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CSDJ - F11001010200020130651701ADJUNTA20181018181830-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130651701ADJUNTA20181018181830-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 110011102000201306517 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, el 9 de febrero de 2016, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.149.851 y es portador de la tarjeta profesional 30.642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con las 1 Sala integrada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez y el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado 110011102000201306517 01 Abogado en apelación 2 disposiciones señaladas en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte que el procedimiento adelantado por la primera instancia se encuentra viciado de nulidad insaneable y es necesario así declararlo. HECHOS La señora María Cristina Castillo Romero, formuló queja disciplinaria en contra del abogado Luis David Durán Acuña, porque presuntamente no obstante estar sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por esta Jurisdicción disciplinaria para el año 2013, concretamente por cuatro meses entre el 30 de mayo y el 29 de septiembre de 2013, continuó ejerciendo como apoderado judicial del demandado dentro del proceso No. 2012-1202 de conocimiento del Juzgado 16 de Familia de Bogotá; así como también, como apoderado del demandante dentro del proceso No. 20110695 adelantado en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad. Para sustentar lo anterior, la quejosa aportó copia de algunas piezas procesales correspondientes a los asuntos judiciales antes mencionados2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls. 3 a 32 del c.o. 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación

3 En auto de 14 de noviembre de 20133, se abrió proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación, a la cual no compareció el disciplinable, por lo cual se ordenó su emplazamiento4, el cual se cumplió y al no comparecer, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio5, con quien finalmente se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional sin poderse determinar la fecha en la que se realizó, como quiera que dentro del expediente aparecen dos actas distintas una del 26 de noviembre de 2014 y otra del 29 de enero de 20156, y en el audio la Magistrada instructora olvidó dejar constancia de la fecha y hora en que procedía a instalar y adelantar la audiencia mencionada. Sin embargo, se aprecia que en esta diligencia la defensora de oficio advierte no haber tenido la oportunidad de revisar escrito de queja, mismo que se le pone de presente y acto seguido, se dispone practicar diligencia de ampliación de queja en la que la señora María Cristina Castillo Romero básicamente se ratifica de su inconformidad. Sin que mediara traslado a la defensa para pronunciarse sobre la queja o presentara argumentos de defensa a favor del disciplinado, se procedió a decretar pruebas de oficio. La defensora de oficio no solicitó ninguna prueba en favor de su prohijado. Como pruebas de oficio se decretaron: 3 F. 36 c.o. 4 F. 42 c.o. 5 F. 46 c.o. 6 F. 73 y 74 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 4 i) Las documentales aportadas por la quejosa ii) Solicitar a los Juzgados 16 y 18 de Familia de esta ciudad, para que remitieran copia autentica de los procesos Nos. 2012-1202 y 2011-695, respectivamente. Los que fueron allegados en calidad de préstamo, pero respecto de los cuales nunca se ordenó practicar inspección judicial, no obstante que así se anuncia en el acta que milita a folio 182 del plenario. iii) Actualizar la información del Registro Nacional de Abogados, iv) Los testimonios de Luz Stella Luna Escobar y “Victoria”, v) Oficiar a las empresas de telefonía móvil TIGO, MOVISTAR, CLARO, VIRGIN MOBILE, para que informaran datos de alguna línea celular a nombre del abogado investigado, vi) Oficiar al Fosyga para determinar datos de la EPS a la cual se encontraba afiliado el togado. La continuación de la precitada audiencia, tuvo lugar finalmente el día 18 de noviembre de 2015 y en ella, se dejó constancia de la presencia de los comparecientes, destacándose que para esta se debió designar una nueva defensora de oficio, no obstante, a ésta no se le dio traslado de la queja mucho menos de la pruebas recopiladas ni para que emitiera pronunciamiento alguno en defensa del disciplinado, por el contrario se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 5 procedió de inmediato a calificar jurídicamente la actuación profiriendo cargos en contra del togado investigado por su presunta incursión en la falta descrita en el “artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4 del artículo 29 al desconocer el numeral 14 del artículo 28” ibídem, a título de dolo y por: i) Registrar variedad de actuaciones dentro del proceso No. 2011695 de conocimiento del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, para la época en que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión entre el 3 de noviembre de 2011 y el 2 de enero de 2012 con ocasión al disciplinario No. 2009-5321, y ii) Presentar múltiples escritos dentro de ese mismo asunto No. 2011695, durante el periodo en que estuvo suspendido del ejercicio de la profesión entre el 30 de mayo y el 29 de septiembre de 2013 con ocasión al disciplinario No. 2010-4620, iii) Actuar dentro del proceso No. 2012-1202 allegado por el Juzgado 1 de Familia de Descongestión, estando suspendido del ejercicio de la profesión entre el 30 de mayo y el 29 de septiembre de 2013 con ocasión al disciplinario No. 2010-4620. Acto seguido, se decretaron pruebas de oficio, y habiendo corrido traslado a la defensa de oficio, ésta se limitó a insistir en la comparecencia del

