🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130357301ADJUNTA20151008171425-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130357301ADJUNTA20151008171425-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201303573 01 / A Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 12 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Ubaner Ramírez Fernández, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja realizada por el señor Ramón Elías Jiménez Arango el 17 de mayo de 2013 en contra del doctor Ubaner Ramírez Fernández en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el mencionado letrado, dado que a pesar de haberle conferido poder para que le iniciara un proceso ejecutivo laboral, el cual cursa ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-00261-00 en contra de la Empresa de

Vigilancia IVAES LTDA., el que a su vez devino del ordinario laboral tramitado ante ese mismo despacho en contra de la misma empresa, pero identificado con el radicado 200800890-00; dado que dejó abandonado el ejecutivo, pues, pese a haber bienes 1 Ponencia de la HM Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala dual con el HM Jhon Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 2 ~ embargados, dejó de hacer efectivas las medidas cautelares, pues según su dicho “eso no paga” (Sic). Junto con su escrito de queja el señor Ramón Elías Jiménez Arango allegó copias2 de:

  1. Memorial realizado por el abogado disciplinable y radicado el 17 de noviembre de 2009 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral radicado 2008-00890-00 seguido en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA., en el cual solicitaba copia de la sentencia emitida en ese asunto. ii. Escrito realizado por el abogado disciplinable y radicado el 1° de octubre de 2010 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá deprecando la elaboración de los oficios de medidas cautelares. iii. Memorial realizado por el abogado disciplinable y radicado el 30 de marzo de 2011 al

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el cual solicitaba la realización de los citatorios que trata el artículo 315 del CPC. iv. Escrito realizado por el abogado disciplinable y radicado el 30 de marzo de 2011 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el cual solicitaba el embargo y posterior secuestro de un establecimiento de comercio de propiedad de la empresa demandada, el cual fue decretado el 19 de mayo de 2011.

  1. Memorial realizado por el abogado disciplinable y radicado el 30 de marzo de 2011 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al cual adjuntó la certificación

expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la cual a su vez devolvió el oficio de embargo; destacando que ese oficio fue radicado el 27 de octubre de 2010, y respondido el 7 de julio de 2011 explicándose la imposibilidad de hacerse efectiva la medida de embargo de la razón social de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. dado que es una persona jurídica lo que la convierte en inembargable. vi. Copia del acta de la diligencia judicial de secuestro de bienes muebles y enceres de propiedad de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA., realizada el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C., destacando que sí concurrió el disciplinable doctor Ubaner Ramírez Fernández. 2 Folios 2 a 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 3 ~

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Ubaner Ramírez Fernández3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 5’992.916 y es portador de la tarjeta profesional N° 141.454 del Consejo Superior de la Judicatura; el 2 de julio de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 10 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se recepcionaron certificaciones4: a. La N° 182442 del 26 de junio de 2013 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que el doctor Ubaner Ramírez Fernández no poseían antecedentes disciplinarios vigentes. b. La N° 99928261246 del 26 de junio de 2013 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se puso de presente que la cédula de ciudadanía N° 5’992.916 le pertenecía al ciudadano Ubaner Ramírez Fernández y se encontraba vigente.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 27 de

febrero de 20145, y 28 de agosto de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente, en desarrollo de la sesión del 27 de febrero de 2014, estando presente el togado investigado, se le confirió uso de la palabra para que en uso de su derecho fundamental a la defensa rindiera su versión libre, procediendo así: 3 Certificación en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia en folios 42 a 47 y 50 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia en folios 66 a 75 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 4 ~  Inició diciendo que en efecto había asesorado al quejoso al interior de unos procesos laborales, especificando que previo a iniciarse el proceso ordinario, se intentó una conciliación pero la misma fracasó porque la parte citada no concurrió.  Así pues presentó la demanda ordinaria laboral, en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. correspondiéndole al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008-00890-00, dictándose sentencia en contra de la accionada

condenándola a pagar un dinero en cabeza del señor Ramón Elías Jiménez Arango, pero como no querían pagar, incoó el respectivo proceso ejecutivo el cual cursó con el radicado 2010-00261-00.  Destacó que en aludido ejecutivo, realizó diligentemente todas las actuaciones tendientes a la prosecución del mismo, prueba de ellos es que en efecto se embargaron muebles y enceres de la empresa demandada, poniendo de presente además, que frente a esa empresa ya existían otros tres procesos ejecutivos, por lo que le comunicó a su cliente que debía pagar un perito para realizar el remate (pues debía cuantificar el costo de los bienes embargados), a lo cual accedió pero lo cierto es que no lo pagó, además de decirle que no tenía más tiempo para continuar con ese proceso.  Expuso que luego de ello, el cliente se le desapareció, motivo por el que no podía continuar con el trámite, ya que sin el coste de esos pagos (de perito) no se podía continuar el proceso y él no asumiría la responsabilidad pecuniaria del cliente.  Frente a la posible realización de un contrato de prestación de servicios profesionales, expuso que no se hizo, y en cuanto a los honorarios profesionales dijo que serían pagados al recaudar el dinero del ejecutivo motivo por el cual, no ha renunciado al poder, además de decir que fue él quien había asumido los gastos procesales, ay que todo se arreglaría al finalizar la gestión encomendada.  Finalmente, aportó pruebas documentales (especificadas en el acápite correspondiente). Pruebas practicadas en esa etapa procesal. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 5 ~ 1) Las allegadas junto con la queja7: a) Memorial realizado por el abogado disciplinable y radicado el 17 de noviembre de 2009 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral radicado 2008-00890-00 seguido en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA., en el cual solicitaba copia de la sentencia emitida en ese asunto. b) Escrito realizado por el abogado disciplinable y radicado el 1° de octubre de 2010 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá deprecando la elaboración de los oficios de medidas cautelares. c) Memorial realizado por el abogado disciplinable y radicado el 30 de marzo de 2011 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el cual solicitaba la realización de los citatorios que trata el artículo 315 del CPC. d) Escrito realizado por el abogado disciplinable y radicado el 30 de marzo de 2011 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el cual solicitaba el embargo y posterior secuestro de un establecimiento de comercio de propiedad de la empresa demandada, el cual fue decretado el 19 de mayo de 2011. e) Memorial realizado por el abogado disciplinable y radicado el 30 de marzo de

2011 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al cual adjuntó la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la cual a su vez devolvió el oficio de embargo; destacando que ese oficio fue radicado el 27 de octubre de 2010, y respondido el 7 de julio de 2011 explicándose la imposibilidad de hacerse efectiva la medida de embargo de la razón social de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. dado que es una persona jurídica lo que la convierte en inembargable. f) Copia del acta de la diligencia judicial de secuestro de bienes muebles y enceres de propiedad de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA., realizada el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C., destacando que sí concurrió el disciplinable doctor Ubaner Ramírez Fernández. 7 Folios 2 a 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 6 ~ 2) Certificación N° 1824428 del 26 de junio de 2013 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que el doctor Ubaner Ramírez Fernández no poseían antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Certificación N° 999282612469 del 26 de junio de 2013 expedida por la Registraduría

Nacional del Estado Civil, en la cual se puso de presente que la cédula de ciudadanía N° 5’992.916 le pertenecía al ciudadano Ubaner Ramírez Fernández y se encontraba vigente. 4) Las documentales10 aportadas por el disciplinable, confirmadas por: a) Copias del proceso ordinario laboral incoado por el doctor Ubaner Ramírez Fernández en representación del señor Ramón Elías Jiménez Arango en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008-00890-00. b) Copias del proceso ejecutivo laboral incoado por el doctor Ubaner Ramírez Fernández en representación del señor Ramón Elías Jiménez Arango en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-00261-00. c) Copia de memorial11 remitido el 21 de noviembre de 2013 a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que hiciera que la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. pagara la acreencia ordenada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 2010-0026100, así como de la respuesta12 dada por esa entidad en donde le manifestaban que no eran competentes para tal fin. 5) A través de memorial13 allegado el 29 de mayo de 2014 el quejoso, señor Ramón Elías Jiménez Arango se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos

contenidos en su escrito inicial y a la vez agregó que fue él quien había asumido los gastos procesales. 8 Folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 10 Anexo 1 de 1ª Inst. 11 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 7 ~ Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 28 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos defensivos alegados en favor del togado, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. El fallador de instancia procedió a terminar las actuaciones seguidas en contra del abogado investigado, ello frente a la posible y eventual falta de no haber actuado con la debida diligencia profesional en lo ateniente al proceso ordinario laboral presentado en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-00890-00, pues de lo observado en el dossier se

concluía que en ese concreto no hubo ningún tipo de indiligencia sino por el contrario, el desplegar del togado fue eficiente, al punto que el fallo fue eficiente frente a las pretensiones de su representado. Pliego de cargos. Contrario a lo anterior, el a quo consideró que de las pruebas obrantes en el dossier a su juicio se podía colegir que el togado investigado eventualmente pudo transgredir su deber profesional de actuar con celosa diligencia en torno al proceso dado bajo su tutela, el cual está plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, bajo el supuesto del verbo rector abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, veamos: Se presumió que al interior del proceso ejecutivo laboral presentado en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2010-00261-00, el togado había abandonado la litis a su suerte, al punto que una vez se dictó auto de seguir adelante la ejecución el 24 de abril de 2011 y se aprobó la liquidación del crédito el 18 de mayo de 2012 en un total de $32’840.242.97, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 8 ~ luego de lo cual el 24 de julio de 2012 el togado solicitó el embargo el embargo de bienes de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA., petición que fue negada a través del auto emitido el 25 de julio de 2012, pues no se había especificado cuales bienes eran los que se pretendían embargar, quedando el proceso inerme de actuación alguna, al punto que en auto del 2 de abril de 2013 se archivó provisionalmente el proceso de marras; ese comportamiento se imputó a título de culpa.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 2 de febrero de 201514, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Estando presente el quejoso, señor Ramón Elías Jiménez se le otorgó uso de la palabra para que bajo la gravedad del juramento se ratificara o manifestara en torno a los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos, y agregando que con el togado no se hizo contrato escrito sino verbal, en el cual los honorarios se habían tasado en el 30% de lo recaudado en el ejecutivo, por lo tanto no le ha pagado nada, pues no se ha reclamado ningún dinero del proceso, finalmente dijo que el poder sigue vigente pues no se lo ha revocado. Prueba practicada en esta etapa procesal: 1) Se allegó certificado N° 22739415 expedido el 4 de septiembre de 2014 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se denotaba que el togado Ubaner Ramírez Fernández no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

14 Acta de audiencia en folios 102 a 107 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 15 Folio 80 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 9 ~ Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que formulara sus alegaciones de conclusión, refiriéndose así: Inicialmente adujo que el proceso ejecutivo sí se había ganado, pero que por causas externas a su voluntad, las medas cautelares no se materializaron pues los bienes de la empresa demandada ya tenían tres embargos más, además su cliente no le sufragó los gastos inherentes a esas gestiones, así como tampoco sus honorarios profesionales. Recalcó que su actuar fue diligente, prueba de ello es que se embargaron algunos enceres de la susodicha empresa accionada, pero como su cliente no le había sufragado los gastos del perito que los cuantificaría para su posterior remate, pues simplemente el proceso quedó estancado, así como también el quejoso no demostró que hubiera sido él el encargado de pagar los gastos, dado que el que en verdad había asumido esos fue el mismos jurista. Por lo anteriormente descorrido solicitó la absolución de los cargos endilgados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Ubaner Ramírez Fernández, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario había adecuado su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, en lo referente a la actuación desplegada al interior del proceso ejecutivo laboral presentado en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2010-00261-00, puesto que en efecto transgredió del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, dado que: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 10 ~ Atendiendo el supuesto fáctico del abandono del proceso, se tiene una vez se dictó auto de

seguir adelante la ejecución el 24 de abril de 2011 y se aprobó la liquidación del crédito el 18 de mayo de 2012 en un total de $32’840.242.97, luego de lo cual el 24 de julio de 2012 el togado solicitó el embargo el embargo de bienes de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA., petición que fue negada a través del auto emitido el 25 de julio de 2012, pues no se había especificado cuales bienes eran los que se pretendían embargar, quedando el proceso inerme de actuación alguna, al punto que en auto del 2 de abril de 2013 se archivó provisionalmente el proceso de marras; ese comportamiento se imputó a título de culpa, no aceptando los argumentos exculpatorios del abogado, pues inicialmente no se aceptó el que su cliente no le haya dado el dinero para pagar el perito dado que eso sólo se hace una vez se haga el avalúo, ello según lo preceptuó el artículo 239 del CPC, y menos aún la ausencia de honorarios pues los mismos como se probó iban a ser pagados al final de la litis, así como tampoco la presencia de más embargos en cabeza de los bienes de la accionada empresa, pues de ello no obró prueba si quiera sumaria en el litigio ejecutivo que le diera esa certeza al fallador. La anterior conducta se consideró realizada a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado y diligencia frente al mandato que se le había conferido, generando una demora injustificada y posterior paralización indeterminada e injustificada del proceso.

Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, destacando que la alzada se basó en las mismas consideraciones expuestas en sus alegaciones de conclusión, agregando que: Por la poca actuación de su mandante, él había quedado en la libertad de desistir de su cargo al interior del proceso, ello según lo preceptúa el artículo 2185 del Código Civil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 11 ~ Alegó que no era justo que en el proceso ordinario laboral radicado 2008-00890-00, sí se le haya terminado la actuación por que se dictó sentencia, pero en el ejecutivo no, pese a también existir auto que ordenaba seguir adelante la ejecución, mismo que también es similar a la sentencia, es decir, había fragmentado las pruebas obrantes en el plenario, lo

que era violatorio de su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 12 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., quien halló disciplinariamente responsable al abogado Ubaner Ramírez Fernández de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 12 ~

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201303573 01 / A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ~ 13 ~ extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que algunos de los mismos ya habían sido expuestos en la primera instancia.

3. De la nulidad alegada.

Expuso en su escrito de apelación el abogado disciplinable, que la magistrada de instancia realizó una fragmentación de las pruebas obrantes en el plenario y que solamente analizó a su acomodo las copias de los procesos ordinario laboral incoado por el doctor Ubaner Ramírez Fernández en representación del señor Ramón Elías Jiménez Arango en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008-00890-00 y ejecutivo laboral incoado por el doctor

Ubaner Ramírez Fernández en representación del señor Ramón Elías Jiménez Arango en contra de la Empresa de Vigilancia IVAES LTDA. tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-00261-00, pues en el primero de ellos lo absolvió y en segundo no. Frente a lo anterior se debe negar de plano la misma, pues la petición hecha no fue debidamente presentada, ya no determinó la causal explícita de las que están contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...