejez desde el 1º de mayo de 2000, y se ordene el reconocimiento y pago de la misma, así como la indexación de todas las mesadas pensionales desde esa data hasta la fecha de la sentencia (fls. 36 a 60 del cuaderno No. 1) 2.- Mediante decisión proferida el 29 de abril de 2013, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, fechado el 19 de agosto de 2009, inclusive, y en su lugar dispuso rechazarla, por falta de jurisdicción; fundamentó su decisión en lo preceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la cual se excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo cual, tratándose de asuntos que versen sobre regímenes especiales o exceptuados, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de Seguridad Social no es competente. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia (fls. 491 a 496 del Cuaderno No. 3).

3. Mediante Acta Individual de Reparto del 27 de enero de 2014, le correspondió el proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, despacho que mediante auto del 6 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer de las diligencias y ordenó remitir las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, en aplicación de las medidas de descongestión adoptadas por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA12-9524) y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (Acuerdo CSQA12-33, modificado por el Acuerdo CSJQA12-35 del 18 de julio de 2012), por cuanto los asuntos instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, serían tramitados por los Juzgados de Descongestión, adicionalmente los que van dirigidos contra entidades del sector defensa deberán ser remitidos al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, tal como lo dispone el artículo primero del Acuerdo CSQA12-33, modificado por el Acuerdo CSJQA12-35 del 18 de

julio de 2012. (fls. 500 a 501 del Cuaderno No. 3).

4.- En proveído del 27 de noviembre de 2013, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA avocó el conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción para tramitar el mismo, al considerar que las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas al reconocimiento de una prestación proveniente del régimen especial de la Policía Nacional, sino de la redención de un bono pensional y reconocimiento y pago de una pensión de vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), controversias relativas a la seguridad social de un trabajador privado, atribuibles al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, ese despacho planteó conflicto negativo de competencia, por lo que remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 504 a 506 del Cuaderno No. 3).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Aclaración Previa. Antes de entrar a desatar el conflicto negativo de jurisdicciones, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, razón por la cual, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones, por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, proyecté la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Lo anterior, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal. 3.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral y de seguridad social, instaurada por el apoderado del señor PEDRO IGNACIO

ZIPAGAUTA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY

COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 4.- Del caso en concreto.

En el presente asunto, las pretensiones del demandante se centran en que: i) se emita y redima el bono pensional “Tipo B” por el tiempo que prestó sus servicios a la Policía Nacional (del 1º de diciembre de 1955 al 1º de noviembre de 1976), y ii) se le reconozca y pague su pensión de vejez. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se destacan República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones los siguientes medios probatorios: i) Formato de “EXTRACTO DE LA HOJA DE VIDA” emitido por la Secretaría General – Grupo Archivo General de la POLICÍA NACIONAL, el 30 de abril

de 2002, Rad. No. 5064 (fl. 6 c.o. No.1), donde se estableció que el señor PEDRO IGNACIO ZIPAGAUTA prestó servicios para esa entidad por un término de 17 años, 6 meses y 8 días, durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1955 a 1º de noviembre de 1976. ii) Oficio No. 062696 /ARGEN – GRAUS – 22 del 15 de junio de 2010 emitido por el Jefe de Área de Archivo General de la POLICÍA NACIONAL (fls. 369 a 370 c.o. No. 2), allegando al proceso ordinario laboral aludido, las siguientes certificaciones emitidas por esa dependencia: ii.i) “Formato No. 1 – Certificado de Información Laboral – Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones” con número de consecutivo 1801 del 15 de mayo de 2010 (fl. 357 c.o. No. 2) ii.ii) “Formato No. 2 – Certificación de Salario Base – Para calcular los Bonos

Pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones” con número de consecutivo 2025 del 15 de junio de 2010 (fl. 358 c.o. No. 2) ii.iii) “Formato No. 3 (B) – Certificación de Salarios mes a mes – Para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media” con número de consecutivo 2026 del 17 de junio de 2010 (fls. 359 a 368 c.o. No. 2) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

  1. En documento obrante a folio 291 del cuaderno original No. 2, se evidenció que el señor PEDRO IGNACIO ZIPAGAUTA acreditó 573 días, equivalentes a 81 semanas cotizadas a EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), de manera interrumpida en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 2002. iv) Mediante partida de bautismo del demandante, se acreditó como fecha de

su nacimiento el 17 de mayo de 1934 (fl. 2 c.o. No. 1) Así las cosas, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, tal como procederá la Sala a explicar. En efecto, la Ley 100 de 1993 creó la figura del Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para propender por la configuración de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un gran alcance, pues comprende los regímenes de: Sistemas Generales de Pensiones, de Salud, de Riesgos Profesionales y de los Servicios Sociales Obligatorios, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo preceptuó el artículo 279 de la normatividad precitada, que dispone: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se

vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (negrilla y subrayado de la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien dentro de las excepciones contempladas en la anterior disposición, se encuentran los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, referido al estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y

la Policía Nacional. Descendiendo al caso en concreto, se pudo establecer que el señor PEDRO IGNACIO ZIPAGAUTA, no obstante haber prestado servicios -como operador y Adjunto Mayora la POLICÍA NACIONAL, ello aconteció de manera interrumpida entre el período del 1º de diciembre de 1955 al 1º de diciembre de 1976, es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, de lo cual se puede concluir que al demandante no le es aplicable el régimen de excepciones contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. La anterior afirmación encuentra sustento, por cuanto al entrar en vigencia el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es el 8 de junio de esa anualidad, el señor ZIPAGAUTA, ya no laboraba para la Policía Nacional, por lo cual no le resultaría aplicable el RÉGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL, pues éste sólo se podía pregonar de quienes eran miembros activos o prestaran sus servicios, en ese momento o con posterioridad, en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, o a las personas naturales que prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, en la

Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones condiciones que el señor PEDRO IGNACIO ZIPAGAUTA, a todas luces no cumplía. Aunado a lo anterior, el demandante -tal como lo informó en el libelo de la demanda y se corroboró en documento obrante a folio 291 del cuaderno original No. 2-, efectuó aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) desde el mes de junio de 1985 y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acogió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), realizando aportes a pensión de forma interrumpida bajo dicho régimen hasta el mes de abril de 2000. Tales circunstancias conllevan a predicar que al no estar inmerso en las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable en el caso del señor PEDRO IGNACIO ZIPAGAUTA, es el contenido en el artículo 11 de la misma disposición normativa, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 33 ibídem, disposiciones que señalan: “ARTICULO. 11.- Campo de aplicación. El sistema general de

pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier

tiempo. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…) (negrilla y subrayado de la Sala) Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la presente controversia es un asunto propio de la Seguridad Social Integral –reconocimiento y pago de la pensión de vejez-, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y

de seguridad social resulta ser la competente para dirimir tal litigio, atendiendo lo dispuesto en los numerales 4º (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) y 5º de la Ley 712 de 2001, cuyo texto reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

(…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; situación que es propia de los Jueces Laborales, en este caso representado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en cabeza de del primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y copia de la presente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303303 00 (8975-18) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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