CSDJ - F11001010200020130331100ADJUNTA20140520144101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130331100ADJUNTA20140520144101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de mayo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de mayo de 2014 Radicado. 110010102000201303311 - 00 Aprobado según Acta Nº. 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala los Juzgados Veintiséis Administrativo y Sexto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de LUCINA CORREA SEVILLANO contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALy la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado la señora LUCINA CORREA SEVILLANO instauró el 25 de septiembre de 2008 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALy la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución 19451 del 12 de mayo de 2008, por la cual se negó la reliquidación de la pensión, en tanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año.
Así mismo, la nulidad de la comunicación No. 8311058-0422 del 28 de mayo de 2008 emanada de la Dirección de Impuestos Nacionales que decidió no reajustar el valor de la pensión de vejez de la demandante conforme los factores salariales que devengó el último año de trabajo y no cotizados por esa entidad. Igualmente, la nulidad parcial de la Resolución No. 28184 de noviembre de 1998, expedida por CAJANAL, por la cual le reconoció la pensión de vejez entre otros actos administrativos referidos al mismo tema. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, en auto del 30 de septiembre de 2008, resolvió declarar su falta de jurisdicción para continuar con el trámite de la actuación, por cuanto el asunto se enmarca “dentro de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712, toda vez que el accionante dada su calidad de pensionado del sector público, pasó a ser parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el decreto 692 de 1994…”. El asunto en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 12 de noviembre de 2008 asumió el conocimiento, le dio en adelante el trámite de Ley para finalmente proferir sentencia el 12 de noviembre de 2010, por la cual absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas por la demandante. Decisión que apelada, resolvió la Sala Sexta Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto del 31 de julio de 2013, decretar la nulidad de lo actuado desde al auto admisorio de la demanda y ordenó al Juez a quo remitir el expediente al competente para dirimir el conflicto, puesto que “…la demandante no soportó su demanda bajo el supuesto fáctico de haber ostentado la condición de trabajadora oficial, reclamando el reajuste de una pensión de jubilación reconocida con base en normas anteriores y que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, no podía el a quo avocar su conocimiento ni pronunciarse de fondo…ya que carecía de competencia por falta de jurisdicción…”. Previamente argumentó sobre el hecho que “…la demandante en su condición de ex empleada pública reclama la reliquidación de la pensión de jubilación bajo las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, no es posible entrar a decidir sobre las pretensiones de la demanda por no ser competentes para conocer de ellas y por tanto, sus pretensiones deben ser analizadas por la jurisdicción contenciosa administrativa que es la que se le atribuye la competencia para estudiar las controversias de los empleados públicos”. Entonces, en cumplimiento de dicho auto, procedió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín a declarase sin competencia por falta de jurisdicción en auto del 30 de agosto de 2013 y remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiséis Administrativo y Sexto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín.. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de LUCINA CORREA SEVILLANO contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALy la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución 19451 del 12 de mayo de 2008, por la cual se negó la reliquidación de la pensión, en tanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año. Así mismo, se decrete la nulidad de la comunicación No. 8311058-0422 del 28 de mayo de 2008 emanada de la Dirección de Impuestos Nacionales que decidió no reajustar el valor de la pensión de vejez de la demandante conforme los factores salariales que devengó el último año de trabajo y no cotizados por esa entidad. Igualmente, la nulidad parcial de la Resolución No. 28184 de noviembre de 1998, expedida por CAJANAL, por la cual le reconoció la pensión de vejez entre otros actos administrativos referidos al mismo tema. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 –así se deduce por cuanto la pensión le fue reconocida en el año 1998-, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales (que no es el caso), independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre ha regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición, indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica vinculante con el empleador. Claro está, siempre y cuando se rija por las normas anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A., por haber concebido éste una situación diferencial cuando se demanda entidad pública prestadora de la seguridad social en pensión. Se entiende entonces, que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le
1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de 2011 en el radicado 110010102000201101813-00 permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la entidad prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume que deben seguirse las reglas que venía cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente que no se esté demandando al ente público que tuvo la condición de patrono. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante
perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 100 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales, como las normas públicas recogen lo pertinente a los empleados públicos que persiguen igual pretensión pensional. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia de lo contencioso administrativa, por cuanto se trata de la inconformidad de una empleada pública respecto de la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALy la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en reeliquidarle la pensión de jubilación a la demandante conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicio y otros devengados en ese mismo último año pero no cotizados por la entidad empleadora. Su vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según la misma demanda y hecho no controvertido en el proceso, fue como empleada pública –a folio 191 se especificó en la Resolución No. 028184 se hizo saber que la señora Lucina Correa Sevillano se desempeñó como Profesional I-, lo cual le determina su condición y naturaleza del vínculo a efectos de asignar la competencia en caso específico. Es precisamente en aspectos como éste, donde interesa la naturaleza jurídica de la relación laboral, para establecer en forma fehaciente de
mano de la jurisprudencia constitucional antes reseñada, y que por pertenecer al régimen de transición, se observarán las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el caso de autos, por estar regulada en normas de derecho público, habrán de controvertirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por LUCINA CORREA SEVILLANO contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALy la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, le corresponde al Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÌA MERCEDES LÒPEZ MORA Radicación No. 110010102000201303311-00 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Ordinario, en atención a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece la competencia del Juez Contencioso para conocer lo relativo a las relaciones de los empleados vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que por disposición legal le está excluido de su competencia conocer de las controversias suscitadas en relación al contrato de trabajo, de conformidad con lo normado en el artículo 105 ibídem, por lo cual la demandante ostentó la calidad de trabajadores oficial, siendo una controversia del Juez Ordinario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 11-11-396 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada