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CSDJ - F11001010200020130418001ADJUNTA20161006152240-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130418001ADJUNTA20161006152240-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201304180-01 (12018-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen la queja

disciplinaria presentada el 5 de julio de 2013 por la señora Adela Bautista Torres, quien denunció a los abogados Nelly Avella Sanabria, Juan Manuel Ramírez Acero y Aldemar Chacón González, señalando que éstos faltaron a su deber profesional a la debida diligencia al no asistir a las audiencias de conciliación programadas en el proceso declarativo radicado bajo el No. 200500598 (fl. 1 – 24 c.o.) 2.- En proveído del 1 de agosto de 2013, el a quo resolvió avocar el asunto ordenando acreditarse la calidad de abogados de los disciplinados (fl. 29 c.o.). 3.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de los doctores NELLY AVELLA SANABRIA, JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO y ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ 1 Sala conformada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (M.P.) y ANOTNIO SUÁREZ NIÑO. quienes se identifican con las cédulas Nos. 46.366.657, 79.259.190 y 19.194.175, y T.P. 94.981, 62.311 y 94.705, mediante certificados No.10756, 10757 y 10758 adiados 1 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 30 - 32 c.o.), así mismo, se allegaron los certificados de antecedentes disciplinados de los encartados en los cuales se observan que éstos no registran sanciones disciplinarias 8fl. 44 – 46

c.o.). 4.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 1 de agosto de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o.), siendo notificado de forma personal el doctor Aldemar Cahcón González (fl. 47 c.o.). 5.- Ante la no comparecencia de los encartados a la audiencia programada, el Operador Disciplinario en proveído del 13 de diciembre de 2013, declaró persona ausente a los disciplinados Juan Manuel Ramírez Acero y Nelly Avella Sanabria, y les nombró como defensores de oficio a los doctores CARLOS ANDRES GONZÁLEZ TORRES y KARLA NORFADY ROZO MURILLO (fl. 50 - 53 c.o.). 6.- Los doctores Nelly Avella Sanabria y Juan Manuel Ramírez Acero otorgaron poder a los doctores Heliodoro Manrique Manrique y Clara Pachón García para que los representara como sus apoderados de confianza, deprecando el primero de los defensores la práctica de pruebas (fl. 66 – 68 c.o.). 7.- Luego de varios aplazamientos de la audiencia programada por inasistencia de los disciplinados, el Magistrado de Instancia realizó el 31 de julio de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de los disciplinado, sus defensores de confianza y la quejosa, procediendo a exponer los hechos denunciados para ser investigados a los asistentes, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la queja. Aseguró ser empleada pública del

Ministerio del Interior, allegó inicialmente constancias laborales que certificaban que no laboraba en la ciudad de Bogotá sino en el Caquetá por lo cual contrató al doctor Ramírez Acero para que la representara en su proceso, destacando la insistencia de éste a la audiencia convocada, ni tampoco le suministró información del estado del asunto de autos. Respecto al doctor Aldemar Chacón indicó que la doctora Nelly Avella le sustituyó el poder de su proceso el no asistió a las diligencias programadas, las cuales versaban sobre la subsanación y presentación de excepciones en el proceso, siendo el último abogado que actuó en su caso. Contra la doctora Nelly no concurrió a la diligencia programada para el 7 de septiembre de 2009 ni a la de conciliación fijada para el 23 de septiembre de 2009, además pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios en el año 2003 radicó la demanda el año 2005. Contra el doctor Juan Manuel Ramírez no concurrió a la diligencia fijada el 7 de septiembre de 2009, además solicitó la suspensión de una audiencia por cuanto se estaba realizando una negociación pero esa situación no era cierta ya que no fue informada de ello. Indicó que la doctora Nelly actuó hasta el 28 de septiembre de 2009 por cuanto se iba a posesionar como funcionaria pública cediéndole el poder al doctor Aldemar Chacón, y en relación con el doctor Juan Manuel debía representarla en las audiencias de conciliación. 7.2.- Versiones libre de los disciplinados. - Doctor ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, manifestó que le

sustituyeron poder para representar a la quejosa en el proceso de autos, pero era el doctor Juan Manuel quien la representaba en la conciliaciones. Indicó que el despacho judicial se demoró en reconocerle personería jurídica, además le informó a la quejosa que debían solicitar la nulidad de lo actuado para dirigir la demanda contra otra persona para buscar bienes, por cuanto el demandado no lo tenía y continuar con ese proceso generaría gastos procesales, sin que a la fecha le hubiera dado dinero alguno para gastos procesales ni de honorarios, por ello al acudir de forma tardía a la primera audiencia de conciliar celebrada el 23 de noviembre de 2009, se enteró que el doctor Juan Manuel era el encargado de ese trámite, y como parte no acudieron el juzgado decidió dar como probada las excepciones propuestas en el año 2007. La querellante no se presentó a la diligencia programada y así hubiera asistido no hubiese podido actuar por cuanto el poder lo tenía otro abogado. - Doctora NELLY AVELLA SANABRIA, indicó que en el año 2004 y parte del 2005 se agotó la etapa de conciliación prejudicial todo bajo el conocimiento de su mandante, asistiendo a las audiencias de conciliación, sustituyendo el poder el 21 de agosto de 2009, informándole de tal situación a su cliente. El defensor de confianza intervino para complementar lo dicho por su defendida. - Doctora Clara Lucía Chacón García defensora de confianza del doctor Juan Manuel Ramírez Acero, manifestó que el poder de su defendido fue allegado en agosto de 2008 siéndole reconocida

personería jurídica el día 5 de febrero de 2009, señaló que las diligencias si bien se realizaron las mismas fueron suspendidas por cuanto las partes alegaban que se encontraban en un trámite de acuerdo, por ello en la audiencia de noviembre de 2009 el despacho de conocimiento declaró fracasada la etapa de conciliación cesando el mandato conferido a su prohijado. 7.3.- El despacho judicial procedió al decreto probatorio fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 128 – 129 c.o. y Cd No. 1). 8.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en oficio No. 02957 de 27 de agosto de 2014, remitió el expediente original del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 200500598-00 iniciado por la señora Adela Bautista Torres en representación del menor A.S.B.B. contra Jairo Orjuela Bautista y Ana Maritza Gómez de Orjuela en representación del menor D.O. (fl. 133 c.o. y c. anexo). 9.- Ante la inasistencia del doctor Aldemar Chacón González a la audiencia programada para el 19 de noviembre de 2014, el Magistrado de instancia resolvió designarle como defensor de oficio al doctor FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA (fl. 150 c.o.). 10.- En cumplimiento del Acuerdo No. CSBTA 15-380 del 2 de febrero de 2015, asumió como nuevo Magistrado Ponente el doctor Sergio Sánchez, por lo cual fijó nueva fecha para diligencia (fl. 166 c.o.),

luego en auto del 19 de mayo de 2015 reasume nuevamente el doctor Rafael Vélez Fernández el conocimiento del asunto (fl. 177 c.o.). 11.- Instalada la audiencia el día 13 de agosto de 2015, el a quo contando con la asistencia de los disciplinados y sus defensores y la quejosa, se siguieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación Jurídica. Encontró el despacho de instancia que luego de las pruebas allegadas al plenario que en relación con la actuación de la doctora Nelly Avella Sanabria su gestión cesó el 28 de agosto de 2009 fecha en la que presentó la sustitución del poder al doctor Aldemar Chacón, por lo cual ha operado en ese caso el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria. En cuanto al doctor Juan Manuel Rodríguez encontró que éste no estaba facultado para asistir a la diligencia de noviembre de 2009, estando solamente autorizado para acudir a la celebrada el 26 de agosto de 2008, no encontrándolo en incursión en falta disciplinaria ordenando la terminación anticipada en su favor. En cuanto a la actuación denunciada del doctor Aldemar Chacón Gonzáles se tiene que le fue sustituido poder el cual le fue reconocido el 30 de octubre de 2009, sin que se observara actuación alguna desplegada por el disciplinado sin razón que lo justifique lo que generó el desistimiento tácito de la acción en el año 2011, con lo cual faltó a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Respecto de la orden de terminación la quejosa “apeló” la decisión de terminación, sin embargo procedió a realizar una ampliación de queja y a aportar pruebas, por lo cual el Magistrado de Instancia resolvió declararlo desierto por falta de sustentación. 11.2.- El Operador disciplinario escuchó y ordenó las pruebas deprecada por el doctor Aldemar Chacón fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 200 – 202 c.o. y Cd No. 2). 12.- El 14 de octubre de 2015, la Operadora Disciplinaria procedió con la Audiencia de Juzgamiento, con participación del denunciado y la quejosa. 12.1.- Alegatos de conclusión. El encarto manifestó en su defensa ser absuelto de los cargos que se le endilgaron por cuanto la demanda que cursó en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá inició en el año 2005 y luego de varias actuaciones del despacho para el año 2007 al contestar la demanda, el demandado el joven Diego Orjuela era mayor de edad,, entonces la apoderada de la parte demandada propuso las excepciones de indebida representación entre otras, y al momento de ser extendido su poder sustituto -21 de agosto de 2009-, para ese momento su poder ya había fenecido por cuanto el demandado era mayor de edad, por ello el 23 de noviembre de 2009 el despacho judicial al no realizarse la conciliación la parte pasiva solicitó se resolvieran las excepciones propuestas –indebida representaciónordenando que se siguiera la demanda contra el Joven Diego Orjuela y dispone la desvinculación de los padres de éstos el proceso se quedó

sin bienes que perseguir solicitando además el pago de dispensas a la parte actora, considerando que para ese momento ya no tenía poder por cuanto las partes habían sido modificadas recomendándole a la quejosa que iniciaran un nuevo proceso por cuanto no había bienes que embargar por cuanto el joven Diego Orjuela no lo tenía. Agregó que la querellante no le dio un nuevo poder ni dinero para los gastos procesales, así mismo si la prescripción operó para el apoderado principal la misma suerte debe corresponder el accesorio en este caso sería a él que fue el sustituto, por lo cual solicitó la prescripción de la investigación disciplinaria en su caso. El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 216 - 9 c.o. y Cd No. 3). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 30 de octubre de 2015 sancionó con CENSURA al abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el abogado encartado luego de haber recibido la sustitución del poder por parte de la doctora Nelly Avella Sanabria el 28 de septiembre de 2009, y del reconocimiento del mismo por parte del juzgado de conocimiento no ejecutó ninguna acción en pro de los intereses de la querellante, incluso no atendió el requerimiento efectuado por el despacho el 30 de noviembre de 2010 que le imponía a la parte actora

la carga procesal de la notificación lo que generó que el 26 de abril de 2011 se declarara el desistimiento tácito de la acción perseguida por la señora Adela Bautista demostrándose la materialización de la falta endilgada de indiligencia al encartado (fl. 217 – 230 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2015, el disciplinado apeló la decisión del a quo señalando que en razón al cumplimiento de la mayoría de edad del joven Diego Orjuela quien estaba siendo representado por sus padre, generó que su mandato quedara sin posibilidad de ejecutarlo, con lo cual evidenciaba que el término que tuvo para actuar en el asunto de autos fue del 30 de octubre al 23 de noviembre de 2009 y después de ese periodo la querellante ni le dio el dinero necesario para los gastos procesales, desapareciendo hasta el año del 2013 cuando lo llamó para decirle que lo había denunciado, por lo cual deprecó se revocara la decisión de instancia y en su lugar sea absuelto de los cargos endilgados (fl. 239 – 296 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartida la actuación la misma le correspondió por reparto al Despacho denominado como “DESPACHO CINCO (5)” a cargo de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, según acta de reparto del 25 de abril de 2016 (fl. 3 c. 2ª instancia). 2.- Según lo ordenado por esta Colegiatura en Sala No. 43 del 18 de mayo de 2016, la actuación disciplinaria fue asignada por redistribución

a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a quien le fue repartido mediante acta de reparto del 26 de mayo de 2016 (fl. 5 c. 2ª instancia). 3.- Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 4.- El agente del Ministerio Público rindió concepto el 7 de junio de 2016 en el cual solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria a partir del 23 de noviembre de 2009, momento para el cual el despacho judicial del asunto de autos resolvió la excepciones previas presentadas por la contra parte (fl. 14 - 22 c. 2ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ No. 389126 del 14 de junio de 2016 quien no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 23 - 24 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el los intervinientes están legitimados para presentar los recursos de ley, dispone la referida norma: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ quien se identifica con la cédula No. 19.194.175, y T.P. 94.705, mediante certificado No. 10758 adiado 1 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 32 c.o.). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada expuestos por el doctor ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine.

En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la señora Adela Bautista Torres versó la indiligencia profesional que presentó el encartado, en tanto desde el momento en que recibió la sustitución del poder por parte de la doctora Nelly Avella Sanabria no desarrolló ninguna gestión en su causa procesal. Ahora bien, encuentra esta Sala que de lo debatido en el trámite de

instancia se logró establecer que el encartado recibió sustitución de poder por parte de la doctora Nelly Avella Sanabria el día 28 de septiembre de 2009 (fl. 78 c. anexo No. 2), siéndole reconocido el mismo el 6 de noviembre de 2009 por el despacho de conocimiento (fl. 79 c. anexo No. 2), sin embargo ante la falta de actividad procesal y el cumplimiento de la carga procesal que tenía el disciplinado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 26 de abril de 2011 resolvió ordenar la terminación de la actuación por desistimiento tácito de la misma, ante la inactividad de la parte actora, como se evidencia a folio 91 del cuaderno anexo No. 2. Esta circunstancia particular toma gran relevancia e importancia para la presente actuación disciplinaria, pues claramente se tiene que hasta esa data el profesional del derecho doctor Aldemar Chacón González pudo haber cumplido con el requerimiento efectuado por el Juzgado emitido el 30 de noviembre de 2010, a efectos de allegar constancia de notificación a la contraparte del auto admisorio de la demanda, situación que no ejecutó, sin embargo con la decisión de terminación de la autoridad judicial ha generado la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria como se procede a explicar, veamos. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 26 de abril de 2011 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la

misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 26 de abril de 2011 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del Seccional de Instancia que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado ADELMAR CHACÓN GONZÁLEZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones, realizando la compulsa de copias ordenadas.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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