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CSDJ - F11001010200020140000701ADJUNTA20140317103111-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140000701ADJUNTA20140317103111-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400007 01 Aprobado según Acta No15 de la misma fecha

Accionante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CARTERA SAUCO S.A.S

Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: REVOCA EL AMPARO, PARA EN SU LUGAR DECLARAR LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ANDRÉS MARIO CARANTÓN CÁRDENAS, en calidad de apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CARTERA SAUCO S.A.S. acudió en acción de tutela (fls 1 y 2) buscando la protección del derecho

fundamental de petición, presuntamente vulnerado a su representada por “EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL BOGOTÁ, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El 12 de agosto de 2013, por intermedio del Banco Davivienda S.A., la Sociedad que representa efectuó consignación por la suma de $407.822 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo regulado en la Ley 1653 de 2013 por concepto de arancel judicial, suma que se requería para iniciar demanda ejecutiva, contra la señora Clara Cecilia Arboleda Zuleta. Con posterioridad a la mentada consignación, procedió a verificar en el sistema interno de la compañía, encontrando que la señora Arboleda Zuleta había cancelado las cuotas por las que se encontraba en mora. De acuerdo con lo anotado, desistió de radicar la demanda ejecutiva y, por ende la consignación de la suma de dinero por arancel judicial no tiene ningún fundamento, motivo por el cual el 12 de noviembre de 2013, radicó derecho de petición ante el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTA”, tendiente a obtener la devolución del dinero consignado, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se haya dado respuesta. Aunque de manera expresa no se indica la pretensión, del escrito de tutela se infiere que la misma consiste en que se ordene a la demandada de respuesta a lo solicitado, dentro de los términos legales para ello.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada

Previa remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del escrito de tutela por parte del Magistrado que ahora funge como Ponente2, mediante auto del 21 de enero de 2014 (fls 42 y 43) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar de la iniciación del proceso a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Celínea Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los Magistrados de la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 44 a 48). 2.3. Intervención de los demandados y de los vinculados 2.3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de Jesús Gerardo Daza Timaná, Profesional Universitario de la División de Procesos, 2 Por auto del 14 de enero de 2014. A su vez, la acción de tutela había llegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proveniente del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho judicial en donde s había radicado inicialmente (fl 27 del expediente de tutela). pidió despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, por haber operado el fenómeno del hecho superado (fls 49 a 53).

Fundamentó lo solicitado en que el Director Administrativo de Fondos Especiales, mediante oficio DEAJPR13-7935 del 18 de noviembre de 2013, dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió la petición de devolución del dinero consignado por concepto de arancel judicial, indicando el trámite a seguir para proceder con lo pedido, en razón a que la consignación la hizo el petente en la cuenta judicial No. 150012052053 de la citada ciudad. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el oficio DESTJ13-4025 del 26 de diciembre de 2013 dirigido al tutelante, le informó los pasos a seguir para obtener la devolución, consistentes en que se acercara a esa Seccional con el fin de reclamar el formato DJ04, y luego dirigirse al Banco Agrario de esa ciudad, en donde le devolverían el dinero. Adjuntó copia de la planilla de envío a la dirección registrada por el tutelante, a través de la empresa 472 del 26 de diciembre de 2013, correspondencia que no fue devuelta. 2.3.2. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Emilia Montáñez de Torres, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 61 y 62), indicó que al revisar el sistema de correspondencia, no se encontró radicado el aludido derecho de petición, y no debía estar, máxime cuando lo concerniente al reembolso de sumas de dineros consignadas por concepto de arancel judicial, no se adelanta ante esa entidad. De la misma manera, agregó, que en el parágrafo 1º del

