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CSDJ - F1100101020002013073320120160811075813-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013073320120160811075813-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201307332 01 / 3086 F Aprobado según Acta No. 69, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALFONSO AREVALO ROJAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras ANDREA PAOLA ROJAS PAEZ, MIRYAM GONZÁLEZ PARRA Y MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS, en su calidad de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES En escrito presentado el 10 de octubre de 2013, por la Personería de Bogotá, remitió escrito del señor JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, recibido en la Procuraduría General de Nación, el día 4 de abril de 2013; en el cual solicita se investigara la conducta del Juez 22º Civil Municipal de Bogotá, por considerar que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-1125, se han presentado

irregularidades, tales como: no decretar un interrogatorio de parte, intereses de usura pagado por el quejoso, falta de autorización para diligenciar el título ejecutivo; el documento de excepciones de fondo no aparecen en el expediente.2 1 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, ponente 2 Folios 1 y 3 del c.o. Primera Instancia Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 20 de noviembre de 2013, fue asignado al magistrado ponente. A través de auto del 11 de diciembre de 2013, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se identifique a quienes hayan participado en el trámite del expediente y los documentos que los acrediten como tales, desde el 1º de enero del año 2010, ordena notifícalos y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicita copia auténtica del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-1125. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, el 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras ANDREA PAOLA ROJAS PAEZ,

MIRYAM GONZÁLEZ PARRA Y MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS,

en su calidad de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). De lo anterior recuento procesal deviene que, como reprocha el quejoso, la Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, no decretó el interrogatorio de parte, lo cual no fue por capricho u arbitrariedad sino porque el demandante en su escrito de demanda la solicitó siempre y cuando el demandado, se opusiera al pago como excepción, situación que no ocurrió dentro del proceso, pues si bien es cierto el demandado expuso excepciones no es menos cierto que en alguna d ellas se opuso al pago de la obligación, por el contrario reconoció la obligación contraída con el demandante, agravado con el hecho de que no interpuso recursos de ley contra la decisión que ordenó la práctica de pruebas. (…). Pues no tachó de falso el título valor limitando su actuación a reconocer que efectivamente habían adquirido esa obligación, sobre el cual habían pagado unos intereses de usura, pretendiendo 3 Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Wilfredo Hurtado Dìaz. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio que el juez oficiosamente demostrara su derecho, cuando eso era lo que tenía que procurar con pruebas idóneas; razón por la cual no puede ahora endilgarle responsabilidad a los funcionarios investigados, por negligencia o incumplimiento

de su deber de cara a una omisión que fue del propio quejoso. En cuanto al hecho de que la sentencia no tuvo en cuenta el pago realizado a la esposo de la demandante, no es cierto, (…). Fue que no reconoció dicho pago porque no se había realizado al legítimo tenedor del título de acuerdo con lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, y porque el demandado no probó que el esposo de la demandante estaba facultado para recibir el mencionado pago (véase folio 66 del anexo No. 1.), quedando de esta forma desvirtuado el cargo endilgado. (…). Por otra parte de las documentales allegadas quedó probado que la decisión proferida por la funcionaria investigada, en relación con la objeción de rechazo de la liquidación del crédito, presentada por el demandado se encuentra ajustada a derecho, pues dicha decisión la tomó con fundamento en lo previsto en el numeral 2º, del artículo 521 del código de procedimiento Civil (…). En tal virtud no hay nada que reprocharle disciplinariamente, pues tal decisión, antes que aparecer arbitraria o caprichosa, se manifiesta prudente y razonable, atendiendo que el demandado no acompañó el escrito con la liquidación alternativa. (…). En cuanto al hecho de que dentro del proceso ejecutivo no obran las pruebas aportadas con el escrito de contestación de demanda, tampoco se puede hacer a las funcionarias que ejercen el cargo de reproche disciplinario, pues es función del secretario del despacho agregar los memoriales al proceso.(…).” (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN El señor JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, mediante escrito del 1º de

septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad porque el fallador no realizó ni tuvo en cuenta las recomendaciones de la Personería y tampoco lo ordenado en la tutela que conmina al juez a hacer la investigación de dicha manipulación la cual no ha efectuado.4 4 Folio 25 y 26 del c.o. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio En cuanto al mandamiento ejecutivo de pago librado el 16 de septiembre de 2010, notificado el 30 de enero de 2012, debió haberse declarado la perención. Se debió llamar a las partes para observar la tacha de falsedad, pues, aparece el documento mutilado. La reliquidación solicitada por el demandante, fue atendida siendo contraria a derecho y la suya fue rechazada sin tener en cuenta el interés de usura pagado por él.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá5, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras: ANDREA PAOLA ROJAS PAEZ, MIRYAM GONZÁLEZ

PARRA Y MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS, en su calidad de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, ponente Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado

al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, no decretar un interrogatorio de parte, intereses de usura pagados por el quejoso, falta de autorización para llenar el título ejecutivo; que el documento de excepciones de fondo no aparece en el expediente. Corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de

establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el la Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2010-1125, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y éstos son:

1. El fallador asistió a la citación hecha por la personería y no realizó ni tuvo en cuenta las recomendaciones de la Personería y tampoco lo ordenado en la tutela que conmina a la juez a hacer la investigación de dicha manipulación la cual no ha efectuado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis del material probatorio y con fundamento en éste, resulta claro que a la juez o jueces que fungieron en dicho cargo, desde el punto de vista administrativo no es viable que reciban instrucciones por parte de la Personería, tampoco desde el punto de vista disciplinario, ya que su juez natural en este caso es el Consejo Seccional de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en segunda instancia, es la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y desde la óptica judicial o jurisdiccional, no le es dado a ningún ente judicial, administrativo o disciplinario inmiscuirse en las decisiones, dado el principio de autonomía judicial; de lo anterior se desprende que la pretensión y fundamento del recurso de alzada, carece de fundamento jurídico por lo que no será atendidito favorablemente.

2. En cuanto al mandamiento ejecutivo de pago librado el 16 de septiembre de 2010, notificado el 30 de enero de 2012, debió haberse declarado la perención.

Este tema es un nuevo hecho planteado para investigación el cual no fue conocido por la primera instancia, sin embargo se advierte que si existió alguna irregularidad alrededor de este tema, es al demandado a quien le correspondía dentro del proceso alegar dicho evento, situación que no tiene relevancia desde el punto de

vista disciplinario, ya que si fue aceptado por quienes estaban incursos como partes en el mismo, mal puede la Jurisdicción Disciplinaria inmiscuirse en este asunto que es de resorte de la jurisdicción respectiva, ya que desde el punto de vista disciplinario no le es atribuible al juez responsabilidad alguna.

3. Que se debió llamar a las partes para observar la tacha de falsedad, pues aparece el documento mutilado.

Desde la óptica del proceso disciplinario, resulta inapropiado inmiscuirse en las tareas y funciones que debe desempeñar otra jurisdicción como en este caso la civil, pues entrar a evaluar si se llamó o no a las partes, es tarea que corresponde a los actores del proceso, (partes y juez), y es el lugar para debatir y solicitar Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio dichas pruebas, y no es el escenario disciplinario el que deba fungir como una tercera instancia para determinar si se debió llamar o no, o si de debió acudir una u otra prueba, pues, es en desarrollo del proceso que debe acudirse en el momento procesal adecuado a solicitarla y en caso de no accederse a la misma, acudir a los recursos establecidos para ello en la misma norma procesal y no ahora cuando ya el proceso ha concluido; se tiene establecido que dichas pruebas

estaban condicionadas a que se presentara oposición la cual no se dió en este proceso, razón por la cual fue denegada, situación que se sale de la órbita disciplinaria y por tal razón no puede ser objeto de atribución a ningún funcionario, como lo pretende el quejoso, por el contrario la Juez 22 Civil municipal de Bogotá, ajustó su conducta a derecho y por tanto no es dable atribuirle falta disciplinaria alguna, por lo que por esta conducta deberá terminarse el procedimiento con en efecto se hará.

4. Que la reliquidación solicitada por el demandante, fue atendida siendo contraria a derecho y la suya fue rechazada sin tener en cuenta el interés de usura pagado por él.

