CSDJ - F11001010200020130729601ADJUNTA20170508100229-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130729601ADJUNTA20170508100229-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201307296 01 Aprobado según Acta Nº 36 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MILDRETH VALENCIA PARRA, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 28 de septiembre de 20151, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA
NOREÑA.
HECHOS La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 23 de octubre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora MILDRETH VALENCIA PARRA, contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, de quien aduce contrató el 5 de 1 Folios 280 a 292 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201307296 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio junio de 2012, los servicios a través de su firma de abogados, y pese a que cumplió las obligaciones como mandante cancelando la cuota mensual estipulada, entregar la información y documentación requerida para la gestión en los diferentes procesos, estos no fueron atendidos con la debida diligencia, pues ella fue quien debió realizar la mayor parte de las actuaciones.
En concreto manifiesta su inconformidad con la gestión del profesional denunciado en la atención de tres asuntos así: 1.- Radicado No. 2012-00623. Proceso de responsabilidad civil contractual radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, contra la Sociedad Inversora Pichincha, hoy Banco Pichincha, precisó que desde el inició solicitó que llegara a una conciliación, pero su petición no se tuvo en cuenta, debiendo ella encargarse de dicho trámite, posteriormente rogó al denunciado para que se acercara a firmar el desistimiento, que solo realizó mucho tiempo después, cuando de ello dependía que fuera excluida del reporte en las centrales de riesgo, por lo que el trámite solo concluyó el 29 de enero de 2013 por desistimiento. 2.- Radicado No. 2006-00893, de conocimiento del Juzgado 50 Civil Municipal,
demandante FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL –
FODUNcontra ARIEL ZAMBRANO, quien es su esposo, ella era la que diariamente revisaba el expediente y llamaba al doctor García Noreña para informarle que se había publicado, pero el abogado no realizaba la gestión a tiempo. 3.- En cuanto al proceso contra CORDOGAS y GAS NATURAL, se demoraron en radicar la demanda y cuando lo hicieron fue inadmitida en tres oportunidades, siendo la última en abril de 2013, por falta de documentación que ella entregó desde la suscripción del contrato de prestación de servicios. Precisa que comunicó todos los motivos de inconformidad al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, pero hizo caso omiso a sus requerimientos, ante lo cual decidió suspender los pagos de las cuotas mensuales acordados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Sobre los informes señaló que se los rendía a medias y con evasivas, no le fueron entregados los de octubre y diciembre de 2012, y enero de 2013, cuando el paro judicial se levantó en diciembre de 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue asignada por reparto al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2013, quien avocó
conocimiento y dispuso la apertura la investigación mediante auto del 24 de enero de 20142 y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 05 de mayo de 2014, fecha para la cual no compareció el disciplinado, previo emplazamiento se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio3, convocando como nueva fecha para la diligencia el 28 de julio de 2014. Acreditación de la calidad de abogado Según certificado No. 354410 del 22 de septiembre de 20154, el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, registra como antecedentes disciplinarios: El certificado No. 17471-2013 del 29 de noviembre de 2013, acredita que el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.592.991 y tarjeta profesional de abogado No. 120.539 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Expediente 100111020002011059601 procedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sentencia del 2 de mayo de 2013, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sanción 2 Folio 12 3 Folio 23 a 24 4 Folio 277 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se dio inicio a esta audiencia en sesión del 28 de julio de 20145, a la cual comparecieron la defensora de oficio del abogado disciplinado doctora CRISTINA RODRÍGUEZ CORZO, y la denunciante MILDRETH VALENCIA PARRA, previa presentación de la queja a los intervinientes, la quejosa se ratificó y amplió la queja, se decretaron pruebas, suspendiendo la audiencia para continuarla el 6 de octubre de 2014. Ampliación y ratificación de la queja. Expuso la quejosa en esta audiencia, que se ratifica de la queja formulada contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, señala que conoció al abogado porque le manejó tres procesos en el año 2012, uno por un crédito con el Banco Pichincha, que le rechazaron la demanda cuatro veces y otro con su esposo que necesitaba conciliar, fueron a la conciliación que no sirvió, afirma suscribió el contrato de prestación de servicios directamente con el abogado García Noreña que aporta en la diligencia, pactaron como honorarios cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, pagó como cuota inicial $700.000, él le expidió recibos, de ahí en adelante canceló siete cuotas de $240.000 cada una, pero él no hizo nada en el proceso, le rendía informes por correo electrónico, el abogado no la atendía, nunca respondía el
teléfono, las comunicaciones eran con YULY PAOLA en calle 57 No. 35-06 teléfono 3158730. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación en sesión del 06 de octubre de 20146, con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, se incorporaron pruebas documentales allegadas, se practicó inspección judicial a los procesos: 2012-0623, ordinario de MILDRETH VALENCIA PARRA, contra el Banco PICHINCHA S.A, 2006-0895 ejecutivo del 5 Folio 33 al 39 6 Folio 73 al 78 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio FONDO DE EMPLEADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL contra ARIEL ZAMBRANO HERNÁNDEZ y se reiteraron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla el 20 de noviembre de 2014.
Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de noviembre de 20147, con la comparecencia de la defensora de oficio y la proponente de la queja, se incorporaron documentos allegados a la investigación, se reiteraron pruebas y suspendió la audiencia para continuarla el 2 de febrero de 2015. En la fecha convocada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación a la cual comparecieron el investigado quien rindió versión
libre, la defensora de oficio que fue relevada ante la comparecencia de su representado, la quejosa y el delegado del Ministerio Público, se incorporaron documentales y se inspeccionó el proceso ejecutivo laboral 2014-0417 de JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, contra MILDRETH VALENCIA PARRA, se reiteraron pruebas y convocó para continuar la audiencia el 9 de marzo de 2015. Versión libre del abogado investigado. Manifestó que conoce a la señora MILDRETH VALENCIA PARRA, desde el 5 de junio de 2012, porque suscribió el contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados No. SJP-PF-0409 con la empresa que él representa, INVERSIONES PROTEJETE S.A.S., cuyo objeto le amparaba a través de los abogados de la empresa, el derecho a 24 asesorías jurídicas al año, 12 gestiones jurídicas al año en cualquier rama del derecho y la acompañara en tres demandas que requiriera, solicitó que se incluyera como beneficiario a su esposo ARIEL ZAMBRANO
HERNÁNDEZ.
Se refiere a cada uno de los procesos en que representaron a la quejosa, indicando que los poderes le fueron directamente conferidos a él, quien lo sustituía entre los diferentes abogados acorde con la especialidad. i) En el primero proceso 7 Folio 126 a 129 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201307296 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio uno de responsabilidad civil extracontractual donde la demandante era la señora MILDRETH PARRA, y el demandado era Inversora Pichincha S.A.S. hoy Banco Pichincha, en este proceso ya se habían adelantado diligencias para el momento en que la señora solicitó la asistencia jurídica, se acordó en una reunión conciliar las pretensiones de la demanda, por lo que radicaron ante el Juzgado el desistimiento respectivo y solicitaron dar por terminado el proceso, el Banco no cumplió el acuerdo en su totalidad, por lo que interpuso recurso de reposición en contra del auto que dio por terminado el proceso, para lo cual le sustituyó el poder a la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, quien radicó el recurso el 6 de febrero de 2013, el 13 de agosto de 2013 el Juzgado archiva definitivamente el proceso, el 31 de octubre de 2013 presentó renuncia al poder ante el Juzgado por terminación del contrato con la señora PARRA, el cual le fue aceptado a principios de noviembre de 2013. Que la pretensión de la quejosa era que la exoneraran de pagar intereses porque ella devolvió el dinero, no lo utilizó y que la excluyeran de DATACRÉDITO. Señala que en este asunto le otorgaron poder el 28 de junio de 2012. ii) Sobre el segundo proceso, un ejecutivo singular, donde el demandante es FODUN y el demandado es el esposo de ella, ARIEL ZAMBRADO HERNÁNDEZ, el proceso ya llevaba seis años en curso en el Juzgado, incluso ya
tenía sentencia, el demandado le confirió poder a él directamente para actuar radicaron un memorial en nombre del demandado que firmó él mismo, todo se relacionaba con la liquidación de un crédito, tenía embargadas las cesantías, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación de demás actuaciones procesales pertinentes, aportó una liquidación del crédito, el Juzgado emitió autos aprobando la liquidación y el avalúo, presentó la renuncia al poder por la terminación del contrato con la quejosa, el cual radicó el 16 de noviembre de 2013, siendo admitida. iii) El tercer proceso fue otro de responsabilidad civil extracontractual, donde ella era la demandante y el demandado era CARDOGAS y GAS NATURAL, al recibir este proceso, ella ya había presentado una conciliación extrajudicial, lo hizo ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la ciudad de Bogotá, la cual no se pudo realizar puesto que no se presentó, el representante de la empresa, les entregaron copia del acta de no comparecencia, el 17 de julio de 2012 decidió interponer demanda ejecutiva de obligación de hacer ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, debido a que la quejosa no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio aporto la copia auténtica de la conciliación, el 18 de julio de 2012 el Juzgado 25
Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la demanda, el 14 de agosto de 2012 el mismo retiró la demanda, el 27 de agosto de 2012 interpuso nuevamente la demanda pero ya de responsabilidad civil extracontractual, el 19 de agosto de 2012 el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento pero es rechazada por competencia, después se devuelve a reparto y dejaron de conocer porque había terminado el contrato con la quejosa. En este asunto se vieron avocados al conflicto entre dos despachos judiciales sobre la competencia, que duró entre siete u ocho meses, se pasaban el expediente del uno al otro, luego vino el paro judicial y la demanda no avanzó. Respecto del tema de la contratación de sus servicios y los honorarios pactados, precisó que con la señora PARRA se celebró un contrato a un año y los honorarios que pactó la empresa con ella, porque no eran para él, sino para la empresa, eran de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, de los cuales ella se obligó a pagar $450.000 de cuota inicial y once cuotas consecutivas de $272.442, la cuota inicial la pagó el 5 de junio de 2012 a la firma del contrato, las cuotas se vencían el 5 de cada mes, la segunda cuota la canceló el 12 de julio, la segunda el 15 de agosto, la tercera el 14 de septiembre, la cuarta el 17 de octubre, la quinta, es decir la del mes de noviembre no la canceló, hasta el 17 de diciembre pagó la cuota de noviembre y abonó para la de diciembre, después no volvió a pagar, hasta el 25 de junio de 2013, que consignó $450.000, que la
empresa los abonó al saldo de la cuota de diciembre de 2012, las cuotas de enero y febrero de 2013, indica que en ese momento la quejosa le adeuda a la empresa por concepto de honorarios la suma de novecientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta pesos ($988.670,oo), por lo que la empresa le instauró demanda ejecutiva en su contra, de la cual está conociendo el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 2014-417, remitida por competencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. Sobre el tema de rendición de informes a la cliente expuso no lo hacía directamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio él, cada abogado asignado le rendía informes por correo electrónico o por el ejecutivo de cuenta que le llegaba a ella al lugar de trabajo, niega haber rendido los informes a medias como lo menciona la quejosa, se aplicó fue la cláusula segundo inciso primero de que en caso de mora la empresa está autorizada para dejar de prestar servicios in enviar informes a los clientes, manifiesta que la quejosa pretendía un resultado final satisfactorio, pero la profesión es de medios y no de resultados. Confirma que es el representante legal, accionista y el director jurídico de la empresa PROTEGETE S.A.S., recibe directamente el poder, tienen
departamento administrativo y otro jurídico, los casos los asigna el coordinador de calidad. Concluye afirmando que él cumplió con la gestión cien por ciento, la quejosa es muy activa y sabe consultar en la página de la rama judicial, vivía pendiente de los procesos, ella no quedó satisfecha y está intentando eludir el pago total de la obligación pecuniaria que tenía con la empresa, precisa que el proceso que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito estaba archivado por terminación, el del Juzgado Cincuenta Civil Municipal, la última actuación fue el auto que aprueba una liquidación y del Juzgado Diecinueve Municipal está rechazado desde el 12 de abril del 2013 y no ha retirado la demanda. Calificación Provisional de la actuación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de septiembre de 2015, comparecieron el abogado investigado, la quejosa y el delegado del Ministerio Público, doctora DIANA ORTEGON PINZÓN, luego de hacer una valoración integral del acervo probatorio se calificó la actuación de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, decretando la terminación del proceso en favor del abogado investigado, por considerar que no ha incurrido en falta disciplinaria.
