CSDJ - F11001010200020130657801ADJUNTA20150506170232-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130657801ADJUNTA20150506170232-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 28 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 032 Expediente No. 110010102000201306578-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Johnn Fredy Solórzano Pérez integrando Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “en escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 13 de septiembre de 2013, el señor DEGLER MANUEL RAMOS MONTES presentó queja contra el abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO porque apeló fuera de tiempo la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de
2013 por el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO
DE ESTA CIUDAD, al interior del proceso No. 2010-90867 N.I. 133147 que se instruyó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, razón por la que mediante auto del 22 de abril de 2013, se declaró desierto el recurso. Adicionó que en un nuevo acto de negligencia fue imposible notificar el letrado acusado el auto que declaró desierto el recurso al comprobarse que ya no tenía su oficina en la dirección reportada en el proceso, por lo que se enteró en destiempo y por fuera del término recurrió el auto con excusas que solo ratificaban su indiligencia.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 8.571.237 y con Tarjeta Profesional N° 131.0793. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 18 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 196 3 Folio 5 4 Folio 36 Y 37 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio5 y le nombró defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el
señor Degler Manuel Ramos Montes ratificó su queja aduciendo haber contratado al abogado investigado a inicios del 2011, a fin de gestionar su representación al interior del proceso penal por Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años seguido en su contra en el Juzgado 25 Penal de Conocimiento de Bogotá para lo cual le entregó $2.000.000 a título de honorarios. Explicó que su inconformidad radica en que el encartado no apeló en tiempo la sentencia condenatoria del 11 de abril de 2013, proferida en su contra, produciéndole un gran perjuicio. Culminada la diligencia de ratificación de queja, se procedió al decreto de pruebas y se fijó fecha para continuar con la audiencia el 9 de septiembre de 2014. En la fecha anteriormente referenciada, el doctor FIGUEROA POLO, rindió versión libre manifestando haber sido contratado por el señor Ramos Montes a fin de gestionar su defensa en el proceso penal, narró que luego de estudiar el caso observó varias falencias en las audiencias preliminares y en la acusación dirigiendo su defensa a evidenciar ante el Juez de Conocimiento esos errores y a demostrar la inocencia de su prohijado. 5 Folio 18 6 Folio 20-21 En relación con el recurso de apelación, argumentó que lo preparó y lo presentó ante la Oficina de Servicios Judiciales con la firme convicción de estar dentro del término legal otorgado para el efecto, no obstante indicó que su conducta no comporta falta disciplinaria, pues la causal de su comportamiento no fue su negligencia sino la desafortunada contabilización de los términos. Seguidamente, el Magistrado procedió a realizar la
inspección judicial al proceso penal seguido contra el señor Ramos Montes. Calificación provisional de la actuación: en la misma audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto el doctor FIGUEROA POLO pese a ejercer la defensa penal del señor Degler Manuel Ramos Montes al interior del proceso 201090867 tramitado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 11 de abril de 2013 apeló en audiencia la sentencia condenatoria pero la sustentó extemporáneamente el 19 de abril de 2013 cuando el término expiraba el día anterior. Por otro lado, terminó la actuación respecto a una posible falta disciplinaria en relación con no informar al Juzgado su nueva dirección de domicilio, conducta por la cual según el señor Ramos Montes, no se pudo notificar el auto que declaró desierto el recurso de apelación, en tanto de la inspección judicial realizada al pluricitado proceso penal se observó que en el memorial radicado el 19 de abril de 2013, se especifica claramente la dirección y el número celular del investigado, de tal suerte que no se trató de una omisión imputable al togado disciplinado. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 9 de octubre de 2014, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, solicitando su
absolución respecto a la falta endilgada en la audiencia anterior pues está demostrado que apeló en término, sin embargo no lo sustentó a tiempo al estar inmerso en un error invencible sobre el cómputo de términos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
En ese orden de ideas, se demostró la configuración de la falta irrogada por parte del investigado por cuanto “es que de las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que el profesional del derecho recibió poder de DEGLER MANUEL RAMOS MONTES para ejercer su defensa técnica dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra; labor que si bien en principio desarrolló en debida forma, no impide concluir que al momento de sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria emitida contra RAMOS MONTES, no lo hizo con observancia del deber de cuidado y celo en el manejo de los asuntos encomendados, porque lo sustentó pasado un día del vencimiento del plazo máximo legal con que contaba para hacerlo” (Sic a lo transcrito)7 7 Folio 158
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio allegado al proceso se tiene que el disciplinable investigado ejerció la defensa penal del señor Degler Manuel Ramos Montes desde el 5 de abril de 2011 (audiencia de Juzgamiento), al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años tramitado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Adelantadas las audiencias correspondientes en el proceso penal, se tiene que el jurista inculpado asistió a la audiencia de lectura de fallo realizada el 11 de abril de 2013, diligencia en la cual, apeló la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado concediéndosele el término de cinco días
para sustentarlo de forma escrita. En efecto, el doctor FIGUEROA POLO, sólo hasta 19 de abril del 2013 presentó la sustentación del aludido recurso, el cual fue declarado desierto mediante decisión del 22 de abril en la cual se indicó textualmente lo siguiente: “en el asunto concreto, el Dr. EDWIN ALFONSO FIGUEROA POLO y su representado DEGLER MANUEL RAMOS MONTES interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el que sustentarían por escrito, no obstante, con ese fin, el primero de ellos radicó escrito en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 19 de abril de los cursantes, cuando el término venció el 18 del mismo mes a las 17:00 horas y el segundo no allegó escrito alguno En aplicación a lo previsto en la norma citada debe declararse desierto el recurso interpuesto y una vez en firme, procédase con las previsiones del artículo 106 del CPP” Luego de enterarse de esta decisión, el togado encartado presentó el 22 de abril de 2013, recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 11 de julio de 2013.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que el abogado investigado pese a tener la facultad de representar penalmente al señor Degler Manuel Ramos Montes, desde el 5 de abril de 2011, en el proceso penal Nº 2010-9867 tramitado en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, presentó extemporáneamente la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril del mismo año, pues lo presentó el 19 de abril de 2013, cuando su ejecutoria había vencido el 18 de abril de la misma anualidad. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no cabe duda que incumplió el compromiso adquirido, incluso el propio abogado investigado pretendió mediante la presentación de recurso de reposición con fecha del 22 de abril de 2013, la defensa de los intereses de su poderdante, pese a que la decisión ya estaba ejecutoriada. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, teniendo en cuenta que siendo el apoderado del señor Ramos Montes en el proceso penal 20109867, no apeló la decisión condenatoria en debido término, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, en relación con el elemento subjetivo de la falta, el abogado investigado en el transcurso de la actuación adujo haber obrado amparado
en la causal excluyente de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 200710, argumentando estar convencido de haber presentado la sustentación del recurso de apelación en término. Por otro lado, manifestó que no hubo negligencia por su parte pues atendió la gestión en debida forma desde el inicio, pareciéndole injusto que por un error de términos sea merecedor del reproche disciplinario. Con el fin de abordar el estudio del primer argumento defensivo alegado por el apelante, es necesario aclarar que se entiende por error de tipo, al 10 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido de la siguiente manera: “El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado "error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación"). Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación
que el agente puede superar…” 11. Como puede apreciarse, si el error fuere vencible, es decir, se hubiese obrado bajo la falsa representación respecto a la imposibilidad de superar la situación, no se debe tener como eximente de responsabilidad, pues de la misma se podía haber emergido desarrollando una conducta diligente. Así las cosas, esta Superioridad no vislumbra la configuración de un error invencible que tenga la entidad jurídica de excluir de responsabilidad disciplinaria al abogado investigado. Pues el desconocimiento del término para apelar podía actualizarse con un mínimo de esfuerzo, sobre todo teniendo en cuenta la calidad de abogado que ostenta, pues no se trataba de una persona desconocedora de la ciencia jurídica. No sobra advertir que la claridad de la norma que otorga el término para sustentar el recurso de apelación no admite discusión alguna, adicionalmente, dicho argumento no fue probado por el profesional del derecho en tanto solo se limitó a proferir tal afirmación cuando las pruebas lo 11 Sentencia del 11 de marzo de 2009, radicación N° 25355. único que demuestran es la negligencia con la que actuó frente a la gestión, pues no asumió con celosa diligencia la misma. Nótese que el abogado intentó presentar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso, cuando a todas luces era impróspero, generando con su descuidada inactividad la pérdida de la oportunidad para que la decisión fuese evaluada de fondo por el superior jerárquico. Consecuentemente, tampoco es admisible como exculpación el haber
actuado con diligencia en las actuaciones procesales anteriores dentro del proceso, pues dicha circunstancia no controvierte en nada el hecho de haber sustentado extemporáneamente el aludido recurso. Por otro lado, si bien es cierto la profesión de abogado comporta obligaciones de medio y no de resultado, esto no significa permitir que el investigado omita realizar su gestión, lo ideal es que los profesionales del derecho utilicen todos los instrumentos jurídicos en defensa de sus clientes, sin embargo en el presente caso, hubo un intento infructuoso de apelar consecuencia de su descuido. Desatendidos los argumentos defensivos, la Sala encuentra que el abogado investigado incurrió en la falta contra la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues injustificadamente sustentó tardíamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de abril de 2013, en perjuicio de los intereses de su cliente, que no pudo acceder a una segunda instancia en el asunto penal seguido en contra.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no sustentó oportunamente el recurso ordinario de alzada contra la sentencia condenatoria emitida al interior del proceso penal 2010-90867 desconociendo las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. que se hubiesen aceptado las exculpaciones realizadas, a quien se le demostró el descuido de su parte.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no
observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente no sustentó el recurso de apelación al interior de la referenciada actuación penal.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. Se indica que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria contra la diligencia profesional, no obstante la carencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose en ésta deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado. De la misma manera se considera necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial