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CSDJ - F11001010200020140000500ADJUNTA20140328174805-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140000500ADJUNTA20140328174805-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400005 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander y el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Bucaramanga.

Tema: Demanda Ejecutiva Singular instaurada por

Consultoria Colombiana S.A. contra Metrolínea S.A.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular instaurada por las personas jurídicas CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., y CROMAS S.A contra la sociedad

METROLÍNEA S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El doctor FERNANDO A. GARCÍA MATAMOROS, en su calidad de apoderado judicial de las sociedades CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. y

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400005 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CROMAS S.A. presentó demanda Ejecutiva Singular contra la sociedad anónima pública por acciones METROLÍNEA S.A., pretendiendo1: “1.- Solicito que, mediante el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, y con fundamento en el título ejecutivo que en prueba documental allego: Providencia Judicial (Laudo Arbitral) proferida el 9 de marzo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento convocado por las sociedades aquí demandantes, miembros del CONSORCIO CONCO – CROMAS, contra METROLINEA S.A., el cual se integró en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se libre MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la METROLINEA S.A. por las siguientes cantidades de dinero: 2.1.- A favor de los demandantes CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. y CROMAS S.A., en calidad de acreedoras de METROLINEA S.A. respecto de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el Laudo Arbitral

proferido el 9 de marzo de 2010: 2.1.1.- Por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE., ($865.161.851), pago que se ordenó en el punto cuarto, literal d) de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2010. 2.1.2.- Por la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE., ($205.379.819), pago que se ordenó en el punto cuarto, literal e) de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2010. 2.1.3.- Por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M.CTE ($120.426.975), pago que se ordenó en el punto cuarto, literal f) de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2010. 2.1.4.- Por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE., ($180.268.831), pago que se ordenó en el punto cuarto, literal g) de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2010. 2.1.5.- Por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($150.022.475), pago que se ordenó en el punto cuarto, literal h) de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2010. 2.1.6.- Por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE., ($410.541.358), que corresponde a la condena de pago de intereses moratorios causados hasta la fecha del laudo, cantidad que resulta de la suma de los pagos 1 Folios 158-166 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400005 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ordenados en el punto cuarto, literal i) de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2010.

2.1.7.- Por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE., ($120.786.939), que corresponde a la condena de pago para reintegrar los honorarios y gastos del Tribunal que fueron pagados por las demandantes a nombre de la demandada, incluyendo los intereses causados hasta la fecha del Laudo Arbitral, pago que se ordenó en el punto Sexto de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2010. 2.1.8.- Por los intereses moratorios causados sobre la suma de las anteriores cantidades, o sea sobre la cantidad total de DOS MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.052.588.248), liquidados desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de ejecutoria efectiva del Laudo Arbitral, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la

Superintendencia Financiera, pago que se ordenó en punto Cuarto, literal k), y punto Sexto, de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral, en cumplimiento de los dispuesto por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo vigente a la expedición del Laudo Arbitral, así como lo dispuesto por el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. 2.2.- A favor de los demandantes CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. y CROMAS S.A., en calidad de acreedoras de METROLINEA S.A. respecto de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el Auto proferido el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, debidamente notificado y ejecutoriado el 19 de abril de 2012, mediante el cual resolvió declarar infundado el Recurso de Anulación interpuesto por METROLINEA contra el Laudo Arbitral proferido el 9 de marzo de 2010: 2.2.1.- Por la suma de $5.667.000, que corresponde al pago de las liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la SUBSECCIÓN “A” Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en el punto segundo del Auto de 23 de febrero de 2012 proferido por esa Corporación Jurisdiccional. 2.2.2.- Por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, o sea sobre la cantidad de $5.667.000, liquidados desde el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), fecha de ejecutoria de la aprobación de la liquidación en

costas, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera. 2.2.3.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas que se llegaren a causar en este proceso, a favor de las demandantes”. 3.- La liquidación de las condenas pretendidas deberá efectuarse mediante sumas liquidas en moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400005 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se condene a la Entidad Demandada al pago de las costas del proceso”.