artículo 8º de la Ley 1653 de 2013 dispone el trámite para la devolución de esos dineros por parte de los sujetos pasivos. Por lo señalado, sostuvo que la falta de respuesta a lo pedido no puede imputarse a esa entidad, por lo que la misma no es la encargada de gestionar lo referente a los reembolsos de dineros consignados por dicho concepto, cuando no se hace efectivo el hecho generador del parafiscal. 2.3.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja –Boyacá-, por intermedio de apoderado judicial, pidió la exoneración de toda responsabilidad a esa Dirección (fls 69 a 71). Agregó que el derecho de petición fue radicado el 12 de noviembre de 2013, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante correo electrónico del 26 de julio de 2013, remitió las instrucciones dadas por el Banco Agrario a las regionales del mismo, con relación al nuevo arancel judicial, en el que se relacionan tanto el código, como el número de la cuenta y la oficina respectiva. Insistió en que el número que registra la cuenta judicial es el 110012052053, Seccional Bogotá, que no corresponde en ningún momento con la cuenta 150012052053 que se reporta de la Seccional de Tunja. De la misma manera, señaló que en caso de requerirse la devolución del depósito judicial constituido por concepto de arancel judicial, la persona solicitante debe enviar oficio dirigido al Director de la Cuenta Judicial correspondiente en la que se encuentra dicho depósito, para su respectivo

trámite. 2.3.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (fls 108 y su reverso), sostuvo que el 30 de agosto de 2013, el señor Javier Alejandro López, como apoderado judicial de la Sociedad SAUCO S.A.S., radicó oficio solicitando la conversión del arancel judicial que se consignó el 12 de agosto de 2013 en las oficinas del Banco Agrario por valor de $407.822 a la Seccional de Antioquia. Agregó, que el 2 de septiembre de 2013, mediante oficio DESAJ13-CS-3720 se remitió lo pedido al doctor Daniel Sáenz Roncancio, Director de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en donde además pedía información sobre el trámite de la devolución del arancel judicial Ley 1653. Sostuvo que el 12 de septiembre de 2013 el doctor Sáenz Roncancio a través de oficio DEJPR13-5922 devolvió los oficios remitidos, informando el procedimiento que debe llevarse a cabo para la conversión y/o para la devolución del arancel judicial. Agregó que el 21 de octubre de 2013, se generó el formato DJ05, de fraccionamiento para el título judicial No. 40010004181859 por valor de $407.822, para la cuenta arancel judicial Seccional Medellín y, al día siguiente se hizo entrega del mismo al Banco Agrario, razón por la cual la solicitud de devolución del dinero debe radicarse en la Seccional de Medellín. Finalmente, indicó que al derecho de petición elevado por la Sociedad

acccionante, con ocasión de la notificación de la acción de tutela se le dio respuesta con oficio DESAJ14-CS-530.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:  Copia del derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2013 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad SAUCO SAS (fl 4).  Copia de la consignación de depósitos judiciales efectuada a la cuenta judicial No. 110012052053 el 12 de agosto de 2013 por valor de $407.822 que efectuó SAUCO SAS, por concepto de pago de arancel judicial, para efectos del proceso judicial contra Ana Cecilia Arboleda Zuleta (fl 6).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 31 de enero de 2014 (fls 84 a 100) el A quo TUTELÓ el derecho fundamental de petición alegado y, con la finalidad de hacer efectivo el amparo, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja, debe remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá, la petición presentada por la demandante el 12 de noviembre de 2013 en la que pidió la devolución de la suma de dinero por concepto de arancel judicial que consignó, que le fue enviada mediante oficio No. DEAJPR13-7935 del 18 de noviembre de 2013, suscrito por el Director Administrativo de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

Recibida la petición en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, esa Seccional se deberá pronunciar sobre el mismo dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la misma. Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Tunja y Bogotá, deberán informar a la representante legal de la Sociedad Administradora de Cobranzas Sauco S.A.S., el trámite impreso a la petición. Consideró que debía accederse al amparo, aun cuando mediante oficio DEAJPR13-7935 del 18 de noviembre de 2013, el Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2013 por la sociedad actora, esa actuación fue desafortunada, por cuanto ese trámite correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, porque la cuenta en la que se efectuó la consignación es la asignada a dicha Dirección Ejecutiva. Además, incluso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, elaboró formato de pago DJ04, que si bien aparece a nombre de la sociedad demandante, se diligenció con los datos de otra persona y el valor no coincide con el consignado, razón por la cual la accionada no ha dado efectiva respuesta a lo pedido.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 10 de febrero de 2014 (fls 150 a 153) apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en los argumentos