disciplinado para escucharlo en versión libre. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 6 El 2 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento y a esta comparece un nuevo defensor, esta vez de confianza, al que se le corrió traslado para alegar de conclusión y quien en virtud a ello procedió a sustentar y proponer la nulidad de la actuación, básicamente por violación del derecho de defensa de su prohijado en tanto, a su juicio, aquel estuvo desprovisto de una defensa técnica, con ello violación del debido proceso, en tanto nunca se verificó si el disciplinado fue enterado debidamente de las sanciones que ahora servían para sustentar el juicio de reproche. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., el 9 de febrero de 2016, se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) meses, al abogado Luis David Durán Acuña, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.149.851 y la tarjeta profesional número 30.642, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta señalada “artículo 39 de la Ley 1123 de 2007

concordada con las disposiciones señaladas en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007”, a título de dolo. Y, se negó la declaratoria de la nulidad deprecada.

LA APELACIÓN

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Abogado en apelación 7 Dentro del término legal, el defensor de confianza del encartado interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de la actuación, con base en los mismos argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, agregando que la inspección judicial realizada a los procesos allegados como prueba de cargos, no lo fue por quien estaba investido de poder jurisdiccional, sino por un empleado judicial. Además, y frente a la falta de defensa técnica alegada, destacó que los defensores de oficio designados fueron convidados de piedra. Afirmó que existe incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, porque entonces los fundamentos del primero distan de la segunda, además porque el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, nunca fue reprochada como falta en el auto de cargos. Para deprecar la sentencia absolutoria en segunda instancia, afirmó que no existe prueba idónea que demuestre la configuración de la falta ni el dolo, además porque nunca se intentó verificar si el aquí disciplinado estaba debidamente enterado de las sanciones que ahora sirven para el reproche

disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

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Abogado en apelación 8 Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., el 9 de febrero de 2016, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) meses, al abogado Luis David Durán Acuña, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.149.851 y la tarjeta profesional número 30.642, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta a la diligencia señalada “artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con las disposiciones señaladas en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007”, a título de dolo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 9 conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 10 continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso en concreto Como se anunció al inició de esta decisión, debería la Sala proceder a analizar los argumentos de la apelación, si no fuera porque se observan varias situaciones irregulares que afectaron el debido proceso y de contera el

derecho de defensa del aquí disciplinado que imponen decretar la nulidad de la actuación, a partir de la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada dentro del proceso que hoy nos ocupa, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, en primer lugar encontramos que no se tiene certeza de la fecha en que realmente se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, pues República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 11 como se resaltara en el acápite de antecedentes procesales, la Magistrada ponente de instancia olvidó dejar la respectiva constancia de la fecha y la hora en que procedía a celebrar dicho acto procesal, como también, paso por alto darle la oportunidad –como debíaa la defensa de oficio, para que presentara argumentos de defensa a favor del disciplinado ausente, omisión que nuevamente se cometió en la continuación de dicha audiencia el 18 de noviembre de 2015, procediendo de facto a formular cargos en contra del