DECISIÓN APELADA
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria, la versión del abogado y la evidencia probatoria recaudada, advierte que no se encuentran demostradas las supuestas faltas en que según la denunciante habría incurrido el abogado investigado, toda vez que no se demostró en la investigación que el profesional JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, haya transgredido con su proceder el decálogo ético que regula la profesión. A la anterior llega el a quo con fundamento en que de acuerdo al objeto del contrato pactado entre las partes, frente a las actuaciones desempeñadas en el proceso No. 2012-623 que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, “… se puede concluir que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA realizó todas las actuaciones que debía adelantar en el proceso No. 2012-623, pero dicho proceso terminó porque la señora MILDRETH VALENCIA PARRA había llegado a un acuerdo con el BANCO PICHINCHA S.A. y de hecho fue ella quien solicitó la terminación del proceso; el asunto del incumplimiento de dicho acuerdo por parte del BANCO PICHINCHA S.A. no es responsabilidad del togado investigado, pues el no suscribió dicho acuerdo, los que suscribieron ese acuerdo fueron los representantes del Banco Pichincha S.A. y la denunciante, por lo que no puede
acarrear algún tipo de responsabilidad al togado, aunado a que fue la misma quejosa la que revocó el poder cuando presento el contrato de transacción.” En relación con la gestión desplegada por el abogado investigado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-895 del Fondo de Empleados Docentes de la Universidad Nacional contra Ariel Zambrano Hernández, “…se puede observar que el abogado presentó las actuaciones pertinentes ante el juzgado para la terminación del proceso tal como consta en la inspección judicial, así mismo, es menester señalar que en el contrato que suscribieron la señora MILDRETH VALENCIA PARRA y el abogado JOSÉ FERNANDO GARCIA NOREÑA, se estipuló en el parágrafo de la cláusula segunda que “si el CONTRATANTE deja de cancelar alguna de las cuotas en los plazos establecidos, EL CONTRATISTA está República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio autorizado para dejar de prestar el servicio al CONTRATANTE hasta que este se coloque al día, sin que esta situación signifique incumplimiento por parte del contratista.”, al igual que obran en el investigativo los correos electrónicos requiriendo a la contratista sobre la mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que el contratante tenía la facultad de renunciar por la mora presentada en los pagos de la señora VALENCIA PARRA.
Sobre el último de los procesos que iba a adelantarse contra CARDOGAS, concluye el despacho de instancia, respecto de este proceso radicado 2013-0056 de responsabilidad civil extracontractual de MILDRETH VALENCIA PARRA contra CARDOGAS INGENIEROS CIA LTDA Y GAS NATURAL S.A. estuvo trasladándose en los períodos de agosto de 2012 a febrero de 2013 del Juzgado 19 civil municipal al juzgado 27 civil del circuito quien posteriormente lo devolvió nuevamente al juzgado 19 civil municipal, por lo que queda claro que durante ese período de tiempo el togado investigado no podía realizar ninguna actuación, así mismo está probado que una vez la demanda es inadmitida por el juzgado 19 civil municipal, el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA presento escrito de subsanación de la demanda, y aunque esta fue rechazada, el togado cumplió con su deber al presentar la subsanación”, al igual que el abogado suspendió las actuaciones en este proceso por la mora en la que había incurrido la quejosa, por lo cual ya no tenía vínculo contractual con ésta y ella después decidió terminar el contrato. Por lo anterior se determina que no existe mérito para formular pliego de cargos, y se decreta la terminación del proceso disciplinario. LA APELACIÓN Concluida la calificación jurídica de actuación realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de septiembre de 2015, la quejosa la quejosa MILDRETH VALENCIA PARRA, apeló la decisión de terminación que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio fundamento en los siguientes términos: “En el proceso contra Banco Pichincha yo fui y negocie con el doctor BRIÑES …trabaja con el doctor GARCÍA, él fue el que firmó como abogado, yo no firme, el no verificó que cuando se firmó en la conciliación que me sacaran a mí en las centrales de riesgo. Otra razón, en el proceso con el FONDU, si ese ya tenía sentencia, si él sabía que no se podía seguir debía decir que no se podía hacer nada, lo iniciamos y yo era la que tenía que realizar los oficios, si miran en el expediente todo está fuera de tiempo, no estaba dentro del término que era tres días a pesar de que yo llamaba y llamaba y le decía que era lo que salía y le decía que había tres oficios, si miran el expediente todos los oficios fueron fuera de tiempo; yo le pagaba los 14 o 15 porque eso fue lo que acordamos yo le pague la cuota inicial el 5 de julio y ese mismo 5 tenía que pagar las cuotas pero le dije que corriera la cuota porque me quedaba pesado y de mutuo acuerdo se corrió la fecha para pagar la cuota.
Viendo los incumplimientos del abogado yo solicité primero terminar el contrato, segundo rebajar la cuota, ninguna de ellas aceptó le dije que terminemos el
contrato y me dijo que no se podía terminar. Era un contrato entre ambos yo siempre le cumplí mes a mes no el 5 porque llegamos a un acuerdo verbal que era el 15 o 16, yo siempre le pague era un contrato entre dos, yo siempre cumplí y el me incumplió en todas, y como no me realizó gestiones pensé que no era la única que debía cumplir entonces deje de pagar.” Intervención de la Procuraduría. Manifestó en su intervención la Delegada del Ministerio Público: “No coadyuvó en le reclamación de la quejosa, debido a que ella por voluntad suspendió los pagos y hay una voluntad entre las partes, firmo un acuerdo que decía que si existía mora se suspendía todo servicio, es más veo que a pesar de que había mora por parte de la señora, se seguía interviniendo, tarde o no, no le soltaron totalmente los procesos, ya cuando no había contrato no había necesidad de que le dieran impulso.” Intervención del disciplinado traslado del recurso. Al descorrer la sustentación de la impugnación interpuesta por la quejosa, el investigado manifestó que actuaron en tiempo, que no es cierto que radicaran los memoriales en destiempo, cuando ella confirió poder el proceso sobre FEDUN ya llevaba seis años de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio sentencia, la estrategia litigiosa fue la de solicitar la terminación del proceso
porque hechas las cuentas de los descuentos que le hacían al esposo de la quejosa ya había pagado la deuda, se presentó la liquidación del crédito, y se radicó otra solicitud de terminación. La demanda del Banco Pichincha, ella fue la que firmó el acuerdo, es más revocó el poder, a pesar de ser ella la que firmó ese acuerdo, luego regreso a la oficina manifestándoles que no la habían excluido de DATACRÉDITO, por lo que confirió poder a otra abogada de la empresa que le radicó recurso contra el contrato, que fue negado porque había terminado el contrato. Sobre el proceso de CARDOBAS afirma que se interpuso la demanda en término pero hubo conflicto de competencia entre los juzgados, cuando se dirimió inadmitieron la demanda, se subsano y la rechazaron, para ese momento ya había finiquitado la relación contractual con la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinient
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