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CSDJ - F11001010200020140000701ADJUNTA20140317103538-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140000701ADJUNTA20140317103538-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. 15 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201400007 01

Asunto: Apelación fallo de tutela de primera instancia

Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CARTERA SAUCO S.A.S.

Accionada: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION DE JUSTICIA SECCIONAL DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA

Decisión: NEGAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ. ANTECEDENTES En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. El argumento del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se centra en señalar que al haberse desempeñado como Magistrada Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de

funcionarios atendiendo la equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogota, bajo el radicado: 201100502, constituyéndose así en contraparte de uno de los intervinientes, razón por la cual debe apartarse del conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre la citada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, dispone como causal de impedimento que “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean

resueltas respetando integralmente el debido proceso1. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 2 3.- En ese orden de ideas, la causal de impedimento invocada, contenida en el numerales 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, no resulta aplicable, por cuanto, de la interpretación de la misma, se requiere que exista una 1 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 2 vinculación jurídica contra dicha entidad, esto es que haya sido indagado y resuelta su situación no bastando la simple acusación o denuncia.

4. Revisada el trámite en el expediente de tutela, del cual esta superioridad resuelve la impugnación, relacionada con la inconformidad planteada por el accionante en cuanto a la vulneración del derecho de petición, se evidencia

lo siguiente: a. La tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá y Cundinamarca. b. En el derecho de petición se persigue la devolución del arancel judicial por valor de $407.822.oo, creado en la ley 1653 de 2013. c. A la fecha del fallo de primera instancia el accionado dio respuesta Al

peticionario, ocurriendo el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado, en la medida en que desapareció la causa de la vulneración del derecho fundamental, perdiendo sentido la acción de tutela. Basta con señalar que en el primer caso, el accionante busca la protección del derecho fundamental de petición el cual no fue resuelto oportunamente, y, en el segundo (en el que actúa como demandante la Magistrada) se está tramitando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, se trata de dos discusiones distintas: la protección del derecho fundamental de petición de un particular y, la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Así las cosas no adecuado el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, contenida en el numeral 4 de artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala no accede a separar a la Magistrada del conocimiento del presente asunto. A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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