que se consignan enseguida. Esa Dirección Ejecutiva Seccional, adelantó la solicitud remitida mediante oficio DEAJPR13-7935 del 18 de noviembre de 2013, interpuesta por el señor Javier Alejandro López para la devolución de dineros (Ley 1653 de 2013), remitida por el doctor Daniel Sáenz Roncancio, Director Administrativo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adjuntando solicitud del doctor Javier A. López, apoderado judicial de la firma SAUCO S.A.S., Sociedad Administradora de Cartera, donde solicita se le haga una devolución por valor de $320.781.oo, consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura con No. de cuenta 150012052053 que corresponde al arancel judicial de la ciudad de Tunja, donde el reclamante es Davivienda S.A. y el demandado Alfonso Vásquez, Elsy Clemencia, consignante SAUCO S.A.S., el 9 de octubre de 2013, obligación No. 01-03-1066354, según los hechos narrados por el actor. La Dirección Ejecutiva Seccional, una vez verificó en los extractos bancarios del mes de octubre de 2013, procedió a oficiar al doctor Javier Alejandro López, mediante oficioNo. DESTJ13-4025 del 26 de diciembre de 2013, indicándole que debía hacerse presente en esa Seccional para reclamar el Formato DJ04 debidamente diligenciado y dirigirse al Banco Agrario de esa localidad para su respectivo pago. El 3 de febrero de 2014, el Banco Agrario, Sucursal Tunja efectuó el pago del

depósito judicial por la suma de $317.699, por lo que se trata de un hecho superado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. En cuanto a la solicitud del derecho de petición al que alude la tutela, si bien fue radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 12 de noviembre de 2013, los hechos y pretensiones de la misma son totalmente distintos, por cuanto la suma del arancel judicial se reclama por $407.822, en contra de Clara Cecilia Arboleda Zuleta, con fecha de consignación 12 de octubre de 2013 y recibido en el Banco Agrario “el 12 de agosto de 2013”, como se observa en el sello del banco, titular de las obligaciones No. 02041061164 y 01-16-1067815. De igual forma, el número de cuenta es 1100012052053 Seccional Bogotá, que no corresponde en ningún momento a la cuenta 150012052053, que se reporta a nombre de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Precisa que a esa Dirección Ejecutiva Seccional no le fue remitida dicha solicitud para su respectivo trámite, por lo que no es posible darle curso a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, por lo que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que esa Dirección ha actuado de conformidad con la ley. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de

2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resulta vulnerado el derecho de petición que le asiste al actor, quien afirma que desde el 12 de noviembre de 2013 radicó derecho de petición ante el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ”, tendiente a que se le devolvieran $407.822 por concepto de arancel judicial, requerido por la Ley 1653 de 2013, sin que al momento de acudir a la tutela se le haya dado respuesta. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta del accionado y de los vinculados, la Sala encuentra que el 12 de noviembre de 2013, el doctor Javier Alejandro López, actuando como apoderado judicial de la firma SAUCO SAS, Sociedad Administradora de Cartera, pidió al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, se estudiara la posibilidad de la devolución de la suma de $407.822, valor que se consignó a favor esa entidad, según lo regulado en la Ley 1563 de 2013 (fls 4 a 6).

Señaló, que el Banco Davivienda S.A. el 12 de agosto de 2013 consignó a

favor del Consejo Superior de la Judicatura le mentada suma de dinero que requería para iniciar acción ejecutiva contra la señora Clara Cecilia Arboleda Zuleta, titular de las obligaciones No. 02-04-1061164 y 01-16-1067815, que para ese momento se encontraba en mora de su pago. Indicó que con posterioridad a la consignación del arancel judicial, mediante el sistema interno de la compañía, se procedió a verificar la mora de la deudora antes de radicar la demanda, sistema que arrojó un saldo en ceros, en razón a que la titular de las obligaciones había cancelado las cuotas en mora, quedando así al día con los créditos mencionados, razón por la cual no procedía la radicación de la demanda ejecutiva contra dicha ciudadana, por lo que no tiene fundamento que el dinero consignado repose en las arcas del Estado, “pues podría llegar a configurarse un Enriquecimiento sin Causa por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ya que según la norma en cuestión no habría hecho generador para que este dinero siga a favor de la entidad (Artículo 4 Ley 1653 de 2013)”. Con base en lo señalado, pidió se sirvieran estudiar el caso concreto y de ser posible, ordenar la devolución de la suma de dinero mencionada. En el formato de depósitos judiciales del 12 de agosto de 2013 consta que la Sociedad SAUCO SAS, efectuó consignación de depósito judicial a la cuenta 110012052053 por valor de $407.822, por concepto de pago de arancel judicial, para efectos del proceso contra Ana Cecilia Arboleda Zuleta (fl 6).

El 30 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la mentada Sociedad, radicó escrito solicitando la conversión de dicho arancel judicial, según lo señaló el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca- (fl 108). El 2 de septiembre de 2013, mediante oficio DESAJ13-CS-3720, el Coordinador del Grupo Depósitos Judiciales de esa Dirección Ejecutiva, le remitió esa solicitud al Director Administrativo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, indicándole que se trata de la petición referida a que se informe el trámite de la devolución de los aranceles judiciales consignados en la cuenta No. 11001205052053, denominada “Arancel Judicial Ley 1653 Secc Bta ya que por error fueron consignados a la cuenta de Bogotá y los mismos deben ser consignados en la cuenta de la Seccional Antioquia” (fl 113). El 12 de septiembre de 2013, el Director Administrativo, de esa Dirección Ejecutiva Seccional (fl 114), devolvió al Coordinador del Grupo de Depósitos Judiciales el oficio descrito en precedencia, con instrucciones referidas a que para la conversión del arancel judicial, el trámite correspondiente es el mismo realizado para los depósitos judiciales, esto es, “se hace la solicitud de conversión al Banco Agrario de Colombia, a nombre de la cuenta judicial de Medellín, con formato DJ05 en los términos de Acuerdo No. 1676 de 2002”. Agregó que para la devolución de las sumas de dinero, por concepto de Arancel Judicial Ley 1653 de 2013, “se debe tener en cuenta que, en los

eventos que se solicite devolución de sumas recibidas por conceptos diferentes al arancel, consignaciones erradas y órdenes judiciales, deberán las oficinas de apoyo judicial de cada Dirección Seccional previa solicitud escrita del interesado acompañada del correspondiente comprobante, emitir en los casos procedentes y comprobados en que no obre providencia judicial que así lo ordene, resolución motivada seguida del formato DJ04 (orden de pago) a favor del solicitante, en los términos del Acuerdo No. 1676 de 2002”. El 21 de octubre de 2013, se generó el formato DJ05 “Fraccionamiento o conversión para el título judicial No. 400100004181859 por valor de $407.822 (…) para la cuenta Arancel Judicial Ley 1653 Seccional Medellín” (fl 115), y, el 23 del mismo mes y año, fue entregada la orden de conversión al Banco Agrario, por lo que de acuerdo a lo señalado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, “la solicitud de devolución de dinero, se debe radicar en la Seccional de Medellín”, como efectivamente se le informó al petente mediante “oficio DESAJ14-CS-530” (reverso del folio 108). Luego de verificado por esta Sala lo realmente sucedido con la solicitud elevada por el tutelante, encuentra que efectivamente la mentada Sociedad, el 12 de agosto de 2013 consignó $407.822 por concepto de arancel judicial de la demanda incoada por el Banco Davivienda S.A. contra Ana Cecilia Arboleda Zuleta, en la cuenta judicial No. 110012052053 que corresponde a la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-. El 30 de ese mismo mes y año, el apoderado de la firma SAUCO S.A.S, pidió a esa Dirección Ejecutiva la conversión del arancel judicial, en razón a que por un error se consignó en Bogotá la suma de dinero por ese concepto, cuando debía serlo en la Seccional de Antioquia, indicando que “espero contar con su pronta colaboración, pues dicho trámite es indispensable para efectos de subsanar la demanda”. Luego de las verificaciones internas en la Dirección Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, se concluyó que debía hacerse la conversión al Banco Agrario, a nombre de la cuenta judicial de Medellín, siguiendo el formato y el trámite respectivo contenido en el Acuerdo 1676 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual el 21 de octubre de 2013 se efectuó la conversión para el título judicial a la cuenta de la citada ciudad, y, al día siguiente se entregó la orden respetiva al Banco Agrario. Es decir, ahora los $407.822 por concepto de arancel judicial que inicialmente se habían consignado en la cuenta judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Cundinamarca-, el 21 de octubre de 2013 se trasladaron a la cuenta judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Medellín. Ahora bien, el 12 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad SAUCO S.A.S., pidió la devolución del monto de dinero señalado, con el

argumento consistente en que DAVIVIENDA S.A. desistió de la demanda ejecutiva en contra de la señora Clara Cecilia Arboleda Zuleta, en razón a que por el pago de las cuotas de las obligaciones que tenía, había desaparecido la mora que motivó la actuación de la titular del crédito. De acuerdo a la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Cundinamarca-, dicha petición fue radicada en esa entidad, y, con ocasión de la notificación de la acción de tutela, mediante oficio DESAJ14-CS-530, del 31 de enero de 2014, se respondió al petente, indicando el trámite interno que se le dio a su solicitud del 30 de agosto de 2013 y, la necesidad de pedir la devolución del dinero a la Seccional Antioquia luego del fraccionamiento del título. En efecto, mediante oficio DESAJ14-CS-0530 del 31 de enero de 2014, radicado el 8 de febrero del 2014 en la oficina de correspondencia de la Sociedad Administradora de Cartera SAUCO S.A.S., se le hizo saber a su apoderado judicial el trámite interno que surtió la solicitud de conversión para el título judicial de Bogotá a Antioquia, la fecha en que se había hecho, la orden en ese sentido al Banco Agrario y, que “debido a la conversión realizada, la solicitud de devolución del dinero, se debe radicar en la Seccional de Medellín”. En ese orden de ideas, razón tiene el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al sostener que tal petición no le fue remitida y, por ello, no es posible cumplir con lo ordenado por el despacho

judicial de primer grado. De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto que a la petición radicada el 12 de noviembre de 2013 por el apoderado judicial de la Sociedad SAUCO SAS, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, no dio respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes, como término legal dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)3, también lo es, que el mismo día del fallo de tutela de primera instancia (31 de enero de 2014), se respondió, de manera clara, precisa, de fondo, de forma congruente con lo pedido y, se puso en conocimiento de la Sociedad actora, con independencia que no se haya accedido a lo solicitado4. A juicio de esta Sala, por lo señalado, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, con la respuesta que le demandada brindó al petente, desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado5. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional.

Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene 3 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011. Sin embargo la inexequiblidad se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014. 4 Sentencia T-215 A de 2011. 5 Sentencia T-947 de 2013. diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”6. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”7. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención

de las particularidades del caso concreto8, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”9. 6 Ibídem. 7 Ejusdem. 8 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 9 Ibídem. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del

cual ACCEDIÓ AL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y LAS ORDENES PROFERIDAS, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CARTERA SAUCO S.A.S, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ –CUNDINMARCA, con vinculación de la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL

TUNJA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., abril 22 de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ

OREJUELA

Impedimento de la Honorable Magistrada JULIA

EMM GARZÓN DE GÓMEZ en la acción de tutela de la Sociedad Administradora de Cartera Sauco S.A.S., contra la SALA ADMINISTRAIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la

DIRECCIÓN EJECU

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