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CSDJ - F11001010200020140001000ADJUNTA20140122122302-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140001000ADJUNTA20140122122302-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400010 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados : Jurisdicción Ordinaria Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cuaca y la IndígenaCabildo Indígena – Resguardo Canoas del mismo Departamento.

Tema: Diligencias contra Hermes Corpus, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Santander de Quilichao – Cauca y la Indígena - CABILDO INDÍGENA – RESGUARDO CANOAS del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor HERMES CORPUS, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400010 00

Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. Del escrito de acusación del 2 de septiembre de 2013, hecho por la Fiscalía tercera Seccional de Santander de Quilichao – Cauca, se extraen de la siguiente manera: “Los hechos materia de investigación fueron denunciados por la señora Geanelly Tenorio Campo, madre de la menor M.V.T.1, de 13 años de edad, quien el día 25 de enero de 2012 informó ante la URI de la Fiscalía General de la Nación en esta ciudad, que a principios de mes envió a su hija M.V.T con la tía de nombre Aura Lidia Tenorio para que le practicaran unos exámenes médicos requeridos para la matrícula en el colegio, y se enteró por su hermana Aura Lidia que en los exámenes se había detectado que la niña M.V.T se encontraba en estado de embarazo. La denunciante le preguntó a su hija quien era el padre de la criatura que estaba esperando y ella respondió que era el señor “Tito”, compañero permanente de la madre de la denunciante, abuela de la víctima, quien vive con ellas y el resto de su familia en la vereda “El Águila” de Santander, comprensión del Resguardo Indígena de “Canoas”. La denunciante aportó copia de ecografía tomada a la niña M.V.T el día 25 de enero de 2012 en el Hospital Francisco de Paula Santander, en la que se diagnosticó embarazo de siete (7) semanas, por

lo que se asume que la relación sexual debió ocurrir a finales de noviembre o principios de diciembre de 2011. La menor M.V.T., fue valorada médicamente el día 26 de enero de 2012 por la Dra. Diana Marcela Santacruz, médico del Hospital Francisco de Paula Santander, quien determinó que la menor presentaba hímen festoneado, íntegro, elástico, que no descarta acceso carnal; se evidenció embarazo de 7.6 semanas. La víctima relató a la perito médico que desde hacía aproximadamente dos (2) meses antes del examen venía siendo abusada sexual mente por penetración por el abuelastro (esposo de la abuela), es decir por el señor Hermes Corpus, siendo la fecha del último hecho el 24 de enero de 2012, o sea el día anterior a la valoración médica. En dicha valoración, se dejó constancia que se tomaron muestras de frotis vaginal con escobillón, para detectar presencia de espermatozoides, las que fueron remitidas al laboratorio de genética de medicina legal para su análisis. Se allegó a la indagación el resultado de la búsqueda de espermatozoides practicada por el laboratorio de Biología Forense del instituto de Medicina legal de Cali, en donde mediante informe pericial investigación de semen en manchas N°DRSOCCDTE-LBIF0056-2012, de fecha 10 de abril de 2012, la Dra. Adriana Rivera Peña observó presencia de espermatozoides en las muestras remitidas y tomadas a la víctima M.V.T. La víctima fue valorada así mismo por el perito psicólogo del ICBF del centro

Zonal Norte, Dr. Alexander Gordillo Millán, quien entrevistó a la menor M.V.T, en la que hace un relato de las circunstancias de abuso sexual vivido por ella desde 1 No se escribe el nombre de la víctima por ser menor de edad - Código de la Infancia y Adolescencia.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400010 00

Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA hace aproximadamente dos (2) meses antes de la primera valoración, (27 de enero de 2012), en su casa de habitación de la vereda “El Águila de Santander, por parte del imputado señor Hermes Corpus, compañero permanente de su abuela materna; la víctima dijo que Ud. le tocaba su cuerpo, la besaba, le acariciaba la vagina, dándole a entender al perito que Ud. tuvo relaciones sexuales con ella; agregó la víctima que Ud. señor Hermes Corpus le decía que se fueran a vivir, que si ella quedaba embarazada Ud. respondería. Luego que se supo del embarazo de la niña, la familia le preguntó a Ud. señor Corpus acerca de los hechos y Ud. respondió que la niña se lo había buscado. El perito psicólogo dictaminó una situación de abuso sexual incestuoso, en donde el presunto agresor es un miembro de la familia de la víctima (esposo de la abuela materna), que originó un embarazo no deseado que se habría terminado

voluntariamente, procedimiento amparado por la ley” (fl.24 c.oSic para lo transcrito). Reseña de lo actuado. Una vez conocido los hechos, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao – Santander, solicitó ante los Juzgados Penales la Audiencia Preliminar Reservada de Orden de Captura para el 25 de enero de 2013 (fls.1-4 c.o.). Entonces, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao – Cauca, donde la Fiscalía acudió a solicitar la orden de captura contra Hermes Corpus, identificado con la C.C. N°10.483.587 “Alias Tito”, de estado civil unión libre con la señora Yamila Campo, nacido el 13 de octubre de 1958, agricultor residente en la vereda El Águila, trigueño, contextura obesa, ancestro racial indígena, al existir indicios de su autoría del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, Agravado, previsto en los artículos 208 y 209 – numerales 5 y 6 y 211 del Código Penal, según los hechos denunciados por Geanelly Tenorio Campo madre de M.V.T, tenorio de 13 años, quien el 25 de enero de 2012 informo a la Unida de Reacción Inmediata U.R.I., que a principio del mes de enero de 2012, envió a su hija con una tía para unos exámenes médicos, los cuales determinaron que se encontraba en embarazo y la menor respondió que el papá era el señor Tito, compañero permanente de su abuela de la víctima, quien vivía con su

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA grupo familiar en la vereda El Águila, aportando como elemento probatorio la ecografía y la valoración sexológica, la toma de muestra de frotis vaginal con escobillón; informe de presencia de espermatozoides en la muestra evidenciándose el acceso carnal con penetración.

Señaló el Juzgado que lo anterior comportaba la detención preventiva, por tanto ese despacho debería expedir la correspondiente orden de captura contra de Hermes Corpus, C.C. N°10.483.587, con vigencia de un año, prorrogable tantas veces fuere necesario de conformidad con los artículos 298 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 – artículo 56, según el tramite establecido en el artículo 299 ibídem, modificado por la Ley 1142 de 2007artículo 20. No hubo recursos (fls.9-10 c.o.). Así se libró la orden de captura N°012 del 7 de marzo de 2013 (fl.11 c.o.). El día 13 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo con Función de Garantías de Caldono – Cauca, se adelantó la diligencia de legalización de captura; formulación de imputación y medida de aseguramiento, donde luego que el ente acusador – la

Fiscalía, solicitó la legitimación y la defensa del imputado asiente la no violación de derechos, sin objeción alguna. El Juzgado concluyó que existía causa legal para la privación de la libertad del indiciado. Luego la Fiscalía procedido a la formulación de cargos al indiciado Hermes Corpus, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, Agravado, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, conforme al numeral 5 y 6 del artículo 211 ibídem, sancionado con prisión de 16 a 30 años, con base en los hechos resumidos así: “La señora madre de la menor M.V.T., de 13 años de edad, después de que se le practicaran una pruebas médicas estableció que su hija estaba en embarazo y al preguntarle que quien era el papá

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA del niño respondió que era “Tito”, sobrenombre del imputado Hermes Corpus, quien es el esposo de la abuela de la niña y que para entonces convivía con la menor en la misma casa, además que el imputado la tocaba y que la había penetrado en su vagina con su órgano sexual y había eyaculado dentro de la misma en múltiples ocasiones, que el imputado le decía que si llegaba a quedar embarazada el respondería que no se preocupara. Luego ante el requerimiento que le hiciera la

familia de la menor al imputado respondió que la niña se lo había buscado. Posteriormente se procedió hacer un degrado del feto y se tomó muestras del mismo” (sic). El imputado dijo entender la formulación de cargos, pero al preguntársele si se allanaba a los cargos, previa observación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, respecto a que no tenía rebaja por cuanto la víctima era una menor de edad, concediéndose además recurso por intermedio de la defensa, se negó a hacerlo, guardando silencio de lo cual se dejó constancia. El Juzgado conforme a la petición de la Fiscalía, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 308,309,310,311,312 y 313 del Código Procesal Penal decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado Hermes Corpus, ordenó el giro de la boleta de detención ante el Director de la Cárcel Judicial del Circuito - Rodrigo Lara Bonilla, además de las comunicaciones de rigor. Sin recursos quedó en firme la decisión (fls. 17-19 c.o) La Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao – Cauca, el 2 de septiembre de 2013, presentó escrito de acusación y solicitó la audiencia para el efecto.(fls.23-27 c.o.). La Audiencia de Formulación de Cargos se adelantó el día 14 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, donde la Fiscalía anunció la adición del escrito de acusación. Por su parte el

representante de las víctimas observó que el ente acusador debía velar por los derechos de aquellas, considerando que de los hechos expuestos en el escrito de

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA acusación, algunos no se habían tenido en cuenta para tipificar las conductas, pues considera que para que la menor aceptara tener relaciones con el señor Hermes Corpus, éste le hizo ofrecimientos de dinero, por tanto incurrió en la conducta tipificada en el artículo 217 del Código Penal - Demanda de explotación Sexual Comercial de persona menor de 18 años de edad, Agravado por el numeral 4 y 5, entonces solicitó la adecuación de la acusación.

La defensa, a su turno anunció que en su oportunidad presentaría la solicitud de cambio de jurisdicción y procedió a dar lectura al derecho de petición de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por Venancio Perdomo Collo - Gobernador Cabildo Indígena de Canoas y dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de esa localidad, donde requería el traslado de las diligencias a la jurisdicción indígena, adjuntando dos certificaciones. Frente a la solicitud de cambio de jurisdicción planteada el señor Juez advirtió como la misma estaba dirigida a la Fiscalía General de la Nación y para plantear un conflicto

de jurisdicción, debía hacerse entre quienes estimaban ser jueces naturales, situación que no sería un escoyo para entrar a resolver, empero no venía acompañada de la documentación suficiente para resolver, pues no había constancia expedida por el Ministerio del Interior sobre la condición de Gobernador del señor Venancio Collo, a más que de la lectura del escrito de acusación, si bien se decía que el acusado vivía con la niña en la vereda El Águila, no aparecía puntualmente la ocurrencia de los hechos allí, por lo tanto se pedía al procurador judicial la actualización de la documentación y dispuso la suspensión de la diligencia para el 20 de esa anualidad (fls.38-39 c.o.). El señor Venancio Perdomo Collo, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena – Resguardo Canoas, del municipio de Santander de Quilichao – Santander, por escrito del 14 de octubre de 2013, manifestó ante el Juzgado que el señor Hermes Corpus era miembro de esa comunidad, por lo tanto se estaba

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA incurriendo en una flagrante violación al artículo 246 de la Constitución Política que consagraba la autonomía de esos pueblos para ejercer su jurisdicción con relación a

delitos cometidos en sus territorios. Allegó certificados (fls.49-65 c.o.). Ante la imposibilidad de continuar la diligencia en la fecha señalada, se programó para el día 13 de diciembre de 2013, donde una vez verificada la asistencia de las partes, en uso de la palabra la defensa del imputado pidió el cambio de jurisdicción, procediendo dar lectura al escrito del Gobernador, datado el 15 de octubre de 2013 e indicando que de conformidad con el artículo 246 de la Constitución; artículos 3 y 30 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 1° de abril de 2009 – Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal M.P. Augusto Ibáñez Guzmán; del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Radicado N°2004 del 10 de marzo de 2004 M.P. Guillermo Bueno Miranda y Sentencia T549/07 M.P. Jaime Araujo Rentería, se avalaba su pedido. La Fiscal previa petición del Juez, informó que de conformidad con la narración, los hechos tuvieron ocurrencia en la vereda El Águila de ese municipio y que tanto la víctima como el agresor pertenecían al Resguardo Indígena Canoas, empero se opuso a la petición de la defensa alegando que la propia madre de la víctima quien acudió a la Fiscalía General de la Nación a poner en conocimiento el asunto para que se investigara y castigara la conducta. A su turno el defensor de las víctimas precisó que para que la investigación la asumiera esa Jurisdicción – la indígena, se requería entre otros requisitos, los

previstos en la Sentencia T-002 del 2012, factores que a su juicio no se presentaban, por cuanto el gobernador no aportó informe o estudio de cómo se manejaría el caso. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca, al entrar a decidir sobre el particular precisó que una vez

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA observado en su conjunto el asunto se tenía como no se reunían los elementos territorial, objetivo e institucional, entonces se prestaba un conflicto positivo para conocer del asunto y decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera el conflicto, conforme al numeral 6 del artículo 256 Constitucional y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fls.28-30 CD audiencia).

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado

entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Santander de Quilichao – Cauca y la Indígena - CABILDO INDÍGENA – RESGUARDO CANOAS del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor HERMES CORPUS, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2.

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. 2 Sentencia No. T-605/92 3 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo

debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de

control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el mismo sentido: 4 “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su

entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La punible o socialmente nocivo diversidad cultural y valorativa se erige entonces pertenece a una comunidad como un criterio de interpretación ineludible para indígena. el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2.

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del

fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que

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Referencia: CONFLICTO - ASIGNA A LA ORDINARIA pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición origina

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