Similar al punto anterior, lo adecuado es utilizar los instrumentos que brinda la norma procesal para lograr los objetivos que se traza el abogado encargado de adelantar en representación del cliente su estrategia de defensa, para lo cual es necesario que no solo se soliciten sino que adicionalmente se deben reunir los requisitos de la inconformidad y presentarlos en tiempo, situación que de manera oportuna y adecuada presentó el demandante y le fue despachada en su favor, mientras que el caso del demandado (quejoso), se les olvidó sustentar o aportar los soportes sobre los cuales deseaban se re liquidara el crédito, presentando adicionalmente la liquidación que pretendía se les reconociera, la cual brilló por su ausencia, el juez de conocimiento debe atenerse a lo solicitado por las partes, pero si no se llenan los requisitos necesarios, no le es dado conceder derechos sin el lleno de los mismos establecidos en la misma ley; para este caso en concreto,

no se incorporaron las exigencias establecidas en el numeral 9° del artículo 344 del C. P. C.; al no reunirse los presupuestos tampoco es viable concederlos al funcionario, razón estructural por la cual no se le puede atribuir falta disciplinaria Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio como acertadamente lo calificó el a quo, lo que hace que esta colegiatura confirme la decisión tomada por la primera instancia, como en efecto lo hará. Para esta Superioridad, las argumentaciones aquí descritas resultan diáfanas y suficientes para tomar una decisión, ya que las insatisfacciones deprecadas por el accionante, no encuentran soporte probatorio para despacharlas favorablemente, por el contrario hay pruebas suficientes que indican que los funcionarios aquí encartados, actuaron de manera ponderada, conforme a derecho y de manera imparcial, acorde con las pruebas y demás situaciones que se aportaron al proceso ejecutivo con radicado No. 2010-1125, por lo que si se presentó negligencia esta fue por parte del demandado y su apoderado la cual no puede ser atribuida a los funcionarios judiciales, razón demás para no conceder la apelación solicitada. Lo anterior releva a esta Sala a ahondar en más análisis para concluir que no se le puede atribuir falta alguna a las doctoras ANDREA PAOLA ROJAS PAEZ,

MIRYAM GONZÁLEZ PARRA Y MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS,

en su calidad de juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por el contrario sus conductas como funcionarias se ajustaron a la ley sustancial y procesal en el proceso aquí estudiado actuando de manera acertada y ponderada y por tal razón no violaron norma disciplinaria alguna, por lo que la decisión del a quo, será confirmada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de las doctoras:

ANDREA PAOLA ROJAS PAEZ, MIRYAM GONZÁLEZ PARRA Y MARÍA

6 Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo, ponente Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS, en su calidad de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201307332 01 / 3086 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el caso bajo examen, se formuló queja contra las doctoras Andrea Paola Rojas y Miryam González y María Paola Annichiriaco Contreras, en su calidad de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto según lo dicho por el quejoso, en dicho Despacho al interior del proceso ejecutivo No. 2010-1125 se presentaron irregularidades como: “no decretar un interrogatorio de parte, intereses de usura pagado por el quejoso, falta de autorización para llenar el título ejecutivo; que el documento de excepciones de fondo no aparece en el expediente.” (folios 1-3 del

c.o.) Sobre el particular mayoritariamente la Sala decidió confirmar la terminación y archivo del procedimiento, bajo el argumento que la determinación asumida por las investigadas obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. No obstante, en sentir de la suscrita Magistrada, existía la posibilidad de acopiar pruebas con miras al esclarecimiento de los hechos denunciados, en especial en lo relacionado con el hecho de que el documento de excepciones de fondo no aparece en el expediente, situación de relevancia que no fue abordada por esta Colegiatura la momento de desatar el recurso de apelación interpuesto. Y es que no puede dejarse de lado que, pudiendo activarse la acción disciplinaria, incluso de manera oficiosa, artículo 69 de la Ley 734 de 2002, es al juez disciplinario a quien corresponde hacer uso de todos los medios técnicos al alcance y los distintos mecanismos legales, incluida la posibilidad prevista en el artículo 138 de la Ley 734 de 2002 para procurar el éxito de la investigación. Por tal motivo, ha debido continuarse con la investigación encaminada a esclarecer los hechos. Respetuosamente, Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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