investigado. Sumado a lo anterior, nótese que tal como lo advierte el apoderado de confianza recurrente, las señoras defensoras de oficio no desplegaron ni la más mínima actuación a favor del investigado, por el contrario se mostraron silentes, pasivas al punto que ni en la fase preliminar y menos en el juicio solicitaron una sola prueba, aun cuando ninguna de las decretadas de oficio lo fue para investigar lo favorable como por ejemplo si el togado dentro de las actuaciones disciplinarias de otrora y que servían de base para la nueva investigación por presunta violación al régimen de incompatibilidades había actuado o conocido de los asuntos y por contera que tenía pleno conocimiento, o por lo menos que se podía suponer de su conocimiento sobre las sanciones que para entonces pesaron en su contra; y ante ello, desafortunadamente la instancia instructora tampoco lo advirtió, contrario sensu lo paso por alto, desconociéndose el principio de investigación integral. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 12 Tan pasiva fue la defensa, que no advirtió en manera alguna que por ninguna parte se decretó la inspección judicial de los procesos allegados por los Juzgados de Familia de esta ciudad, requeridos y relacionados con los hechos denunciados en contra del doctor DURAN ACUÑA, pues nótese que habiéndose ordenado oficiar a los despachos de conocimiento para que

allegaran copia autentica de los mismos, éstos fueron remitidos en original en calidad de préstamo, y no obstante que nunca se ordenó la inspección judicial, la misma fue practicada bajo el supuesto de “conforme lo ordenado en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2014” por un oficial mayor del despacho, según acta que milita a folio 182 del plenario de primera instancia. Acta que además carece de fecha. Pero es que, allí no termina la irregularidad, pues recuérdese que a voces del artículo 209 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión, el Magistrado de conocimiento solo puede comisionar a su abogado asesor para este tipo de diligencias. De modo que, la prueba a no dudarlo y desde todo punto de vista fue practicada de manera irregular. En punto a lo anterior, dígase que ya está Superioridad ha predicado que, no en vano el legislador ha diseñado los procedimientos como una garantía de los derechos sustanciales, y por ello deben cumplirse, tal como están diseñados en la Ley 1123 de 2007. Y ninguna prueba puede llegar a los procesos, sin auto que la decrete. Es necesario indicar que en el ámbito de los tratados internacionales, al igual se ha dado gran significancia de dicha garantía para el adelantamiento de los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación

13 procesos de carácter penal, así tenemos, que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que: “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo” 7. Al igual, se estableció la garantía fundamental del derecho de defensa para las investigaciones del orden penal, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, donde se estipula: “(...)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no 7 Art. 14, Num. 3, Lit. d), República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201306517 01 Abogado en apelación 14 se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”8. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina penal distinguen entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede desplegar en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado en la profesión; considerándose la prestación de tal asistencia al acusado o imputado como una concreción de la noción de Estado Social de Derecho9. Respecto del derecho de defensa técnica, es dable colegir que el mismo se concreta como garantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio, para atender y propugnar por los derechos del encartado penalmente, en sentencia C-1178 de 2001, la guardiana de nuestra Constitución, se refirió al tema, expresando: “En nuestro sistema procesal penal, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida 8 el Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), 9 Roxin, Claus, Heidelberg 1990, pp 66-99. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 15 asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. Así entendido, el derecho a la defensa técnica es entonces determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone que éste deba garantizarse, como ya se anunció, en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política.” Aunado a lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 200910, frente a la aplicación del derecho de defensa en asuntos penales, señaló: “El referido derecho se caracteriza por ser intangible, material y permanente. La intangibilidad alude a su carácter irrenunciable, de manera que aún si el incriminado opta por no designar abogado de confianza encargado de representar sus intereses, el Estado está en la obligación indeclinable de proveérselo; la materialidad se refiere a su efectiva garantía real más allá del simple reconocimiento nominal, o de la mera asistencia formal de un profesional de derecho, es decir, precisa de la realización de actos ciertos en beneficio de los 10 Proceso No 30363, M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, Aprobado Acta No. 027, Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

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Abogado en apelación 16 intereses del representado, ya en forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva, siempre que no abandone su encargo y representación. El carácter permanente apunta a su garantía continua durante el desarrollo de toda la actuación, sin que puedan existir periodos en que los sindicados carezcan de tal asistencia, en cuanto se limitarían indebidamente las posibilidades de controversia – salvo que dicha omisión resulte irrelevante en cada caso en concreto.” En suma, se advierte que para el goce completo de la garantía de defensa material, se complementa con el derecho del acusado a nombrar un abogado de su elección, o en su defecto ser representado por un defensor designado, propugnando con ello a la defensa especializada idónea y plena, como se explicó, a través de un profesional del derecho, de quien se presume tiene conocimientos y experiencia para la defensa efectiva de sus derechos, controvirtiendo los cargos imputados, los elementos de juicio allegados en su contra, y actuando eficazmente en el desarrollo del proceso, al respecto la Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades a este tema, sobre el cual ha expresado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el

ámbito penal, mediante una “regulación categórica y expresa República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 17 de carácter normativo y de rango superior”, que “compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces”.[1]

6. Lo anterior significa que “dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación legal o reglamentaria que lo permita”.[2]” [3]11.

Por último se dirá, que se logra evidenciar una incongruencia entre el pliego de cargos por el cual se llamó a juicio al doctor DURAN ACUÑA y la sentencia de primer grado, en tanto que el desconocimiento del desconocimiento del deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, nunca fue objeto de reproche en la primera de las mencionadas actuaciones procesales y sí en cambio, argumento adicional para emitir sanción. Así las cosas, no le queda alternativa distinta a esta Corporación que decretar la nulidad de toda la actuación, a partir de la primera sesión de

audiencia de pruebas y calificación provisional, al tenor del artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, que dicen así: 11 Corte Constitucional C152 de 2004 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 18 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: …

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Por lo tanto, se decretará la nulidad de la actuación, pues para poder estudiar el recurso concedido, debemos estar frente a un proceso legalmente tramitado, con sujeción al procedimiento de la Ley 1123 de 2007, y donde se garanticen todos los derechos del disciplinado, especialmente el de defensa y debido proceso; debe dejarse claro que no se dan ningunas de las causales de saneamiento, pues el procedimiento y el proceso fueron violados de manera insaneable. Finalmente, deberá advertirse que a esta altura procesal cualquier acción disciplinaria en contra del togado en cuestión por presunta violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, que pudiere derivarse de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2009-5321, correspondiente a dos (2) meses de suspensión que se ejecutaron entre el 3 de noviembre de 2011 y

el 2 de enero de 2012, estaría afectada del fenómeno jurídico de la prescripción como quiera que en casos como el que nos ocupa el lapso de la suspensión o inhabilidad es el mismo durante el cual podría configurarse la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 19 falta disciplinaria antes referida; y desde entonces a la actualidad han transcurrido más de los cinco años de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que esta superioridad deberá así declararlo a efectos de que el Seccional de instancia lo tenga en cuenta al momento de proceder a impartir el trámite que corresponda.

OTRAS DETERMINACIONES: Se insta al seccional de instancia dar aplicación al principio de Celeridad en las presentes diligencias en aras de no incurrir en una posible prescripción de la acción disciplinaria.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD a partir de la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada en contra del abogado Luis David Durán Acuña, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.149.851 y la tarjeta profesional número 30.642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los

argumentos puntualizados en esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 20

SEGUNDO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA dentro del presente asunto, con relación a las actuaciones del togado entre el 3 de noviembre de 2011 y el 2 de enero de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Dar cumplimiento a Otras determinaciones.

CUARTO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtié

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