CSDJ - F11001010200020140000201ADJUNTA20140522153200-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140000201ADJUNTA20140522153200-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201400002-01
Registro proyecto: 20 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 40 del 22 de mayo de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1; por el cual se denegó la solicitud de amparo promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Emisora La FM Radio.
II. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 18 de diciembre de 2013 ante la Personería de Bogotá y remitido a esta Corporación el 19 de diciembre del mismo año2, el señor Daniel Geovany Neira Ríos interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Emisora La FM Radio, por
considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la 1 Sala integrada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Alvarez; fl. 123 a 150, c. 1ª instancia 2 Fl. 1 a 48, c. 1ª instancia Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 Administración de Justicia, a la igualdad en materia procesal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido, en providencia del 14 de noviembre de 20133, el conflicto de jurisdicción surgido entre el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, en relación con el conocimiento de la investigación adelantada por el delito de homicidio agravado contra el aquí accionante en calidad de Subteniente de la Policía Nacional. Mediante la citada providencia, esta Corporación resolvió asignar el conocimiento de la investigación penal a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias. 3.- En síntesis, el accionante señala que sus derechos fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura de cuatro maneras: i) Por no habérsele entregado copia del expediente del conflicto de competencias dirimido en relación con una investigación penal en su contra; ii) Por haber difundido en algunos
medios de comunicación y en la página web de la Rama Judicial una noticia titulada “Oficial de la Policía que causó la muerte a joven en Cartagena, será procesado por la justicia ordinaria”; iii) Por haber decidido que la jurisdicción competente para conocer del proceso penal en su contra es la ordinaria en su especialidad penal y no la justicia penal militar; y iv) Por haber resuelto de forma diferente el conflicto de jurisdicción, en comparación con otro caso mencionado superficialmente por el actor, sin especificar fecha o número de la providencia, en el cual se habría remitido el asunto a la justicia penal militar. En cuanto al otro accionado, la Emisora La FM Radio, más exactamente la directora del Noticiero La FM, el actor señala que viola sus derechos fundamentales al haber presentado ante la opinión pública la decisión del Consejo Superior de la Judicatura como relativa a otro caso de “falsos positivos”, de la siguiente manera: “Oficial de la Policía involucrado en falso positivo será procesado”. 3 Rad. 110010102000201301916-00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de garantizar la doble instancia4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del referido Consejo Seccional dictó auto admisorio de la demanda el 21 de enero de 20145. En dicha providencia, ordenó
vincular al trámite a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que conocieron del conflicto de jurisdicción en cuestión y al Director de la Emisora La FM Radio. Igualmente se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran sobre los hechos que originan la acción de tutela; se pidió a esta Corporación remitir la providencia objeto de reproches por el accionante; y se solicitó a La FM Radio remitir copia del audio de la noticia presuntamente transmitida el 16 de diciembre de 2013, relacionada con la muerte del señor Gilberto Montalvo Álvarez. Finalmente, la mencionada providencia rechazó por inconducente la solicitud de pruebas hecha por el actor en el sentido de pedir a la Justicia Penal Militar, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Bolívar, allegar al trámite de tutela información procesal y probatoria sobre el asunto penal de fondo y sobre la conducta del accionante. 2.- Mediante auto del 31 de enero de 20146, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció sobre la medida provisional solicitada por el accionante en virtud del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, denegándola tras una sumaria motivación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibida la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura7, el a quo profirió fallo de primera instancia el 3 de febrero de 20148, providencia por la cual se denegó la 4 Auto de 14 de enero de 2014, fl. 51 y 52, c. 1ª instancia
5 Fl. 57 a 59, c. 1ª instancia 6 Fl. 104-107, c. 1ª instancia 7 Fl. 70 a 103, c. 1ª instancia. De manera extemporánea la directora del Noticiero de la emisora radial La FM contestó la tutela mediante escrito del 3 de febrero de 2014 (fl. 151 a 153). Igualmente el 6 de febrero de 2014 se recibió escrito del Juez 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena (fl. 164 a 166), y el 10 de febrero de 2014 se allegó escrito del Juez 4 Penal del Circuito de Cartagena (fl. 194 a 197) 8 Fl. 123 a 150, c. 1ª instancia 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 solicitud de tutela de los derechos fundamentales del señor Daniel Geovany Neira Ríos. De un lado, en relación con la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la investigación penal contra el accionado, de fecha 14 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia consideró que dicha providencia tuvo en cuenta las normas vigentes para el momento de los hechos, que cuenta con una valoración juiciosa, razonada y ponderada de las piezas obrantes en el expediente, en la cual se distinguió el elemento subjetivo del elemento funcional como criterios de asignación de jurisdicción. Del mismo modo, el a quo consideró que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura no fue arbitraria, caprichosa
o irracional, y que siempre se apoyó en el material probatorio, como la declaración del patrullero que acompañaba al actor quien señaló que éste accionó varias veces su arma, hacia arriba y hacia el frente, donde estaba la multitud en medio de una riña entre jóvenes armados con piedras y botellas. Sobre este punto, el a quo concluyó que la forma cómo se resolvió el conflicto de jurisdicción fue ajustada a derecho, tras haberse considerado que no podía calificarse como conducta propia del servicio aquella que se efectúa de manera desproporcionada e irracional. En cuanto a la presunta violación a la presunción de inocencia porque el Consejo Superior de la Judicatura se habría pronunciado sobre su responsabilidad como autor del delito que se le imputa, el Seccional de instancia señaló que ni del contenido de la decisión que dirimió el conflicto, ni del contenido de la noticia divulgada en la página web de la Rama Judicial, se desprende información diferente a la relacionada con la solución del conflicto de jurisdicción, pues la competencia para declarar penalmente responsable al actor recae únicamente sobre los jueces penales. Adicionalmente, en relación con las copias del trámite del conflicto de jurisdicción que el actor le habría solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, el a quo consideró que no resulta posible obtenerlas porque dicho expediente es remitido de inmediato al juez al cual se le atribuyó el conocimiento de la actuación. Y, en cuanto al derecho a la igualdad, el a quo estimó que para que dicha pretensión 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01
prospere debe demostrarse que se trató de casos que tengan las mismas circunstancias y hechos similares, las cuales no se aprecian en el escrito de tutela. De otro lado, en relación con la conducta de La FM Radio, el a quo consideró que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 42.6 del decreto 2591 de 1991, consistente en haber elevado solicitud a la entidad correspondiente para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información.
V. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 20149, el actor impugnó la decisión de primera instancia. Asimismo, mediante escrito radicado el 13 de febrero de 201410, el señor Neira Ríos amplió las razones de su impugnación.
Los extensos motivos de la impugnación formulada pueden reagruparse en los siguientes puntos: i) Se debe garantizar el fuero penal militar porque la conducta del actor reunió los dos requisitos para beneficiar de dicho fuero, que a juicio del actor son, en primer lugar, existir una orden emitida por la Policía Nacional y, en segundo lugar, haber desarrollado un procedimiento policial con ocasión del servicio que fue requerido. Esos dos criterios serían los aplicados por esta Corporación, trayendo como ejemplo una providencia con ponencia del magistrado Pedro Sanabria, sin dar mayor detalle, sobre unos policías investigados por su conducta en el departamento del Cesar. Adicionalmente, el actor estima que la tutela sí es procedente porque el asunto sobre fuero penal militar es de relevancia
constitucional, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura terminó legitimando a un cartel de falsos testigos liderado por la Fiscalía General de la Nación. ii) La conducta desplegada durante el operativo policial no fue arbitraria y la pelea donde intervino no sólo era con piedras y botellas. Señala que lo que el Consejo Superior de la Judicatura analizó eran testimonios contradictorios, testimonios 9 Fl. 41 a 58, c. 2ª instancia 10 Fl. 199 a 218, c. 1a instancia 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 falsos, declaraciones de falsos testigos, y que no se tuvo en cuenta que la moto donde se desplazaba había recibido dos impactos de bala, ni las estadísticas que adjunta con la impugnación (fl. 58, c. 2ª instancia) que reflejan que entre 2007 y 2009 ha habido heridos por arma de fuego, homicidios y ataques contra la policía en el barrio o sector donde tuvo lugar la riña para la cual se había requerido su intervención. Agrega que el verdadero autor de la muerte de Gilberto Montalván fue alias “el mono Benban”, pero que la Fiscalía no lo investigó y que, en últimas, todo obedece a que la Fiscalía lo persigue y emplea pruebas fraudulentas – como las vainillas que prueban disparos – en su contra. iii) Con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura se le han causado muy graves daños como el acceso carnal violento del que fue víctima durante su
periodo de detención en la cárcel de Ternera en Cartagena. El impugnante reprocha a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no haber ordenado, en la providencia que dirimió el conflicto de jurisdicción, que en caso de detención se hiciera en centro de reclusión para ex-servidores públicos. Lo anterior resulta denigrante porque luego de exponer su vida como policía, ahora es mostrado como un sicario. Señala asimismo que teme por nuevos daños físicos y morales a su persona en caso de una nueva detención o pérdida de libertad. iv) El a quo no comprendió que la acción de tutela se dirigía directamente contra la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, pues a juicio del actor fue esta funcionaria la que resolvió el conflicto de jurisdicción y la que violó además el derecho de petición luego de que en noviembre de 2013 se le solicitaran copias del expediente del mencionado conflicto y nunca se le hubieran entregado. Señala que tampoco le entregaron copia de la providencia que dirimió finalmente dicho conflicto. El actor agrega en su impugnación que en el trámite relativo al conflicto de jurisdicción se le violó el debido proceso porque no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas y de interponer los recursos que pudiesen proceder. v) Se insiste en que la información divulgada por la página web de la Rama Judicial sí violó la presunción de inocencia, pues dicha noticia decía en su titular “Oficial de Policía que causó la muerte a joven en Cartagena será procesado por la Jurisdicción Ordinaria”. Se señala también que la periodista Vicky Dávila y la
emisora La FM dijeron que se trataba de un falso positivo, lo cual no es cierto y 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 que, en últimas la Rama Judicial y la emisora radial pretendían montar un show mediático. vi) El impugnante considera que sus enemigos y las autoridades le están afectando su quehacer político como coordinador de campañas políticas en su departamento. vii) Se insiste en el decreto de una medida cautelar de suspensión de la providencia que dirimió el conflicto de jurisdicción dentro de la investigación penal en su contra, así como en la práctica de pruebas solicitadas con la tutela y negadas en primera instancia. Manifiesta que al negársele las pruebas pedidas no podía probar plenamente la vía de hecho del Consejo Superior de la Judicatura y que la decisión de esta Corporación hubiese sido distinta si hubieran incorporado las pruebas que muestran que todo ha sido un montaje en su contra.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a
reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto en lo concerniente a la procedencia del amparo contra la providencia de esta Corporación que dirimió un conflicto de jurisdicción entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria en su especialidad penal. Luego de abordado este primer tema, la Sala se ocupará de evaluar lo relativo a las noticias publicadas en internet por parte de la Rama Judicial y la difusión de información por la emisora La FM. Finalmente, se abordará el tema de la presunta violación al derecho de petición. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto-ley 2591 de 1991 con la Constitución, dicha Corte declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general
contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destacó en aquel momento su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho” 11. 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y
protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 12 (énfasis de la Sala). Ahora bien, en ocasiones la actuación judicial ordinaria es adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. En efecto, según lo establecen los artículos 29 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una
serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio13. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden 12 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)14. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la
prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido – más allá de la teoría subjetiva de la vía de hecho judicial – una serie de requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos, que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. En particular, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 14 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”15. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 15 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 “(i) defecto orgánico16, (ii) sustantivo17, (iii) procedimental18, (iv) fáctico19; (v) error inducido20; (vi) decisión sin motivación21; (vii) desconocimiento del precedente constitucional22; y (viii) violación directa de la Constitución23.”24. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y
contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en numerosas oportunidades25.
2. CASO CONCRETO DE LA PROVIDENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE
2013 Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 16 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 17 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 18 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 19 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 20 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre
las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 21 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 22 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 23 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 24 Ídem. 25 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: A primera vista se observa que el accionante se funda constantemente en la violación de varios de sus derechos fundamentales,
como el debido proceso, acceso a la Justicia, presunción de inocencia, igualdad, petición, entre otros. Sin embargo, la Sala considera que este primer criterio de la relevancia constitucional del asunto no se satisface en relación con la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió el conflicto de jurisdicción surgido durante la investigación penal adelantada en contra del actor, toda vez que la totalidad de reproches que el mismo plantea se mueven únicamente en el plano de la responsabilidad penal, criticando detalladamente las piezas probatorias recaudadas por la Fiscalía General de la Nación y la conducta de dicha entidad; sin entrar realmente en un debate de índole constitucional. Esta carencia de fundamentación constitucional le impide al juez de tutela darle solución a una controversia de esa misma naturaleza, y de no advertirse esta situación, el asunto se transformaría en una nueva instancia que revisa lo actuado por el juez natural de la causa de donde no se desprende un debate en el plano de la constitucionalidad. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: Este requisito parece satisfecho toda vez que, contra la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirime un conflicto de jurisdicción, no hay previstos en la ley recursos que deban ser obligatoriamente interpuestos contra la decisión. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración: En este caso se constata la inmediatez 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201400002-01 toda vez, que la decisión tutelada se profirió el 14 de noviembre de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre del mismo año. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: El impugnante plantea como principales irregularidades procesales el indebido manejo de las pruebas por part
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