CSDJ - F11001010200020130539601ADJUNTA20161001165458-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130539601ADJUNTA20161001165458-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201305396 01
ASUNTO A DECIDIR Una vez resuelto el impedimento de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 a través del cual sancionó a la abogada ERIKA TORRES BARBOSA con Censura, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Originó la presente investigación, la queja formulada el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento, en la que afirmó que la abogada ERIKA TORRES BARBOSA, en calidad de apoderada del señor Johan Alejandro Marroquín Pinzón dentro del proceso penal por el delito de homicidio en tentativa que le correspondió al Juzgado 38Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicado bajo el Nº 201203061, acudió a maniobras dilatorias pues
1 Sala no. 56 del 15 de junio de 201. 2 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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Referencia: Abogado de Apelación inicialmente solicitó aplazamiento para acceder a los elementos probatorios en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Acto seguido la abogada no asistió a la audiencia de verificación de aceptación de cargos y lectura de sentencia en julio 10 de 2013, allegándose en esta misma revocatoria de poder otorgado a ella porque estaba en espera del resultado de acciones de tutela y disciplinarias interpuestas en contra de este proceso. Finalmente se informó que la abogada asumió nuevamente el poder y una vez se reconoció personería para actuar, manifestó que no podía aceptar la designación de su cliente porque debían resolverse las acciones interpuestas contra el trámite penal que se adelantó. A la queja se anexaron los siguientes documentos: - Poder conferido por el señor Johan Alejandro Marroquín Pinzón a la abogada Erika Torres Barbosa del 25 de junio de 2013 con el objeto que tuviera acceso a la información del proceso penal que se seguía en su contra y para que asumiera su defensa al interior de estas diligencias. -Acta de audiencia de verificación de cargos y lectura de Sentencia realizada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento el 25 de junio de 2013 dentro del
radicado 2012-03061 y de la cual constata que la abogada investigada asistió a la diligencia. -Escrito presentado por el señor Johan Alejandro Marroquín Pinzón al Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en julio 10 de 2013. - Acta de terminación de audiencia de allanamiento y lectura de Sentencia realizada por el Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en julio 10 de 2013 y
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Referencia: Abogado de Apelación en la cual se constata que la abogada investigada no asistió y no se pudo realizar esta actuación. -Escrito presentado por el señor Johan Alejandro Marroquín Pinzón por medio del cual revocó el poder otorgado a la investigada. -Acta de terminación de audiencia de allanamiento y lectura de Sentencia realizada por el Juez 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 29 de julio de 2013 en el cual se constató que la togada sí asistió pero no se pudo adelantar la misma porque la disciplinada no aceptó el poder que previamente había sido revocado.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°13426-2013 del 12 de septiembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora ERIKA
TORRES BARBOSA, se identifica con la C.C. N° 52319981y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°102203, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. (fl.11c.o.) Apertura de investigación. Mediante auto del 02 de octubre de 2013, la Magistrada de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la togada ERIKA TORRES BARBOSA, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de marzo de 2014de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.7c.o.), la que no se llevó a cabo debido a que la abogada investigada no asistió siendo reprogramada para el 27 de noviembre de 2014 y el 5 de febrero de 2015,con designación de abogado de ofició en razón de que continuó la incomparecencia de la abogada.
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Referencia: Abogado de Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de noviembre de 2014, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia de la abogada de oficio; sin embargo la Magistrada ponente dispuso suspender la audiencia con ocasión al paro judicial fijando nueva fecha para el 5 de febrero de 2015 en la cual solo asistió la defensora
de oficio quien manifestó haber sido imposible lograr la comunicación con la investigada pese a múltiples requerimientos realizados tanto a las direcciones como a los teléfonos. Finalizada la intervención de la abogada de oficio, la Magistrada de instancia, procedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensora de oficio; Pruebas - Obtener audios y videos que correspondan a las audiencias que han sido objeto de valoración en el proceso penal de conocimiento del juzgado que origina la compulsa y actualizar antecedentes disciplinarios de la investigada. Oficio - Se requirió al juzgado 38 penal del circuito de conocimiento informar si con posterioridad a la audiencia que fue objeto de compulsa a la investigada hay alguna intervención de ella. El 5 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional ¸en ella la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS contra la abogada ERIKA TORRES BARBOSA por la presunta falta al deber profesional señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007y la consecuente incursión en la falta contra la recta y leal realización dela justicia y los fines del estado señalada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo por cuanto la investigada actuando como apoderada del señor Johan Alejandro Marroquín Pinzón en el ejercicio de su profesión sabe cuáles son sus límites y consecuencias de
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Referencia: Abogado de Apelación obstaculizar el desarrollo de un trámite judicial; pese a ello no se sustrajo de esa irregularidad presunta.
Finalmente la funcionaria notificó la decisión en estrados advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno, efectuó el control de legalidad de la actuación indicando que la misma se ajustó a derecho, respetándose así el debido proceso y el derecho de defensa. - Luego se le otorgó el uso de la palabra a la abogada de oficio para confirmar las pruebas requeridas, quien solicitó obtener audios y videos que correspondan a las audiencias que han sido objeto de valoración en el proceso penal de conocimiento del juzgado que origina la compulsa y actualizar antecedentes disciplinarios de la investigada. Acto seguido levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 8 de abril de 2015 y 8 de julio de 2015. Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – 8 de julio de 2015, se dio curso a esta diligencia con la asistencia de la defensora de oficio y la abogada investigada; se corrió traslado a la parte investigada de los medios de prueba recaudados que corresponden a: - Oficio de abril 15 del año en curso, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que dentro del proceso la investigada intervino en audiencia de terminación de verificación de allanamiento y lectura de sentencia celebrada el 14 de agosto de la misma anualidad. - Oficio del 23 de abril del año en curso por medio de la cual el Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio allegó copia de los audios generados dentro del proceso penal.
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Referencia: Abogado de Apelación Así mismo la Magistrada instructora le concedió la palabra a la abogada investigada para que alegara de conclusión.
Alegatos de conclusión. La abogada solicitó se profiriera sentencia absolutoria a su favor, aduciendo que dentro del proceso penal se había allanado al delito imputado con violación a sus garantías constitucionales y legales, es por eso que en audiencia de verificación de allanamiento su prohijado se retractó; solicitud que se negó por parte del juez de conocimiento lo que conllevó a que ella solicitara la suspensión de la misma porque no contaba con elementos materiales probatorios para ejercer su defensa. Indicó que su prohijado interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por las inconsistencias que se presentaron en el proceso penal y dos tutelas una de ellas contra la Fiscalía que conoció la actuación y otra contra el juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento lo que motivó que se revocara su mandato hasta tanto no se decidieran generando como consecuencia no aceptar de nuevo la defensa del señor Marroquín Pinzón , pues no continuaría con el tramite hasta que las actuaciones constitucionales y disciplinarios se fallaren posición que molestó al juez de
conocimiento y conllevo a que se compulsara copias. Añadió la investigada que en ningún momento fue indiligente como tampoco realizó ninguna actuación dolosa reiterando que al no darle la razón al juez este decidió compulsar copias. Finalizada la intervención de la disciplinable, la funcionaria realizó el control de legalidad y se anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley. Sentencia Apelada. Mediante fallo del 27 de octubre de 2015, la Sala A Quo puso fin a la instancia, sancionando con Censura a la abogada ERIKA TORRES BARBOSA de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en forma dolosa con base a las siguientes razones:
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Referencia: Abogado de Apelación El operador judicial manifestó que la conducta desplegada por la investigada de acuerdo a los elementos probatorios allegados a esta foliatura se encontró reproche a las disciplinada por la transgresión al deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado” consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 , disposición que sin duda guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado con su condición de jurista, no
solo con sus clientes , sino además , frente a la administración de justicia. Del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada presentó el 20 de noviembre de 2015, recurso de apelación, sustentado bajo los siguientes argumentos: 1- “Nunca pedí un aplazamiento con base a que no contaba con los elementos probatorios para demostrar las condiciones personales familiares y sociales de su cliente, lo cual se verifica que es un hecho de que una vez se obtuvieron se aportaron más de 20 certificaciones, lo que quiere decir que si cumplí con mi compromiso y no hice la solicitud para dilatar el proceso” 2- “ La razón por la que deje de ejercer como apoderada del señor Marroquín Pinzón fue porque me revocó el poder , entonces está claro que no renuncie para dilatar el proceso” 3- “ Además las siguientes solicitudes de suspensión las presentó directamente el indiciado y yo no porque no era su representante”
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Referencia: Abogado de Apelación 4- “En la diligencia llevada a cabo el 29 de julio de 2013 a la cual me presente por la presión del juez del despacho pese a que ya no tenía poder para actuar; no acepte representar nuevamente al quejoso porque el documento en el que se me revocó poder decía que no podía asumir hasta que no decidieran los tramites que estaban pendientes, entre esos
una tutela presentada por el indiciado”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente, según acta individual de reparto del 25 de abril de 2016 y por auto del 11 de agosto de 2016 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado (fl. 15c.o). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 01 de septiembre de 2016 emitió concepto solicitando se revoque la decisión de primera instancia en razón de que no existe prueba de la responsabilidad de la imputada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 651318 del 7 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra la abogada ERIKA TORRES BARBOSA Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado de Apelación
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Calidad del Disciplinado. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 651318 del 7 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra la abogada ERIKA TORRES BARBOSA Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 3.- Del Caso en Concreto. Originó la presente investigación, la queja formulada el 29 de julio de 2013, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento, en la que afirmó que la abogada ERIKA TORRES BARBOSA, en calidad de
apoderada del señor Johan Alejandro Marroquín Pinzón dentro del proceso penal por el delito de homicidio en tentativa que le correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicado bajo el Nº 201203061, acudió a maniobras dilatorias pues inicialmente solicitó aplazamiento para acceder a los elementos probatorios en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Acto seguido la abogada no asistió a la audiencia de verificación de aceptación de cargos y lectura de sentencia en julio 10 de 2013, allegándose en esta misma
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Referencia: Abogado de Apelación revocatoria de poder otorgado a ella porque estaba en espera del resultado de acciones de tutela y disciplinarias interpuestas en contra de este proceso.
Finalmente se informó que la abogada asumió nuevamente el poder y una vez se reconoció personería para actuar, manifestó que no podía aceptar la designación de su cliente porque debían resolverse las acciones interpuestas contra el trámite penal que se adelantó.
4. Límites de la Apelación Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto
de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 5.- De la Apelación. La Sala procede a estudiar el recurso en el mismo orden en el que fue presentado. 1. “Únicamente pedí un aplazamiento, con base a que no contaba con los elementos probatorios para demostrar las condiciones personales familiares y sociales de mi cliente, lo cual se verifica que con el hecho de que una vez se obtuvieron se aportaron más de 20 certificaciones, lo que quiere decir que si cumplí con mi compromiso y no hice la solicitud para dilatar el proceso”
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Referencia: Abogado de Apelación Una vez estudiados los elementos probatorios allegados a esta Colegiatura, se evidencia que la togada el 25 de junio de 2013 asistió a la audiencia de verificación de cargos y lectura de sentencia solicitando en la misma aplazamiento de la diligencia con el objeto de obtener
los elementos probatorios para garantizar una real y eficiente defensa a su prohijado; requerimiento a la cual accedió el Juzgado comunicándole que se realizaría un esfuerzo para continuar la actuación el 10 de julio de 2013 quedando notificada en estrados. Llegado el día señalado para continuar con la audiencia de verificación de cargos, el imputado solicitó suspensión de la audiencia indicando que se adelanta acciones de tutela, quejas disciplinarias ante la procuraduría para que le sean amparados. De igual forma se constató que la disciplinada no asistió a dicha diligencia impidiendo la continuidad del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior esta Corporación no acoge el argumento expuesto por la apelante en razón de que dentro de los elementos allegados a esta foliatura no se encuentra excusa presentada por la togada, como quiera que no compareció a la diligencia programada, data para la que había quedado notificada. Adicionalmente frente a la solicitud de suspensión de la diligencia programada por las acciones de tutela, quejas disciplinarias no hay justificación alguna para obstruir la continuidad de la misma toda vez que lo dispuesto por el decreto 2591 de 1992 en ningún momento establece que la acción constitucional tenga la fuerza para evitar que el proceso perpetué.
2. La razón por la que deje de ejercer como apoderada del señor Marroquín Pinzón fue porque me revocó el poder, entonces está claro que no renuncie para dilatar el proceso” Avizora la Sala que el 10 de julio de 2013 se encontró que el imputado revocó poder a la disciplinada por las mismas circunstancias antes aludidas en su solicitud de
aplazamiento; sin embargo se verificó que en la audiencia de 29 de julio de 2013 la
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Referencia: Abogado de Apelación togada asistió al Juzgado manifestándole al imputado que le confiriera poder nuevamente para representarlo, hecho que fue aceptado por el mismo.
Aunado a lo anterior la investigada comunicó al Despacho no aceptar el poder del imputado toda vez que su intención “era revocar el mandato de su cliente hasta que se resolviera las demás acciones invocadas” situación que conllevó nuevamente a fijar fecha. En el caso que nos convoca es oportuno señalar que esta Sala no admite las razones exhibidas por la togada, porque deja entrever que la intención de la disciplinada es continuar con la suspensión de las actuaciones procesales hasta que no se resolviera las acciones de tutela invocadas; reiterando esta Corporación que no está dentro de las atribuciones de un juez de tutela la de interferir en un proceso judicial. Si realmente la intención de la profesional en derecho era defender los derechos de su prohijado debió asistir a las audiencias programadas sin ningún tipo de obstrucción de un requerimiento contrario a la Ley. 3.4“Además las siguientes solicitudes de suspensión las presentó directamente el indiciado y yo no porque no era su representante; en la diligencia llevada a cabo el 29 de julio de 2013 a la cual me presente por la presión del juez del
despacho pese a que ya no tenía poder para actuar; no acepte representar nuevamente al quejoso porque el documento en el que se me revocó poder decía que no podía asumir hasta que no decidieran los tramites que estaban pendientes, entre esos una tutela presentada por el indiciado”. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario endilgado a la profesional del derecho, encuentra la Sala que las acciones desplegadas por la togada dentro de las actuaciones procesales conllevan a colegir que evidentemente hubó un desgaste de la administración de justicia, por su inasistencia y
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Referencia: Abogado de Apelación constantes requerimientos de suspender las audiencias bien sea por la misma togada o por el imputado el cual ella representaba y asesoraba.
Como ya se ha venido señalando en los párrafos arriba mencionados, no se justifica el comportamiento de la disciplinada frente a los requerimientos solicitados al Juzgado de suspender las audiencias programadas con el objeto de resolver previamente acción de tutela impetrada en su momento, esto es; que la investigada desatendió el deber de colaborar leal y legalmente en la realización de la justicia y los fines del Estado. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta
disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas de las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta de la investigada es constitutiva de falta disciplinaria al deber impuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo apelado del 27 de octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a
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Referencia: Abogado de Apelación través del cual sancionó con CENSURA a la abogada ERIKA TORRES BARBOSA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
Segundo.-Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.-Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.-Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Abogado de Apelación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial