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CSDJ - F11001010200020130330800ADJUNTA20140122173841-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130330800ADJUNTA20140122173841-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201303308 00 / 2177 C Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Quinto (5º.) Laboral del Circuito y Segundo (2º) Administrativo Oral, ambos del Circuito de Ibagué, Tolima, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor OTONIEL RENGIFO NARANJO en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El señor OTONIEL RENGIFO NARANJO, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante el Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Ibagué, Tolima, con el fin de librar mandamiento de pago en contra de la citada entidad, por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($15’680.714.00), “por concepto de sanción moratoria

causada por la mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 0735 del 23 de julio de 2010, notificada el 06 de agosto de 2010 y cancelada hasta el 24 de marzo de 2011, a lo que resulte probado”. Como título ejecutivo se presentó, en consecuencia, copia de la resolución No. 0735 del 23 de julio de 2010 y copia del recibo de pago de las cesantías del Banco BBVA, del día 24 de marzo de 2011. En los hechos de la demanda se indicó que el demandante prestó sus servicios al departamento como docente nacionalizado de la institución Educativa Técnica San Isidro del municipio del Espinal, Tolima, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 11 de enero de 2010. Señaló que mediante Resolución No. 0735 del 23 de julio de 2010, la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por el valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($46’425.425), notificada el 6 de agosto del mismo año, pero cancelada hasta el 24 de marzo de 2011. Precisó que la demandada contaba con el término de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente de ejecutoriado el titulo ejecutivo (Resolución No. 0735 del 23 de julio de 2010), pero como se notificó el 6 de agosto de 2010, se debe cancelar por mora al ejecutante, siete (7) meses y

diez y ocho (18) días (sic), para el total por el cual se ejecuta, conforme lo establece le Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectuó el pago de la obligación. 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió LIBRAR ORDEN DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, con el fin de que la citada entidad dentro del término de cinco (5) días le pague al señor OTONIEL RENGIFO NARANJO, la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, disponiendo la notificación al ente demandado y mediante auto del 31 de mayo del mismo año dispuso el embargo y retención de los dineros que posee la entidad en sus cuentas corrientes, dándose por contestada el 5 de agosto de 2011. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada, donde el Tribunal superior de Ibagué Sala Laboral, mediante auto del 29 de julio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado y se abstuvo de tramitar el recurso por falta de competencia funcional, como quiera que por la cuantía de las pretensiones, se trataba de un proceso de única instancia. Así mismo se dio el trámite establecido en el artículo 521.3 del C.P.P.

impartiéndose aprobación a la liquidación de costas, sin que se hubiere objetado. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la Nulidad de todo lo actuado, por haberle impartido a la demanda un trámite diferente al que correspondía y por falta de jurisdicción por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos, bajo los siguientes argumentos: “De conformidad con el numeral 5º del artículo 2º del C.P.T y ss, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Por su parte el numeral 7º. Del art. 42 de la Ley 446 de 1998, dispone que los Juzgados Administrativos ejecuten las obligaciones contenidas en sus propias sentencias. Lo anterior conlleva a afirmar que el Juez Laboral es el competente para ejecutar las obligaciones que emergen de la relación de trabajo, salvo cuando ellas se encuentren contenidas en una sentencia emanada de un juez administrativo. Como quedó consignado en esta providencia, la obligación que se pretende ejecutar en este proceso es la indemnización por pago tardío de las cesantías de servidores públicos, título que se configuró con las resoluciones de reconocimiento de las cesantías de los accionantes y la constancia de pago de ellas. …A este respecto hay que decir que según lo decantado por el Honorable Consejo de Estado y por la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito del País, solamente hay lugar a librar la ejecución en la jurisdicción ordinaria cuando se cuente con el

acto administrativo que reconoce la indemnización, de lo contrario se debe iniciar la acción de conocimiento ante la jurisdicción respectiva. Así las cosas y visto que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo, por tanto se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto1. Por su parte, el Juzgado segundo (2º.) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en proveído del 27 de noviembre de 2013, resolvió DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer del proceso ejecutivo, aduciendo que “[t]enemos que la situación fáctica que nos lleva a concluir que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva ante el Juez Laboral y no ante esta jurisdicción, donde se reitera, que el título complejo estaría compuesto por la resolución de reconocimiento de al cesantías definitivas y la correspondiente prueba del pago tardío de tal prestación. Señaló que de acuerdo a la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, se unificó el criterio para determinar que la acción procedente cuando se estaba reclamando la indemnización moratoria, por el no pago de las cesantías definitivas de servidor público, era la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Igualmente precisó que de acuerdo a la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, H. Consejo de Estado y esta Superioridad, es claro que la acción ejecutiva es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria sin que sea necesario

acudir a la vía gubernativa, ni mucho menos a la Jurisdicción Contencioso administrativa, en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma. 1 Folios 96 a 107 cuaderno original de primera instancia. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 2 Folios del 123 y 124 cuaderno original de primera instancia.

c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 5 de mayo de 2011, deberá tenerse en cuenta la normatividad anterior. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Quinto (5º.) Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima y Segundo (2º.) Administrativo Oral del

Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor OTONIEL RENGIFO NARANJO, contra la Nación– Ministerio de Educación–Fondo de Previsión Social del Magisterio-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas a la docente, mediante Resolución No. 0735 del 23 de julio de 2010. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en

su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones4. 4Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, la siguiente providencias, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° Radicación N° 110010102000201202374 00 / 1848C, Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha y RAD. Nº 110010102000200800643 00Aprobado según Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo5”. En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda

obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Acta Nº. 66 de la fecha, M. P. Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 5 Sentencia del 7 de marzo de 1951. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “(…) “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. .. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo copia de la Resolución No. No. 0735 del 23 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales a favor del señor OTONIEL RENGIFO NARANJO, por valor de: “cuarenta y seis millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos

veinticinco pesos” ($46’425.425) y recibo de pago del BBVA, donde acredita el pago del día 24 de marzo de 2011, por ésta suma6, por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que al accionante sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario, lo cual hace en las pretensiones de su demanda, por valor de $ 15’680.714.00. Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20017, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la 6 Folios del 4 al 6 cuaderno original de primera instancia 7 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo desembolso de la misma, es indudable que la accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las

pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley Decreto 01 de 1984, artículo 134 B, numeral 5º (Código Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y 712 de 2001…”.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al Juzgado Quinto (5º.) Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor OTONIEL RENGIFO NARANJO, en contra de LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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