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CSDJ - F11001010200020130601301ADJUNTA20150709084923-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130601301ADJUNTA20150709084923-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201306013 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 22 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rubiel de Jesús Restrepo Gallego, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 2° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 22 de agosto de 2013 por el señor Efraín Castro Figueroa en contra del abogado Rubiel de Jesús Restrepo Gallego, pues si bien le otorgó poder el 18 de septiembre de 2009 para que en su favor interpusiera y llevara hasta su culminación, una demanda por medio de la cual se buscara obtener un reajuste basado en el IPC de su sueldo de retiro, en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de Las Fuerzas Militares (CREMIL),

1 Ponencia del HM Antonio Suarez Niño en sala dual con el HM Rafael Vélez Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 2 ~ lo cual hizo, pues ese proceso le correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2009-00304-00, no obstante el fallo emitido el 26 de agosto de 2011 fue adverso a sus pretensiones pues en el mismo y de manera oficiosa se decretó el acaecimiento de la prescripción del derecho pretendido. Junto con lo anterior, explicó el quejoso, que el letrado fue tan indiligente pues constantemente le decía que el proceso iba bien y aún más que el fallo le había sido favorable, pero tiempo después le confirmó que se había equivocado pues en realidad la sentencia había sido adversa a sus intenciones, y además, que ya no podía apelarla pues el tiempo para ello había fenecido; así que le propuso el otorgamiento de un nuevo poder para incoar otra demanda, a lo cual accedió, procediendo a presentarla el 12 de diciembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2011-0063600 pero nuevamente fue fallada en contra de sus pretensiones pues por medio de fallo dictado el 5 de octubre de 2012 se dio por prospera la excepción de cosa

juzgada. Anexos al escrito de queja se presentaron los siguientes documentos2:

  1. Poder otorgado el 18 de septiembre de 2009.
  2. Sentencia emitida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado 201100636-00 – con su respectivo edicto de publicación y un acta que aclara que el mismo si bien se había fijado el 15 de noviembre de 2012, tuvo que ser fijado nuevamente el 10 de diciembre de ese mismo año por motivos de un paro de la rama judicial, lo que indica que estuvo fijado hasta el 12 de diciembre de 2012.
  3. Sentencia dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. al interior del proceso de reajuste de la asignación de retico con base en el IPC que había sido promovido por el investigado en favor del señor Efraín Castro Figueroa y el cual estuvo radicado con el N° 2009-00304-00 2 Folios 3 a 45 del c.o. de 1ª Inst.

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2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Rubiel de Jesús Restrepo Gallego3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 14’196.496 y es portador

de la tarjeta profesional N° 44.826 del Consejo Superior de la Judicatura; el 7 de octubre de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de enero de 2014 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 27 de mayo de 20144, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se le otorgó uso de la palabra al quejoso para que procediera a manifestarse en torno a cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en su escrito inicial, quien procedió a ratificarse en todo. Seguidamente y contando con la presencia del investigado, se le concedió la palabra para que rindiera su versión libre y si a bien lo tuviera ejerciera su defensa, adverado que:  En efecto había representado al señor Efraín Castro Figueroa al interior del proceso que pretendió obtener un reajuste basado en el IPC de su sueldo de retiro, demanda que cursó en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de Las Fuerzas Militares (CREMIL), ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2009-00304-00, pero que lastimosamente el fallo 3 Certificación en folio 50 del c.o. de 1ª Inst.

4 Acta en folios 81 a 85 del c.o. de 1ª inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 4 ~ proferido por ese despacho el 26 de agosto de 2011 fue adverso a sus pretensiones, aclarando que inicialmente se había acercado a la ventanilla del despacho y allí un funcionario le comentó que el fallo le había sido favorable y fue por eso que le dio inicialmente esa información a su cliente.  Luego aclaró que no fue sino hasta cuando sacó las copias de la sentencia que se enteró de la realidad, pues el juzgado de conocimiento de manera oficiosa había declarado próspera la prescripción del derecho y fue allí cuando tuvo que corregirle la anterior información a su cliente, por lo cual ese actuar no puede ser tenido como hecho con mala fe.  Frente a la ausencia de apelación en contra de la providencia, expuso que no consideró pertinente apelarla pues muy seguramente en instancia de alzada se había confirmado.  Por otra parte en cuanto a la presentación de la otra demanda expuso que aceptaba haber incurrido en falta disciplinaría en cuanto que sabía que la finalidad de la misma era infundada pues ya mediaba un fallo que hacía tránsito a cosa juzgada.  Finalmente aportó copias5 de: 1) la demanda adelantada ante el Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Pruebas practicadas en esa etapa procesal.

1. La documentales aportadas por el quejoso.

2. Las documentales aportadas por el disciplinable.

3. La confesión parcial hecha por el investigado.

Calificación jurídica de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el togado investigado, Iniciando con 5 Anexo 1 de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 5 ~ un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de su defensa, continuando de la siguiente manera:

I. Frente al deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se procedió así: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 es decir: la relacionada con “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, lo cual obedeció a la confesión hecha por el togado, pues

aceptó haber impetrado una demanda el 12 de diciembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2011-00636-00 siendo que ella se desprendida de la que se había perdido, aun sabiendo que existía cosa juzgada; comportamiento que se imputó a título de dolo.

II. Frente al deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se procedió así: El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es decir: la relacionada con “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, destacando el verbo rector de dejar de hacer, pues observó que el letrado convocado a juicio disciplinario, había dejado de interponer el recurso de apelación al parecer si justificación válida, en contra del fallo emitido el 26 de agosto de 2011 por el Juzgado 19 Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C. al interior del proceso que buscaba obtener un reajuste basado en el IPC del sueldo de retiro de su cliente, y que cursó en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de Las Fuerzas Militares (CREMIL) bajo radicado 200900304-00; comportamiento que se imputó a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de septiembre de 20146, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Practica de pruebas en esta etapa procesal 1) Se allegó al dossier certificación7 expedida el 30 de julio de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del doctor Rubiel de Jesús Restrepo Gallego. Alegatos de conclusión Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el fallador de instancia le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que procedieran a esgrimir sus alegaciones de conclusión, lo que se adelantó de la siguiente manera: Disciplinable: Inicialmente alegó y en mismo sentido de lo dicho en su versión libre, que sí había representado al señor Efraín Castro Figueroa al interior del proceso que cursó ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 200900304-00, pero que lastimosamente el fallo proferido el 26 de agosto de 2011 fue adverso a sus pretensiones, aclarando que inicialmente se había acercado a la ventanilla del despacho y allí un funcionario le comentó que el fallo le había sido

favorable y fue por eso que le dio inicialmente esa información a su cliente, no siendo sino hasta cuando sacó las copias de la sentencia que se enteró de la realidad, pues el juzgado de conocimiento de manera oficiosa había declarado próspera la prescripción del derecho y fue allí cuando tuvo que corregirle la anterior información a su cliente, por lo cual ese actuar no puede ser tenido como hecho con mala fe y que si no la apeló fue porque no lo consideró pertinente, y muy 6 Acta en folios 109 a 110 del c.o. de 1ª inst. más CD anexo. 7 Folio 94 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 7 ~ seguramente en instancia de alzada se había confirmado lo cual la hacía temeraria y/o impertinente. Finalmente frente a la presentación de la otra demanda dijo que fue un error de su parte, pero fue más por el afán de buscar garantizarle los derechos a su cliente, y jamás tuvo la intención de ir en contravía de la Administración de Justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al abogado Rubiel de Jesús Restrepo Gallego, de haber cometido las conductas descritas en los numerales 2° del artículo 33 y 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se logró demostrar que en efecto el togado había incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 es decir: la relacionada con “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, toda vez que lo cual obedeció a la confesión hecha por el togado, pues aceptó haber impetrado una demanda el 12 de diciembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2011-00636-00 siendo que ese asunto, el cual se estaba sometiendo a juicio, ya había sido resuelto por medio de decisión ejecutoriada proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., datada el 26 de agosto de 2011 y que hacía tránsito a cosa juzgada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 8 ~ Seguidamente y frente al deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se tuvo que el abogado disciplinable sí había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es decir: la relacionada con “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, destacando el verbo rector de dejar de hacer, pues resultó paladino que el letrado, había dejado de interponer el recurso de apelación si justificación válida, en contra del fallo emitido el 26 de agosto de 2011 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ello, dentro del proceso que buscaba obtener un reajuste basado en el IPC del sueldo de retiro de su cliente, y que cursó en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de Las Fuerzas Militares (CREMIL) bajo radicado 2009-00304-00, pues no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2011 que se acercó al despacho pidiendo las copias de la sentencia, y por ende la oportunidad procesal de interponer recurso ya había pasado; no aceptando la exculpación que se había confiado en la información dadas por un funcionario del despacho.

Los anteriores comportamientos se consideraron realizados a título de dolo y culpa (respectivamente) es decir: la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2006 con dolo, dado que su actuar fue libre y consciente, logrando con el mismo faltar a su deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia además de los fines del Estado y de causar un grave detrimento a los intereses de su mandante; y la del numeral 1° del artículo 37 ibídem con culpa, pues su proceder fue indiligente y desinteresado en cuanto al deber que le asistía de contravenir por medio de los recursos legalmente constituidos para tal fin la sentencia que había sido desfavorable a los intereses de su mandante. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas y la ausencia de antecedentes disciplinarios presentes, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de cuatro (4) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 9 ~ DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 22 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Rubiel de Jesús Restrepo Gallego de cometer las conductas descritas en los numerales 2° del 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión; cabiendo destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional

de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su República de Colombia Rama Judicial

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cual se abordará así:

I. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Se advierte que el togado también fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber cometido falta que atenta contra su deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, más exactamente la consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: República de Colombia

Rama Judicial

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2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” De la lectura del artículo en cita y del verbo por el cual se puede cometer dicha conducta, se tiene que el jurista convocado a juicio disciplinario fue sancionado toda vez que decidió interponer un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de diciembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado 17

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2011-00636-00 siendo que

ese asunto, el cual se estaba sometiendo a juicio, ya había sido resuelto por medio de decisión ejecutoriada proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., datada el 26 de agosto de 2011 y que hacía tránsito a cosa juzgada, es decir que promovió una demanda que desde lo legal no podía hacerlo, argumentando y justificando su proceder en que fue un error de su parte, pero que en todo caso lo hizo por el afán de buscar garantizarle los derechos a su cliente, y jamás tuvo la intención de ir en contravía de la Administración de Justicia, argumento que resulta sin fundamento y es no del recibo de esta Superioridad, toda vez que el letrado contaba con los recursos y mecanismos pertinentes para hacer retroceder el fallo del primer juzgado, no obstante ello pretendió por medio de otra demanda obtener su beneficio, es decir: hizo que la administración de justicia trabajara doble vez por un tema que ya había sido debatido y finiquitado, destacándose que ni siquiera lo había apelado. Lo anterior al juicio de esta Sala Ad quem resulta sin ninguna duda reprochable, por lo cual en ese concreto se procederá a confirmar la responsabilidad enrostrada por el fallador de primera instancia.

II. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, el cual está descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Seguidamente y al advertirse que el togado también fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de

diligencia profesional, la cual se plasmó en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Efraín Castro Figueroa, pues éste último el confirió poder el 18 de septiembre de 2009 con el objetivo que iniciara una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la cual buscara obtener un reajuste basado en el IPC de su sueldo de retiro, misma que debía ser tramitada en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de Las Fuerzas Militares (CREMIL), lo cual hizo, pues se presentó a reparto el 7 de octubre de

2009 correspondiéndole al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2009-00304-00, mismo que por medio de fallo emitido el 26 de agosto de 2011 de manera oficiosa decretó el acaecimiento de la prescripción del

derecho pretendido (es decir fue adverso a las pretensiones del demandante. De lo anterior se desprende el primer actuar reprochable del togado investigado, y es que adujo en sus alegaciones de conclusión que inicialmente se había acercado a la ventanilla del despacho y allí un funcionario le comentó que el fallo le había sido favorable, procediendo de inmediato a comunicarle esa información a su cliente, pero cuál fue su sorpresa cuando solicitó y posteriormente retiró del juzgado el 26 de septiembre de 2011 es decir un mes después de emitido el fallo las copias de la sentencia, enterándose que en realidad el fallo había sido desfavorable a sus pretensiones, pues el despacho había declarado próspera la prescripción del derecho; y fue allí cuando tuvo que corregirle la anterior información a su cliente; por lo cual ese actuar no puede ser tenido como hecho con mala fe, lo que es compartido por ésta superioridad. No obstante lo anterior, contrario sensu, es del total rechazo lo argumentado frente a su inerme actuación de no haber presentado la apelación en contra del referido fallo, alegando que no lo consideró pertinente pues muy seguramente en instancia de alzada se había confirmado el mismo, lo que a su juicio era temerario y/o impertinente; pues el mandato dado lo facultaba para tal fin, pero más que facultarlo, era su deber como representante de los intereses de un mandante, el buscar garantizarle sus derechos por medio de los recursos y mecanismos que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 13 ~ constitucional y legalmente están constituidos para tales fines, por el contrario optó por no hacer nada, lo cual no deja espacio para dubitación alguna sobre la indiligencia que el profesional de derecho presentó ante su deber profesional. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las faltas consagradas en los numerales 2° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de dicho proceder por parte del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar íntegramente la providencia consultada conforme lo expresado. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del disciplinable; lo anterior, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR EL FALLO APELADO, PROFERIDO EL 22 DE

OCTUBRE DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ SANCIONAR AL ABOGADO RUBIEL DE JESÚS RESTREPO GALLEGO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL HABERLO HALLADO RESPONSABLE DE INCURRIR EN LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN LOS NUMERALES 2° DEL ARTÍCULO 33 Y 1° DEL ARTÍCULO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 14 ~ 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 15 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110010102000201306013 01 / - ABOGADO EN CONSULTA ~ 16 ~

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