Concepto del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander Una vez sometida a reparto la referida demanda el 5 de abril de 20132, mediante auto del 19 de julio de 20133, el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, declaró “la falta de competencia de este Tribunal para conocer del proceso de la referencia”, ordenando remitir “por competencia, el presente asunto, a la jurisdicción ordinaria, Juzgados Civiles del Circuito (reparto)”. Sustentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Así, se conserva el régimen procesal de transición frente a los laudos arbitrales proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C.P.A.C.A., esto es antes del 02 de julio de 2012. En esos casos la ejecución de los laudos arbitrales proferidos antes del 02 de julio de 2012, se sujetará a las reglas previstas en el artículo 177 del C.C.A., y el inciso tercero del artículo del artículo 331 del C.P.C., y deberá conocerla la jurisdicción ordinaria, por así disponerlo el artículo 308 del C.P.A.C.A. En el caso in examine, encontramos que el Laudo Arbitral se profirió el 09 de marzo de 2010, la sentencia del recurso de anulación se emitió el 23 de febrero de 2012; así conforme a las normas citadas, para que esta demanda pudiese ser de conocimiento de esta Corporación, el recurso de anulación del Laudo Arbitral debía ser proferido con posterioridad al 02 de julio de 2012, y como se señaló fue proferido el día 23 de febrero de 2012 el conocimiento de la presente acción ejecutiva corresponde a la jurisdicción ordinaria.” Contra la anterior decisión el apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de reposición4, señalando que se hizo una errónea interpretación del artículo 308 del CPACA, por lo que se llegó a una conclusión errada. Señaló: 2 Folio 168 c.o. 3 Folios 176-177 c.o. 4 Folios 179-182 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “El problema jurídico que plantea el H. Tribunal con el Auto en el que se declara sin competencia para conocer del Laudo Arbitral proferido con una condena de pago a cargo de la entidad pública de Bucaramanga METROLINEA S.A., por el hecho de que fue expedido con anterioridad a la vigencia de la ley 1437 de 2001, es si ésta modificó – o no – las reglas de jurisdicción, competencia, caducidad, procedimiento, etc., para los laudos judiciales proferidos antes de su expedición o subsistirán los dos regímenes regulatorios, en función de la fecha de expedición del laudo arbitral, según fuere anterior – o no – al 2 de julio de

2012. De conformidad con el “principio del efecto útil”, referido en la sentencia C14595 de la Corte Constitucional (MP Dr. Alejandro Martínez Caballero), según el cual “debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto”, sería contradictorio creer que el legislador haya querido dejar sometida a la regulación anterior los procesos jurisdiccionales que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, pero que se refieran a laudos arbitrales proferidos con anterioridad. Esa interpretación arrastraría, obvia y lógicamente, que los viejos procedimientos, requisitos de la demanda, caducidad, etc., subsistirían para la

ejecución de providencias judiciales anteriores al mismo 2 de julio de 2012”. Indicó que las normas procesales son de “orden público” por lo que son de aplicación general e inmediata a partir de su promulgación y que conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, su aplicación recaerá sobre “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, el Magistrado RAMOS SALAZAR, no repuso el auto atacado considerando que: “en el caso que nos ocupa tenemos que se pretende ejecutar un laudo arbitral proferido el 9 de marzo de 2010, que en un primer momento y a voces del artículo 104 del C.P.A.C.A., se podría concluir sin más raciocinio como lo hace el recurrente que por ser una norma que establece competencia y de orden procesal es de aplicación inmediata, que la competencia para conocer de la ejecución del referido laudo arbitral sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante se tiene que antes de la entrada en vigencia de esta norma el Decreto 2282 de 1989 establecía que la Jurisdicción ordinaria era la competente para conocer la ejecución de laudos arbitrales. Así si bien es cierto, el laudo arbitral es de marzo 9 de 2010, también lo es que la sentencia del recurso de anulación se profirió el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado y fue notificada en edicto del 16 de abril de 2012, es decir antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo que entró a regir el 2 de julio de 2012.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Luego en sentir de esta Colegiatura existe respecto de la Competencia para conocer de la ejecución de los laudos arbitrales un régimen de transición que se enmarca en lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, en su artículo 1 modificatorio del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 177 del CCA, la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso contenido en la Ley 1563 de 2012, que entró a regir el 12 de octubre de 2012”. (Sic a lo transcrito) Pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga5, quien mediante auto interlocutorio de noviembre 8 de 20136, declaró su falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto negativo, bajo la consideración que. “la demanda ejecutiva fue presentada el 05 de abril de 2013, fecha en la cual ya se encontraba vigente la norma aplicable para el caso concreto, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 que entró a regir el 02 de julio de 2012, y que en su artículo 308

determina lo siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…)”. Aunque el título base de ejecución de esta demanda fue proferido con anterioridad de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. La demanda ejecutiva es autónoma e independiente y fue instaurada mucho después de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, norma de procedimiento que debe ser aplicada inmediatamente después de su entrada en vigencia, esto es 02 de julio de 2012”. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2° del artículo 112 de 5 Folio 190 c.o. 6 Folios 359-361 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por las personas jurídicas CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., y CROMAS S.A contra la sociedad METROLÍNEA S.A., para que se libre mandamiento de pago en su favor con base en el Laudo Arbitral proferido el 9 de marzo de 2010 por el Tribunal de

Arbitramento convocado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decisión del asunto sometido a estudio.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en esta oportunidad lo que se trata es de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular a fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

De las pretensiones planteadas en la demanda y de las pruebas obrantes en las diligencias, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es la que le permita obtener del juez natural una orden para que la empresa METROLÍNEA S.A., cumpla con lo ordenado mediante sentencia judicial –laudo arbitraldebidamente ejecutoriada, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción ejecutiva contractual en los términos que establece la Ley 80 de 1993, es decir, el pago de las sumas que resultaron a cargo de la entidad demandada debidamente declaradas y reconocidas a través del Laudo Arbitral de fecha 9 de marzo de 2010, aclarado, corregido y complementado por auto

del 19 de marzo de 2010. Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló: “Así las cosas, es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de los 'procesos de ejecución' (…)

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De otro lado, la expresión 'ejecución', en este caso de un contrato, se relaciona con la forma de cumplimiento del mismo, su desarrollo o realización, es decir, todas las actividades destinadas a dar cumplimiento a las obligaciones o cláusulas pactadas en él. La ejecución es, pues, la fase en la que se procede a satisfacer el objeto del contrato. Y a ella se refieren distintos preceptos de la misma ley a la que pertenece la norma demandada.

(…) Así las cosas, no le cabe duda a la Corte de que cuando el legislador en la disposición que es objeto de impugnación parcial, utilizó la expresión 'procesos de ejecución' ineludiblemente se refirió a éstos como sinónimo de los procesos ejecutivos, tal y como se encuentran regulados en nuestro estatuto procesal civil”.7 Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de “6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por estas entidades”. Norma aplicable para el asunto en estudio, si tenemos en cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada el 5 de abril de 20138, fecha para la cual ya estaba en vigencia la citada Ley 1437 de 2011 y por ende aplicable al asunto objeto de conflicto, de acuerdo con el artículo 308 inciso 2 ibídem que señala: “(…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Se resalta) Así las cosas, y en tratándose de una demanda instaurada el 5 de abril de 2013 - bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011a través de la cual se pretende obtener la ejecución de unas sumas de dinero cuyo título sustento de la ejecución lo conforma

una providencia judicial - Laudo Arbitral - de fecha 9 de marzo de 2010 y del auto del 19 del mismo mes y año, al igual que las providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera9, durante el trámite del recurso de anulación 7 Sentencia C-388-96 de 22 de agosto de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 8 Folio 168 c.o. 9 Auto de 23 de febrero de 2012.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA interpuesto por la sociedad convocada METROLÍNEA S.A., y cuyo origen es un contrato de obra pública, son razones suficientes para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada.

Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por las personas jurídicas CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., y CROMAS S.A contra la sociedad METROLÍNEA S.A., le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en titularidad del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., y CROMAS S.A contra la sociedad METROLÍNEA S.A., asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Distrito Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de Santander, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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