CSDJ - F1100101020002013062610120170719112445-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013062610120170719112445-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 51de la fecha. Proyecto Registrado el cinco (05) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110010102000201306261-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 05 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FERNEY CELIS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.164.454 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 34.113, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el representante legal del Fondo de Empleados de instituciones Colombianas Agropecuarias, en adelante Corveica, en contra del abogado Ferney Celis López. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Posteriormente, luego de referirse a la naturaleza jurídica, el objeto social de la persona jurídica que representa, y expresar que, por intervención administrativa por presuntos malos manejos, fue objeto de toma de posesión administrativa por la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante Resolución No. 20133500001445 de 15 de marzo de 2013, aseguró que entre Corveica y el abogado Ferney Celis López, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales desde el año 2003, para la recuperación de cartera pre jurídica y jurídica, para lo que la primera le confirió poder, a fin de que actuara en los respectivos procesos ejecutivos. Manifestó, que en razón de que la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, obedeció entre otras cosas, al alto índice de cartera morosa, se solicitó al abogado un informe de su gestión con corte a octubre de 2012. Debido al paro judicial que vivió la Rama Judicial no fue posible obtenerlo. Puso de presente, que existían procesos en los cuales Corveica actuaba como demandante, y fueron terminados por prescripción o perención, a saber: a. 2003.00559.00, en contra de Alberto López Devia, que cursó en el Juzgado 38 Civil Municipal, en donde se decretó perención. El demandado tenía un saldo a favor de Corveica de $ 9.231.273.00, a 5 de septiembre de
2013. b. 2003.00600.00, que cursó en el Juzgado 60 Civil Municipal que término por prescripción. c. 2003.00060.00, en contra de Juan Carlos Aldana Prieto, que cursó en el Juzgado 28 Civil Municipal, en donde se decretó la perención. El
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. demandado tenía un saldo a favor de Corveica de $32.477.287.99, a 5 de septiembre de 2013. d. 2006.00232.00, en contra de Miguel Antonio Navarro Gómez, que cursó en el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, en donde se decretó probada la excepción de prescripción. En este asunto, el disciplinable le sustituyó poder a otro abogado, y el demandado tenía un saldo a favor de Corveica de $ 27.219.467.00, a 5 de septiembre de 2013 (F. 1 a 6 c.o). Además el denunciante, en su escrito contentivo de queja aportó los siguientes documentos: a. Certificado de existencia y representación legal del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias - Corveica (F. 7 a 9 c.o). b. Copia de la Resolución No. 20133500001445 de 15 de marzo de
2013, dictada por la Superintendencia de Economía Solidaria (F. 10 a 19 c.o). c. Copia de una constancia de terminación del proceso ejecutivo con radicación 2003.00550.00, de Corveica en contra de Alberto López Devia y otros, por perención (F. 20 c.o). d. Copia de un certificado del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en el que se informó que en dicho Despacho se adelantó el proceso ejecutivo 2003.00600.00, de Corveica en contra de Alberto López Devia, y se declaró 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. mediante sentencia de 9 de marzo de 2011, probada la excepción de prescripción (F.21 c. o) e. Copia de un estado de cuenta del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas AgropecuariasCorveica, con fecha de corte 5 de septiembre de 2013, respecto de Alberto López Devia (F. 22 c.o). f. Copia del auto de 4 de septiembre de 2012, dentro del proceso con radicación 2011.00032.00, del Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá (F 23 a 26 c.o). g. Copia del auto de 27 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá declaró la perención del proceso con radicación
2011.00032.00, por perención (F. 27 c.) h. Copia de un estado de cuenta del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – Corveica, con fecha de corte 5 de septiembre de 2013, respecto de Aldana Prieto Juan Carlos (F. 28 c.o) i.Copia de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2012, por el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, dentro del radicado 2006.000232.00, y otras piezas procesales (F. 29 a 44 c.o). j.Copia de un estado de cuenta del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – Corveica, con fecha de corte 5 de septiembre de 2013, respecto de Navarro Gómez Miguel Antonio (F. 45 c.o).
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Acreditada la calidad del abogado FERNEY CELIS LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.164.454 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 34.113 del C.S de la J, y los antecedentes disciplinarios que este registra, la Magistrada instructora, mediante auto del 11 de octubre de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado en mención, y en consecuencia fijó el 01 de octubre de 2014, para realizar la audiencia de
pruebas y calificación provisional.
3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Dentro de las audiencias de pruebas y calificación provisional, se surtieron las siguientes actuaciones, las cuales fueron plasmadas por el a quo de la siguiente forma: 3.1.- Se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el dos (2) de abril de dos mil catorce de 20142, presidida por el magistrado de descongestión Luis Francisco Casas Farfán, el defensor de confianza manifestó que teniendo en cuenta la intervención de Corveica frente al gerente de la época, el interventor interfirió sobre el negocio jurídico que había realizado la empresa Cob&neg, de economía solidaria representada por el abogado Ferney Celis López. Señaló que Cob&neg, o mejor el abogado Ferney Celis López, si celebró un negocio con el gerente de Corveica, sobre el 0.40% del total de la cartera de ese fondo de empleados, y fue así mismo como en la resolución que presentó el quejoso respecto de probar su posesión como interventor, hizo relación al punto. Aseguró, que el mismo quejoso anunciaba que Corveica efectuó venta de cartera a la financiera Dan Regional Compañía de Financiamiento S.A, la gran mayoría 2 F.85 a 88 c.o 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. de la cartera estaba vendida, por lo que realmente el gerente de la época entregó
a Cob&neg un mínimo. Indicó, que debido a que se trata de un fondo de empleados y el tiempo que llevaba el gerente dirigiéndolo, más de 30 años, este mantenía una relación muy cercana a los empleados vinculados, y en cualquier momento por vía telefónica solicitaba del abogado Celis López, no continuar con el impulso del proceso en razón de que los empleados siempre estaban adquiriendo nuevos créditos, poniéndose al día, y ello era una cuestión de manejo entre el gerente de la época, con la empresa de economía solidaria que tomó el mínimo de una cartera, Cob&neg, y por ello los procesos que se llevaron no eran aquellos “fuertes”, que causaron un daño al fondo de empleados como lo pretendía hacer ver el quejoso. Aseguró que el manejo de la cartera fue diligente por parte del abogado y sus colaboradores, quienes realizaban la vigilancia de los procesos, y rendirán los informes respectivos. El magistrado Luis Francisco Casas Farfán, ordenó la ruptura de la unidad procesal, en lo relativo al proceso ejecutivo 2006.00232.00, que curso en el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander llevara la respectiva investigación. 3.2. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 2 de septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, presididas por el magistrado de descongestión Wilfredo Hurtado Díaz, se practicaron las siguientes pruebas: 3.2.1. La Cámara de Comercio de Bogotá remitió el certificado de existencia y
representación legal de la persona jurídica Cobranzas y Negocios Jurídicos E.A.T. Cob&neg E.A.T.3 3 F. 119 a 124 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. 3.2.2. Testimonio de Adolfo Mauricio López Murcia, quien señaló en lo medular que se desempeñaba como dependiente judicial, y que estuvo participando en la vigilancia de la cartera a Corveica, por parte de la empresa representada por el abogado disciplinable. Explicó, que sus funciones eran de revisión e impulso en cobros pre jurídico y jurídico, y que la quejosa nunca requirió al disciplinable para efectos de que rindiera informes de gestión, no obstante, se hacía. Contestó, que el representante legal de Corveica era José Tobías Correa Nieto, y que la cartera se entregó después de una intervención que hubo en la referida empresa, y porque el abogado se encontraba enfermo, se les dio informe y entrega de todos los documentos. Expresó, que las políticas de Corveica frente a los deudores demandados en los procesos ejecutivos, era que luego de entregados los informes mensuales al gerente, este hacia acuerdos de pago pues la idea no era rematar bienes, y por eso el gerente solicitaba que no impulsaran algún proceso, que lo suspendieran.
Respondió, que en algunos casos se terminaron procesos por desistimiento tácito en razón de los acuerdos con el gerente, como el que se adelantó en el municipio de Piedecuesta, pero que para esos procesos se designaban abogados que trabajaban con la firma y estaban domiciliados en el lugar donde se adelantaba el negocio, por costos. Contestó al magistrado de descongestión que cuando se presentaban los acuerdos entre los morosos y la gerencia si informaban de ello a los juzgados, solicitando la suspensión de los procesos o la terminación. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Finalmente, refirió que de los procesos relacionados en la queja no se acordaba, pero que fueron cancelados en Corveica o se “dejaron ahí” por órdenes de la gerencia.
1. El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá remitió en copias, el proceso con radicación 2003.00060.00 (F. 145 c.o. y c.a. 1 a 5.), y respondió que el señor Alberto López Devia, era el demandado en ese asunto, el 8 de abril de 2011, se libró mandamiento de pago en favor de la parte actora, quien se notificó personalmente el 2 de junio de 2011, y otro tipo de información que se podía extraer de una revisión al proceso, pero fue ordenado por el otrora magistrado
(F. 146 c.o).
2. La inspectora de Tránsito de Medellín respondió que las ordenes de comparendos Nos. D05001000000005380350, D05001000000005354865 y D050010000000055376288, fueron cancelados y que el vehículo de placas CPR694 se encontraba inscrito desde el 29 de agosto de 2013 (F. 164 c.o).
3. El defensor de confianza manifestó que la quejosa cumplía una labor social frente a los asociados, y por ello no funcionaba como una entidad financiera que aceleraba las cuotas de un pagare en proceso de ejecución. En razón de esa función social, y de que los asociados eran empleados y pensionados del ICA, el gerente era laxo, llegaba a acuerdos de pago con estos para no rematar sus bienes, y generarles problemas mayores del que los hubiera movido a solicitar el crédito, lo que no fue tenido en cuenta por el representante interino que formuló la queja.
Reitero que el gerente de Corveica para la época, intentaba con los deudores morosos llegar a un acuerdo, por lo que sin intervención del abogado ordenaba la suspensión de los procesos ejecutivos. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Refirió que el representante del quejoso no siguió interviniendo en esta actuación, y por ello resultaba desgastante continuar con la misma. Mediante auto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) (F. 176 c.o), se
reasumió el conocimiento del proceso por la actual magistrada sustanciadora, por virtud del Acuerdo PSAA15-10356 de 29 de mayo de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 20154, se practicaron las siguientes pruebas: 3.3.1. Inspección del proceso ejecutivo con radicación 2011.00032.00, enviado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, de Corveica en contra de Juan Carlos Aldana Prieto, del que se ordenó tomar las piezas procesales relevantes (c.a. 6 a 8.). 3.3.2. Testimonio de José Tobías Correa Nieto, quien señalo en lo medular que era pensionado, ingeniero agrónomo, que conoció al disciplinable en el año 1970, aproximadamente, en razón de que eran paisanos, y al señor José Arturo Figueredo porque fue el primer interventor nombrado por Corveica por la Superintendencia de Economía Solidaria. Adujó, que fue gerente de la referida entidad por 32 años, y el señor Figueredo, fue quien le recibió el cargo, además de ello concretó, que la Superentendería de Economía Solidaria intervino a Corveica el 15 de diciembre de 2012, bajo el argumento que tenía negocios con SaludCoop, y que él tenía tratos con el señor Carlos Gustavo Palacino, lo que era falso. Indicó, que contrato al disciplinable, y que luego de la intervención no tuvo conocimiento acerca de los procesos que este llevaba, pero que iba a iniciar 4 F. 119 a 124 c.o
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. acciones por la forma en que se llevó el procedimiento administrativo por la Superintendencia ya referida. Señaló, que con el abogado habían suscrito un contrato general para recuperar la cartera, y en el marco de este le era entregada al abogado para su cobro, para lo que le pagaba como honorarios un porcentaje de lo recuperado. Mencionó, que se llevaba a cabo una reunión de forma periódica para entregarle al abogado nuevos casos y hacer una evaluación, lo que ocurría a veces cada 15 días, posteriormente, aseguró, que Corveica prestaba dinero a los asociados, que eran empleados del ICA y Corpoica, quienes luego se quedaron sin empleo, y por ser una entidad solidaria analizaban caso por caso, para no quedarse con sus casas. Se analizaba cada situación para lograr un acuerdo de pago por ejemplo como cuando el deudor lograba emplearse de nuevo y continuaba pagando las cuotas, aunque inmediatamente no pudiera pagar las vencidas. Resaltó, que la situación se enfrentó tan bien, que en los últimos 3 años recuperaron más de $ 1.000.000.000.00, de la cartera morosa en la corporación, pero siguieron los recortes de personal, por lo que volvieron a la misma problemática. Señaló que en el tiempo que fue gerente nunca se condonó una deuda, la gente pago “tardecito” pero pago.
Respondió que en las reuniones que hacía con el abogado estudiaban cada caso, y que establecían los lineamientos que debían seguir con cada socio, a algunos se les concedía más plazo, pero a otros, quienes si contaban con recursos si se ordenaba presionarlos, siempre pensando que era una entidad solidaria, y por ello no aplicaban las leyes de las entidades financieras, aunque admitió que ninguna instrucción se daba por escrito. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Contestó, que el abogado debía presentar informes de cada proceso a la Junta Directiva, que la naturaleza jurídica de Corveica era un fondo de empleados de economía solidaria que manejaba dineros particulares. Respondió al defensor de confianza del disciplinable que el abogado contaba con el número de cuenta de Corveica, para que cuando el socio fuera a pagarle a su oficina, lo remitiera a la entidad financiera, o directamente a Corveica. Indicó, que nunca requirió al abogado para que informara sobre algún proceso, ni le llamo la atención. Contestó que el abogado acudía a los comités, y cuando no podía hacerlo enviaba a un representante, que permaneció en la gerencia de Corveica hasta el 15 de noviembre de 2012, cuando se inició su intervención, y concreto que el abogado estuvo vinculado con Corveica por más de 20 años.
Por pregunta de la señora procuradora Luz Marina Echeverry Cepeda, esgrimió que de cada persona deudora tenía un historial, y que de los acuerdos a los que llegaba con el abogado frente a cada deudor no dejaba acta, pero si apuntes por la abogada de la corporación para hacer seguimiento. Refirió que cuando el deudor cumplía el acuerdo de pago informaban de dicha situación a los juzgados. Agregó, que Corveica tenía un acuerdo del manejo de la cartera aprobado por la Junta Directiva, pero la gerencia tenía autorización para manejar algunos casos, informando a la junta cada 3 meses. 3.3.3. Versión libre del abogado Ferney López Celis, quien señaló que era litigante, y que le correspondió encargarse de una parte de la cartera morosa de Corveica, la que llamo sui generis, en el sentido de que los deudores no había que perseguirles los bienes hasta rematarlos, pues no era esa la consigna del gerente, sino agotar hasta el máximo la posibilidad de recuperar la cartera, para lo que promovían las demandas, como una forma de persuadir a los morosos, pero nunca llegaron hasta el remate del alguno de los inmuebles de los asociados. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Indicó, que las suspensiones de los cobros no se hacían dentro del proceso,
pero, de todas maneras, en los casos ventilados en la queja, se llegaron a acuerdos de pago que incumplieron y luego aprovecharon para beneficiarse de la prescripción y/o la perención, que no fue negligente y que Corveica contaba con otros medios para recuperar la cartera. Respondió, que dejó inmóvil el proceso del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, con radicación 2011.00032.00, seguido en contra de Juan Carlos Aldana Prieto, hasta que se decretó la terminación por perención, por virtud de los acuerdos a los que los deudores llegaban con la gerencia de Corveica, pero que le decía al gerente que debía suscribirse un documento para pedir la suspensión del proceso. Refirió, que esos procesos no tenían movimiento en el Juzgado, pero si en Corveica, donde realizaban abonos, y por voluntad del gerente no seguía con el ejecutivo, pues si lo hacía, los gastos que debían sufragarse de avalúos y demás salían de su propio capital. Respondió, a la señora procuradora que llevaba en promedio más de 300 procesos, y que las personas demandadas relacionadas en la queja, presumía que por lo menos hacían abonos, pues eran amigos del gerente. Señaló, que en diciembre de 2012, cuando el gerente Correa Niño dejó el cargo, se desvinculó de Corveica, por una enfermedad y entregó todos los procesos a dicha entidad.
3.4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.
En audiencia del 24 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos en contra del
abogado Ferney Celis López, como presunto responsable de la faltas a la 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. diligencia profesional del abogado contenidos en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En esa audiencia, se terminó la actuación en favor del disciplinable, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en lo que atañe al proceso que curso en el Juzgado 60 Civil Municipal de esta ciudad, con radicación 2003.00060.00, pues no se estableció que el disciplinable hubiera tenido alguna intervención.
De igual manera, en lo concerniente al caso del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, en el que el demandado fue el señor Alberto López Devia, y otras personas, pero por prescripción de la acción disciplinaria, pues la consulta de procesos del radicado 2003.00599.00, arrojó que este término por perención el 30 de junio de 2010, dando aplicación a la Ley 1285 de 2009, prescripción que se cumplió el 30 de junio de 2015, que era la fecha que de conformidad con el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, completaba los 5 años por tratarse de conductas permanentes, cuyo último acto ejecutivo fue el decreto de la perención. Esta decisión cobro ejecutoriada al no ser recurrida por quienes tenían legitimación e interés para ello. 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia el 23 de febrero de 2016, dejando constancia de la presencia del abogado encartado y de su apoderado de confianza. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Posterior a la verificación de las partes e intervinientes, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza, para que presentará los alegatos de conclusión, indicando que estuvo probado que su procurado desarrolló el objeto del contrato de prestación de servicios con la empresa Corveica por más de 10 años, siendo gerente el señor Tobías Correa, quien señaló que en varias oportunidades le dio la orden de forma verbal al disciplinable de suspender los proceso, mientras se verificaban algunos acuerdos de pago con los deudores. Afirmó, que la finalidad del fondo era prestar un servicio social a los empleados, y, por lo tanto, no tenía el objeto de despojar de los bienes a los afiliados incumplidos. En el caso del Juzgado 28 Civil Municipal, donde era demandado el señor Juan Carlos Aldana Prieto, y otra, este presentó una excepción en la que
señaló que no le fue desembolsado el crédito y por lo tanto no estaba obligado a pagarlo. Así mismo, indicó que Corveica respondió sobre el desembolso de los dineros al demandado, pero allegó la certificación bancaria de que el depósito lo hubiera recibido el demandado, lo que probaba el ingreso de los dineros a la cuenta del señor Aldana Prieto, y eso era lo único que lo podía probar, pues no bastaba con el histórico remitido a esta actuación, máxime con los problemas de contabilidad que presentaba Corveica, que dieron lugar a la intervención administrativa. De otra parte, manifestó que la perención del proceso fue concomitante con el quebranto de salud que sufrió el disciplinable, diverticulitis aguda que casi lo lleva a la muerte, que lo separó del normal desarrollo de los compromisos profesionales. Para su defensor de confianza, esta situación era fortuita y excluyente de responsabilidad. También la esposa del disciplinable atraviesa por una enfermedad terminal, y no sería justa la imposición de una sanción al abogado en esas circunstancias. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. Explicó, que el actuar del disciplinable no fue doloso, porque no era su intención que el cobro en el ejecutivo no se realizará, y era posible que para el momento en que se presentaron las excepciones a la demanda, el demandado estuviera
buscando un acuerdo de pago con el gerente de Corveica, y luego vino el desarrollo de la enfermedad del disciplinable, que aprovechó el deudor para pedir la perención del proceso. Resaltó, que quedó probado que el disciplinable había actuado en representación de Corveica, por más de 10 años, sin queja alguna por el entonces gerente, además que llevó más de 300 procesos sin inconveniente alguno, como lo dijo el señor José Tobías Correa Nieto. Culminó su intervención, indicando que no había un parámetro para afirmar con certeza que el disciplinable debió ser sancionado, y debía aplicarse el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por todo lo expuesto solicitó la absolución del encartado. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 05 de febrero de 2016, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 05 de febrero de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FERNEY CELIS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.164.454 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 34.113, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110010102000201306261 01 Referencia. Apelación-Abogado. “El quejoso en su calidad de agente especial encargado de la administración de Corveica, advirtió esta situación, de que fue declarada la perención del proceso, y como las razones de la intervención que están contempladas en la Resolución 2013-3500001445 de 15 de marzo de 2013, reportaban entre las circunstancias que habían ameritado las causales de intervención entre otras: La violación al vínculo común de asociación, la Violación de las normas que regulaban los fondos de liquidez la violación del deber legal de consolidar los estados financieros de la empresa controlante y su subordinada, la violación del deber legal de invertir los ahorros en crédito a los asociados y otros hallazgos tales como: La situación de iliquidez, el riesgo en las inversiones, la venta de activos productivos, particularmente los créditos, cuyo índice de morosidad había venido en aumento de diciembre de 2011, 37.52% a 45.71% para el mes de noviembre de 2011, y el 46.13% para diciembre de 2012 y a enero de 2013 al 48.04%. Evidenciándose un aumento constante que ponía en riesgo de iliquidez a la asociación, y también el incremento de los gastos y costos que se daba frente al comportamiento de los ingresos, lo que no permitía un margen
operacional, y que dio lugar a la toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios del Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Corveica, se vio obligado a poner en conocimiento de esta Sala el comportamiento del disciplinable, bajo el entendido de que según el estado de cuenta el señor Aldana prieto Aparecía adeudando $ 32.084.738.00, pero en el proceso había sido declarada la perención. A pesar de que el abogado intervino en la actuación y solicito pruebas, algunas de las cuales fueron practicadas, no se demostró justificación a su actuar, a esa inactividad, ni siquiera la declaración de quien fuera el gerente de la quejosa, Tobías correa Nieto, por cuanto de lo que manifestó se pudo establecer que manejó el fondo con mucha humanidad, casi como un negocio familiar, donde no se le perdonó a nadie la deuda pero si se esperó a que tuvieran la posibilidad de pagar, refiriéndose a la masacre laboral autorizada por la Corte constitucional, inclusive, permitiendo los recortes de las plantas de personal y la constitución de nóminas paralelas y demás, situación que se conoció en la Rama Judicial por acciones de tutelas, pero desafortunadamente aceptó la Corte Constitucional que las personas s
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