CSDJ - F11001010200020130330900ADJUNTA20140328100308-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130330900ADJUNTA20140328100308-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303309 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Primitiva de la Cruz, contra el
Departamento del Valle del Cauca.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Laboral de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora PRIMITIVA DE LA CRUZ contra el Departamento del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La señora PRIMITIVA DE LA CRUZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 12 de diciembre de 2008 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Derecho, contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin que se declare nulo el acto administrativo provisto por la accionada, contemplado en el “oficio No. 421-024-1183PS SAD 303233”, por medio del cual se dio una respuesta negativa a la solicitud presentada por la actora, referente al “pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244/95 y a la que la adiciona y modifica la Ley 1071/06”, y como consecuencia de la anterior solicitud, se declare y condene a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada como consecuencia de la cancelación tardía de sus cesantías definitivas la cual asciende a la suma de $11.457.328, siendo reconocidas la mencionadas cesantías por el Departamento del Valle del Cauca mediante Resolución No. 1876 del 19 de julio de 20061.
La demanda fue sometida a reparto correspondiendo primigeniamente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, siendo inadmitida la demanda a través de proveído calendado 21 de enero de 20092, la que una vez subsanada se admitió por auto adiado 16 de febrero de 20093, trámite que una vez notificado y contestada la demanda se abrió a pruebas a través de providencia de fecha 27 de octubre de 20094; por auto del 14 de junio de 2012, el Despacho de conocimiento en atención al
Acuerdo PSAA 12 9457 de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgado Administrativos para que fuera repartido entre los Despachos que continuarían conociendo de procesos bajo los parámetros del Decreto 01 de 19845, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, quien avocó el conocimiento de las diligencias por auto fechado 29 de agosto de 20126. 1 Folios 13 a 19 c.o. 2 Folio 21 c.o. 3 Folios 25 y 26 c.o. 4 Folios 43 y 44 c.o. 5 Folio 60 c.o. 6 Folio 61 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2013, el titular del citado Despacho Judicial, luego de hacer referencia a alguna jurisprudencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró su falta de competencia por cuanto consideró que la accionante “busca es efectuar el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la acción correspondiente para ello es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se encuentra la
resolución de reconocimiento de las cesantías la obligación de su pago es clara, expresa y exigible, hay una suma fija de dinero existe certeza del pago de la misma y los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria causada por su pago tardío, están claramente determinados en la Ley, específicamente en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995”, por lo que atendiendo lo señalado por el artículo 134B numeral 7 del Código Contencioso Administrativo, y lo dispuesto por el artículo 2 numeral 5 y artículo 100 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde el conocimiento de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, decisión ésta que fue objeto de recurso de alzada, el cual por auto adiado 5 de septiembre de 2013 fue rechazado por improcedente7. DECISIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado e mención, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que “No está vedada la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud del pago de una indemnización moratoria, por el no pago de cesantías de un empleado público. El escenario natural y propicio para ello es precisamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto de la administración que expresamente negó la solicitud de la prestación y/o indemnización
7 Folios 76 y 77 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES invocada por su exfuncionaria”, estando atribuída la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a lo dispuesto por el artículo
134B numeral 1 del C.C.A., decidiendo así, provocar el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima el mismo8. De manera errónea la Secretaría del Despacho en mención, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, quien sometió a reparto el asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a pesar que en dicho oficio se indicaba que el trámite era remitido ante esta Sala9, el cual una vez conocido por el Magistrado correspondiente, a través de auto del día 2 de diciembre de 2013 dispuso su devolución al Juzgado de origen10, quien finalmente despachó el expediente ante esta Colegiatura para lo de su competencia11. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 8 Folios 97 a 100 c.o. 9 Folio 101 c.o. 10 Folio 104 c.o. 11 Folio 106 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora PRIMITIVA DE LA CRUZ, contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin que se declare nulo el acto administrativo provisto por la accionada, contemplado en el “oficio No. 421-024-1183-PS SAD 303233”, por medio del cual se dio una respuesta negativa a la solicitud presentada por la actora, referente al “pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244/95 y a la que la adiciona y modifica la Ley 1071/06”, y como consecuencia de la anterior solicitud, se declare y condene a la accionada al reconocimiento y pago la sanción moratoria generada como consecuencia de la cancelación tardía de sus cesantías definitivas, la cual asciende a la suma de $11.457.328, siendo reconocidas la mencionadas cesantías por el Departamento del Valle del Cauca mediante Resolución No. 1876 del 19 de julio de 2006.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse de entrada que para el caso en concreto no se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demandan que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás referida -12 de diciembre de 2008, hace a la misma ajena a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha
normatividad. Así pues, el Decreto 01 de 1984 estableció la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en su artículo 85 el cual establece que: “Artículo 85. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 3 del artículo 134B ibídem señaló: “Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.12.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “oficio No. 421-024-1183-PS SAD 303233”, derivado del no reconocimiento a la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 22 de agosto de 2008 y que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías definitivas, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 134B del Decreto 01 de 1984 que adscribió de manera expresa “De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho
en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 12 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora PRIMITIVA DE LA CRUZ contra el Departamento del Valle del Cauca, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI –Valle del Cauca, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303309 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial