CSDJ - F11001010200020140000800ADJUNTA20140911153950-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140000800ADJUNTA20140911153950-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha Registro de proyecto: diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400008 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA y DORIS PINZÓN AMADO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente actuación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Ronald Julián Isaza Londoño, remitida por el INPEC a esta Corporación, el 18 de diciembre de 2013. La inconformidad del quejoso se concreta en la presunta irregularidad cometida por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA y DORIS PINZÓN AMADO, al resolver la segunda instancia de la acción de tutela No. 20001333300420130023101, pues se encuentra privado de la libertad y a través de ese mecanismo pretendió traslado de lugar de reclusión, por considerar que su vida corría peligro, dada
su condición de desmovilizado de las AUC registrado en el Programa de Justicia y Paz. En la queja consignó el señor Ronald Julián Isaza Londoño que anexaba como pruebas algunos Oficios, con los cuales acreditaba su pertenencia al mencionado Programa, sin embargo, tales documentales no fueron aportadas, tal como se observa en el Oficio remisorio del INPEC, en el cual se da alcance a 6 folios, los cuales, corresponden al memorial suscrito por el señor Isaza Londoño. Preliminares. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, mediante auto del 30 de enero de 20141 se abrió indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como quiera que sobre quienes suscribieron la providencia del 26 de septiembre de 2013 terminaba recayendo el señalamiento del señor Isaza 1 fol. 16 c. o providencia notificada el 30 de enero de 2014 al procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial. Londoño, respecto de los cuales en la Colegiatura Superior reposa competencia funcional. Fue en esa medida que entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento básico, la obtención de la certificación del trámite impartido al proceso de tutela No. 200013333004201300231 01 y copia de las providencias del 26 de septiembre de 2013, acreditar la condición de sujetos disciplinables de los Magistrados que la suscribieron y escucharlos en versión libre2. En esa misma providencia se ordenó compulsar copias de la queja, para que
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolviera lo pertinente respecto al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar. Durante esta fase procesal, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar certificó que en esa Colegiatura se tramitó la acción de tutela No. 200013333004201300231 01, la cual fue repartida el 13 de septiembre de 2013 al Magistrado CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA, resuelta en Sala del día 26 de los mismos y remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión el 7 de octubre siguiente. Allegó copia del fallo3. Versión libre. Fue presentada mediante escrito del 7 de mayo de 2014, en ella los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA y DORIS PINZÓN AMADO, indicaron que no es cierto que el quejoso aportó el material probatorio para acreditar su condición de beneficiario del programa de Justicia y Paz, “lo cierto es, y así fue señalado al momento de proferir los fallos de tutela en disputa, que tal material no fue 2 fols. 28 y 29 c. o: con auto del 12 de marzo de 2014 se complementó el auto de preliminares. 3 fols. 40 – 44 c. o aportado durante todo el discurrir del proceso, motivo que determinó la negación de su petición.” Aclararon que el INPEC (contra la cual se dirigió la acción de tutela), al correr traslado señaló que “de conformidad con la información y el soporte brindado
por el área jurídica de ese establecimiento, del expediente administrativo del interno RONALD JULIÁN ISAZA LONDOÑO se podía evidenciar, que en éste no reposaba documento alguno en donde constara su postulación al programa Justicia y Paz, respuesta que sumada a lo anterior, fue fundamental para confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, pues no se cumplía con los presupuestos exigidos en el Decreto 1059 de 2004 artículo 15 y la Ley 975 de 2005 artículo 10.” A partir de lo anterior concluyeron los Magistrados que si el actor tenía en su poder el material probatorio para acreditar su vinculación al mencionado Programa, tenía la obligación de presentarlo con la tutela, lo cual se abstuvo de hacer, incluso, al sustentar la impugnación contra el fallo de primera instancia. Destacaron igualmente los memorialistas, que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la mencionada acción de tutela, “lo que quiere decir, que no encontró ninguna anomalía al interior del trámite de la misma”. Trajeron en cita precedentes Jurisprudenciales, relacionados con el tema de la independencia y la autonomía judicial, para entonces concluir que “bajo ningún punto puede señalarse que se incurrió en una actuación objetivamente contraria a derecho, o lo que es lo mismo, en una vía de hecho, pues como se demostró, ésta fue adoptada respetando el material probatorio con el que se contaba en dicho momento, por lo tanto, las determinaciones asumidas fueron prolijas en argumentos explicativos que a nuestro juicio justificaron la decisión censurada, por lo que puede afirmarse que actuamos conforme a la órbita de
independencia y autonomía funcionales que constitucionalmente nos son dadas.” Finalmente, solicitaron la terminación y el consecuencial archivo de la actuación disciplinaria. De la condición de funcionarios. Según constancias obrantes a folios 59 a 61 del expediente, los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA y DORIS PINZÓN AMADO fungen como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho de quien funge como Magistrada Ponente4. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Judicial, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Administrativos, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Obra en el expediente el memorial suscrito por el señor Ronald Julián Isaza Londoño, en virtud del cual se inició la presente indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, quienes profirieron la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2013, dentro del proceso de tutela No. 4 Fol. 71 c. o: 23 de mayo de 2014 200013333004201300231 01, y que según apreciación del mencionado ciudadano deben ser investigados porque no le concedieron el traslado de centro de reclusión, pese a que su vida corre peligro por tratarse de un
desmovilizado de las AUC que se acogió al Programa de Justicia y Paz. Solución del caso. Pues bien, en la queja nada distinto hay a una presentación ante la autoridad disciplinaria, de la apreciación de un accionante frente a lo resuelto por los Magistrados indagados en punto de lo que, según su criterio, debió ser concedido. Pues bien, en la providencia reprochada, se observa que efectivamente los Magistrados indagados confirmaron el fallo del 30 de agosto de 2013, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela instaurada por el señor Ronald Julián Isaza Londoño contra el INPEC, al considerar: “… Los presupuestos exigidos en la normatividad citada [se refiere al artículo 10 de la Ley 975 de 2005] no se acreditan en el caso del actor, conforme a la respuesta suministrada por la entidad accionada, quien informó que en el expediente administrativo del actor no reposa documento o certificación alguna donde conste su postulación al Programa de Justicia y Paz. Cuestión que se reitera mediante oficio No. 09499 del 28 de agosto de 2013, en el cual la entidad accionada, en atención a la solicitud de traslado por reconocimiento y vinculación a la Ley de Justicia y Paz realizada por el accionante, le informa que luego de revisado minuciosamente su expediente administrativo, se pudo constatar que en este (sic) no reposa documento o certificación alguna donde conste su postulación al Programa de Justicia y Paz. (Fl. 11)…”5 5 fols. 42 – 43 C. O
A partir lo anterior, se concluyó en el fallo de tutela que no podía considerarse vulnerados los derechos fundamentales reclamados por el accionante, “toda vez que al ostentar la calidad de condenado y no existir constancia acerca de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que consagra la Ley 418 de 1997, la situación relativa a su traslado, en los términos del artículo 73 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” Es más, se hizo tratamiento puntual del derecho a la igualdad cuyo amparo deprecó, respecto al cual se consideró: “… para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan y que exista discriminación o diferencia de trato en relación con las personas puestas en plano de comparación sin ninguna justificación, circunstancia que no se acredita en el presente asunto, toda vez que en su caso, lo que ha dado lugar a que se le nieguen los beneficios, es justamente no encontrarse acreditada su calidad de vinculado al Programa de Justicia y Paz, situación que permite inferir que ello obedece a una circunstancia propia de su situación procesal.” Adicionalmente, en la fase preliminar mediante versión libre escrita, los Magistrados vinculados a la presente actuación disciplinaria, expusieron las razones por las cuales confirmaron la negativa del amparo tutelar deprecado por el señor Isaza Londoño, entre ellas indicaron: (i) que su providencia se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, (ii) el
accionante se abstuvo de anexar a la acción de tutela, las pruebas documentales con las cuales –dicese acredita su pertenencia al Programa de Justicia y Paz y, (iii) la providencia se emitió en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, la cual, además, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para someterla a revisión. Ahora bien, del memorial génesis de la presente actuación disciplinaria, importa destacar que allí el quejoso anunció como anexos una serie de Oficios relacionados con su registro en el Programa de Justicia y Paz, pero no se acompañaron a la queja, es decir, tal como sucedió en la acción de tutela, el señor Ronald Julián Isaza Londoño se abstuvo de aportar los elementos probatorios con los cuales pretendía fundamentar su solicitud de traslado a un centro de reclusión destinado para quienes se hayan acogido al Programa de Justicia y Paz. Así las cosas, si para atender la solicitud del ciudadano era necesario tener acreditada la condición de ser beneficiario del Programa de Justicia y Paz, y si los Jueces de tutela tenían en el acervo probatorio informe del INPEC, según el cual, “de acuerdo con la información y el soporte brindado por el área jurídica de ese Establecimiento, del expediente administrativo del interno OSAZA (sic) LONDOÑO RONALD JULIÁN, se puede evidenciar que en éste no reposa documento ni certificación alguna donde conste la postulación del accionante al programa de Justicia y Paz.”, es apenas claro que los Magistrados optaron razonadamente por confirmar la negativa del amparo,
pues las pruebas mostraban que el solicitante era un condenado ajeno al mencionado Programa. Es más, pese a que en primera instancia, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó la tutela, porque “de las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir que el actor no pertenece al programa de Justicia y Paz”, sorprende a esta Sala disciplinaria que el señor Isaza Londoño optara por impugnar tal providencia, sin sustentar la alzada o aportar la prueba echada de menos en el expediente de tutela y que –según su consideraciónlo acredita como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz, para entonces optar por acudir a la acción disciplinaria, en la cual tampoco arrimó tales documentales anunciadas, es decir, solo se tiene como verdad procesal lo informado oficialmente al interior del trámite judicial de tutela por el INPEC y que fue el fundamento para las consideraciones expuestas razonadamente por los Magistrados indagados. Lo anterior, porque así como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Ronald Julián-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces, no están legitimados para, pretender se active el aparato judicial del Estado contra los funcionarios judiciales que resolvieron un asunto con fundamento en la verdad procesal, la cual, el denunciante se abstuvo de enriquecer con el aporte de los medios de
prueba que dice tener en su poder para el éxito de sus pretensiones y cuya valoración ahora echa de menos. En efecto, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de un tercero con algunos apartes de la providencia no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la
justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y
compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) En efecto, las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es éste el caso, por cuanto, si bien se negó el traslado de centro de reclusión deprecado por el quejoso mediante tutela, lo cierto es que se hizo en ejercicio de una labor de valoración probatoria por parte de los jueces naturales de la causa. Así las cosas, como lo que estaba acreditado en el expediente de tutela es que ningún registro se tenía sobre la pertenencia del accionante al Programa de Justicia y Paz, los Magistrados resolvieron no concederle al señor Isaza Londoño el traslado reservado para quienes sí se encuentren en tal situación fáctica, es más, no puede dejarse pasar por alto que la decisión adoptada no fue revocada en vía de revisión, porque el órgano de cierre en la Jurisdicción Constitucional no la seleccionó, y sí del contenido de la providencia del 26 de septiembre de 2013 no se observa más que una interpretación judicial de las circunstancias planteadas por el actor y de su carencia de acreditación, por
dos razones no ve la Colegiatura Superior motivo para movilizar en contra de aquellos el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la decisión reprochada fue razonablemente motivada, es decir, no se observa de ella un error manifiesto o palpable, para concluir que se trata de un fallo arbitrario contrario a la autonomía judicial y, (ii) porque no se concretó transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se le termine la actuación disciplinaria que precautelativamente se le comenzó. Considera por lo demás necesario la Colegiatura, que evitar un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto sólo en consideración a la inconformidad del quejoso, por ende, debe terminar el procedimiento puesto en marcha, pues de lo contrario el efecto producido en segundo plano sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una investigación a quienes no han desconocido la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo6-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social,
incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos7. 6 boaventura de sousa. el caleidoscopio de las justicias en colombia. 7 jorge xifras heras, introducción al estudio de las modernas tendencias políticas, barcelona, 1982. En vista que ningún deber funcional se observa contrariado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA y DORIS PINZÓN AMADO, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo, como enseña el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA y DORIS PINZÓN AMADO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial