CSDJ - F11001010200020140001600ADJUNTA20140130113938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140001600ADJUNTA20140130113938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400016 00 Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (Risaralda) y CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por el señor Carlos Fernando Peláez López, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Carlos Fernando Peláez López a través de apoderado, el 19 de agosto de 2011, presentó demanda ejecutiva en contra de las entidades Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antes mencionadas, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, por la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995,
modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales, reconocidas por resolución N° 326 del 23 de junio de 20101. 2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto del 12 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago, pero en obedecimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 110 del 21 de agosto de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en auto adiado el 23 de agosto de 2012 remitió el proceso al reparto de los Juzgados Laborales de Descongestión, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma sede, el cual asumió el conocimiento del asunto el 12 de octubre de 2012, y en providencia del 22 de noviembre del mismo año declaró de oficio la nulidad de la actuación por falta de competencia porque “el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un trámite distinto al que corresponde; pero además, la acción de conocimiento ya sea la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente, lo que se traduce en la falta de jurisdicción…”2. 1 Visible en los folios 7 y 8.
2 Trajo como apoyo la sentencia del 4 de mayo de 2001 del Consejo de Estado (radicado N° 1998-2300) , sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de febrero 27 de 2004 (radicado N° 21.892) y 12 de junio de 2008 (radicado 31.655) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 14 de junio de 2012 (radicado N° 2010-703). Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, ordenó la remisión del proceso al reparto de los Juzgados Administrativos de la misma sede. 3.- Al corresponderle por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, por auto del dos (2) diciembre de 2013, se declaró igualmente incompetente, con fundamento en decisión del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2011 (radicado N° 2008-00114-01) y de esta Corporación del 6 de septiembre de 2012 (radicado N° 2012-01733 00), al expresarse que “el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse además, que no se ha pagado o
que se pagó en forma tardía…cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario, la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente…” En tal orden de ideas, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
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COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (Risaralda) y CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y
‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el tratadista JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será
positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.
EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA.
Pretende el señor Carlos Fernando Peláez López, a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada, esto es, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magisterio-, correspondientes a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución N° 326 del 23 de junio de 2010.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al demandante, luego, por factor objetivo de
competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, en los términos del anterior Código Contencioso Administrativo7 –vigente para la época de la presentación de la demandaasí: 1.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C.C.A. 2.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se 7 Decreto 01 de 1984. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C.C.A. y 75 de la Ley 80 de 1993.
En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del
accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de
la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), al cual se radicará la competencia. No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 0023, 2006 00303 y 2006 01097 aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51 y 70, del 22 de febrero, 14 de junio y 2 de agosto de 2006, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADOS PRIMERO
LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE PEREIRA (Risaralda) y CUARTO ADMINISTRATIVO DE Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado
JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 05 de Marzo de 2014.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADOS CUARTO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA
(RISARALDA) y JUZGADOS PRIMERO LABORAL ADJUNTO
AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 04 DEL 29 DE
ENERO DE 2014.
RADICACIÓN N° 110010102000201400016 00
De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR el voto en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia del 29 de enero de 2014, tal como fue consignada en el Acta No. 04 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira y Juzgados Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por cuanto discurro, que el conocimiento de dichas diligencias debió ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el asunto sometido a nuestro estudio versa sobre una demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigida a obtener que se libre mandamiento de pago de la sanción moratoria causada desde el momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, reconocimiento del pago, hasta la fecha en que se realizó el respectivo desembolso. Revisado el expediente, se constató que el demandante pretende la indemnización por el pago tardío de las cesantías, siendo necesario, advertir Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
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que solo hay lugar a librar la pretendida ejecución en la Jurisdicción Ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce la referida indemnización, de lo contrario siempre se requiere iniciar la acción de nulidad del acto administrativo que la negó u obtener la manifestación de la voluntad de la administración. Se requiere que el accionante provoque el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siempre teniendo en cuenta que además de la deuda indemnizatoria se requiere la manifestación de la voluntad de la administración en torno al pago, ya que éste no es automático. Por eso, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira - Risaralda. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201400016 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Elaboro: Diego A. Bahamon B.
Reviso: Adolfo L. Castillo A.
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