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CSDJ - F11001010200020140001400ADJUNTA20140404103012-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140001400ADJUNTA20140404103012-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201400014 00 Aprobado según Acta No 22 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 20131, el señor ADOLFO ALMEIDA ALMEIDA elevó queja contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado 1 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander, porque al parecer, cometió falta disciplinaria al incurrir en mora dentro del proceso 201300531 00. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de enero de 20142, se ordenó el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informara el trámite dado a la queja presentada por el señor ADOLFO ALMEIDA ALMEIDA contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, y de la misma manera, remitieran copias de todas las

actuaciones, indicando el nombre del Magistrado Ponente. El 11 de febrero de 20143, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 21 de febrero de 20144, la doctora LIBIA ZAMARA JAIMES JAIMES, secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó a esta Superioridad que en efecto, ante esa Seccional se tramitó proceso disciplinario en contra del 2 Fls 7-8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 12-14 del cuaderno principal del expediente. doctor MANUEL ANTONIO RAMIREZ ORTIZ, con ocasión de la queja instaurada por el señor ADOLFO ALMEIDA ALMEIDA, correspondiéndole por reparto al doctor JUAM PABLO SILVA PRADA, remitiendo el informe respectivo, en el cual consignó lo siguiente: El magistrado asumió conocimiento de la denuncia mediante auto del 9 de mayo de 2013; en el mismo auto, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto de 2013; pero no pudo ser realizada por la inasistencia del investigado; por auto adiado del 21 de agosto de 2013, se fijó nueva fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día lunes 18 de noviembre de 2013.

El día 11 de octubre de 2013, el quejoso señor Adolfo Almeida Almeida allegó derecho de petición solicitando se iniciara investigación disciplinaria contra el doctor Manuel Antonio Ramírez Ortiz; en auto de fecha 21 de octubre de 2013, se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso, informándosele la fecha en que fue avocada la queja, la apertura de la investigación disciplinaria y la nueva fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional; a través de auto de fecha 15 de enero de 2014, se fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 2014, teniendo en cuenta que la audiencia programada para el día 18 de noviembre no se realizo debido a la incomparecencia del investigado que no justificó la misma; el 19 de febrero de 2014 se realizó la notificación personal del investigado, permitiéndole el acceso al expediente. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. En dichos procesos, y por virtud de la regulación específica en el tema, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. Así, el derecho disciplinario y la potestad disciplinaria se definen, según

lo ha expresado la Corte Constitucional, en los siguientes términos5: “El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, “la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes”. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”6. 5 Sentencia C-242/10. En idéntico sentido sentencias C-028/06 y C-014/04 6 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 En este orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En relación con lo anteriormente expuesto, corresponde, en este momento procesal, evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada, con el fin de determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20027, la ocurrencia de la conducta, si los hechos

manifestados en la queja, constituyen alguna irregularidad disciplinaria susceptible de investigación disciplinaria por parte de esta Corporación. Para decidir se observa, en primer lugar, que el indagado es el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, JUAN PABLO SILVA PRADA, por lo 7 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” que su individualización en condición de funcionario judicial está plenamente determinada. En segundo lugar, en torno a las posibles irregularidades en que incurrió el funcionario por el supuesto retardo en el trámite del proceso disciplinario, se percibe con claridad, que realmente no existió tal mora y, si bien ha pasado mas de 10 meses desde que se avocó la queja, ello no se debe a causas atribuibles al Magistrado sino a factores externos, completamente ajenos a su voluntad, como se verá a continuación, por lo que no hay conductas ni hechos que constituyan falta disciplinaria alguna. Por ello no configuran conducta reprochable y son hechos disciplinariamente irrelevantes, por lo que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, deberá declararse la terminación

de la actuación como en efecto se hará. Efectivamente, la queja se fundamentó en la presunta mora en la tramitación del proceso disciplinario N° 201300531 00, sin embargo, del informe presentado por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, se desprenden los siguientes hechos, que explican plenamente que no hubo mora atribuible al funcionario: El indagado conoció de la denuncia mediante auto del 9 de mayo de 20138; por el cual ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto de 2013; fecha en la cual no pudo ser realizada la diligencia por 8 Fls 33-34 anexo n° 1 del expediente. cuanto no asistió el investigado9; el 21 de agosto de 2013, fijó nueva fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de noviembre de 201310. El 11 de octubre de 2013, el quejoso señor Adolfo Almeida Almeida allegó derecho de petición solicitando se iniciara investigación disciplinaria contra el doctor Manuel Antonio Ramírez Ortiz; en auto de fecha 21 de octubre de 201311, le dio respuesta, y le informó la fecha en que fue avocada la queja, la apertura de la investigación disciplinaria y la nueva fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional; el 15 de enero de 201412, determinó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de abril de 2014, teniendo en cuenta que la audiencia programada para el día 18 de noviembre no se realizo; por ultimo el 19 de febrero de 201413,

realizó la notificación personal del investigado. Se puede evidenciar de lo anterior que una vez recibió el proceso, el funcionario procedió, en forma rápida, a darle el trámite legal que correspondía. En torno a los mayores lapsos transcurridos, del 9 de mayo del 2013 al 16 de agosto de 2013, de esta última fecha al 18 de noviembre siguiente y finalmente al 9 de abril del presente año, se observa que 9 Fl 38 anexo n° 1 del expediente. 10 Fl 43 anexo n° 1 del expediente. 11 Fl 54 anexo n° 1 del expediente. 12 Fl 55 anexo n° 1 del expediente 13 Fl 66 anexo n° 1 del expediente corresponden a plazos de espera para la llegada de la fecha determinada para la continuación de la audiencia. En cuanto a este punto, es conocido que existen, entre otras, tres circunstancias externas que pueden dar lugar a la dilación del proceso, todas las cuales están por completo fuera del control del funcionario sustanciador: La designación y posesión de defensor de oficio, la recepción de pruebas trasladadas y el respeto por los turnos respectivos para poder fijar fechas de audiencias, en un contexto de alta congestión judicial. Pues bien, los períodos en mención corresponden precisamente a la espera de la llegada del turno que corresponde para la celebración de la diligencia, hecho que no está bajo control de los funcionarios judiciales, pues ello depende básicamente de dos factores ajenos a su voluntad, la disponibilidad de la Sala y la existencia de un orden de llegada de los procesos a cargo de los respectivos despachos. De modo que aún, sus mayores espacios de tiempo nada tienen que

ver con negligencia o ausencia de actividad deliberada del Magistrado, sino con el hecho, ajeno a su voluntad, de tener que esperar a que llegare la fecha fijada para la continuación de la audiencia, la cual se debe determinar, a su vez, respetando los turnos de los procesos a su cargo. Aún así, el Magistrado tramitó la actuación, desde la recepción del reparto (9 de mayo de 2013) hasta la notificación personal del investigado (19 de febrero de 2014) en un término ligeramente superior a 10 meses, el cual es un lapso bastante razonable si, además, se tienen en cuenta las dilaciones inevitables derivadas de las circunstancias externas mencionadas, relacionadas con el respeto por el turno para la fijación de fechas de audiencia y las oportunidades en que el disciplinado no compareció. Todos estos hechos permiten concluir contundentemente, que no existe negligencia de parte del funcionario en el trámite de la actuación disciplinaria, ni retardo en su gestión, conductas completamente irrelevantes para el derecho disciplinario, por lo tanto se terminará la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las conductas endilgadas al funcionario no están previstas en la ley como falta disciplinaria, lo cual así se declarará y, en consecuencia, se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACION

DISCIPLINARIA contra del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA,

MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta (Continúan firmas…)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARA VOTO

Bogotá D. C., Mayo 16 de 2014

M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA

REF: FUNCIONARIO UNICA

INSTANCIA

Radicación N° 110010102000201400014 00 Aprobado según Acta de Sala N°22 del 27 de marzo de 2014 Revisado nuevamente el proyecto sometido a consideración de la Sala mayoritaria y que fuera aprobado por ésta Colegiatura el día 27 de marzo de 2014 - Acta Nº” en el sentido

de: "PRMERO: ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra

del doctor JUAN PABLO SILVA PRAOA, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECC/ONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER" . (sic), consideró en esta oportunidad que debo abstenerme de aclarar el voto, toda vez que comparto plenamente los argumentos de hecho y de derecho allí consignados. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboro: Mónica valdes

Reviso: Adolfo León Castillo A - Ramón Silva

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