🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140001700ADJUNTA20140822102410-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140001700ADJUNTA20140822102410-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Mora No se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del asunto asignado al Despacho del Magistrado investigado, no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los distintos estrados judiciales del país, lo cual quedó debidamente acreditado con la estadística de producción laboral del Despacho a cargo del disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400017 00 (8989-18) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, originada en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 23 de septiembre de 2013. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en proveído del 23 de septiembre de 2013, ordenó, al interior

del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-00607, compulsar copias para investigarse al doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora en que pudo incurrir en resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER TABARES MONSALVE contra COMPUREDES S.A. y otro, asignado con la partida número 050013105012200800800836 01. Se allegó a la presente actuación, copia de algunas piezas del expediente contentivo del proceso disciplinario traído en autos (fls. 1 a 50 c.o.). 2.- Mediante auto del 29 de enero de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura formal de investigación contra el doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para los fines establecidos en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose la correspondiente práctica de pruebas (fls. 57 a 60 c.o.). 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (M. Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA 3.- Del auto de apertura de investigación, fue notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 11 de febrero de 2014 (fls. 62 c.o.). 4.- En cumplimiento de despacho comisorio, la doctora CLAUDIA ROCÍO

TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 18 de febrero de 2014, recibió versión libre del doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, quien manifestó para tal efecto, que “el auto que genera esta investigación disciplinaria, proviene del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, tiene fecha del 30 de julio de 2009 y al Tribunal Oficina de reparto solo llegó dicha apelación el 25 de enero de 2010, es decir, exactamente 6 meses después. Por este periodo de tiempo obviamente no se puede hablar de mora del Tribunal Superior. Una vez llegó ese auto al Tribunal ese mismo día se puso en traslado por el termino de 5 días tal como lo ordenaba el artículo 42 de la Ley 712 de 2001. Vencido ese término, el negocio pasa a lista de espera. A partir del 29 de enero de 2010 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, estuve al frente de dicho despacho, en ese periodo, proferí decisiones en las siguientes cantidades: fallé 423 ordinarios (Sentencias y autos), hice aclaraciones y salvamentos de voto en 25 providencias, fallé 79 tutelas, proferí autos en 13 ejecutivos, fallé 3 fueros sindicales, decidí 2 habeas corpus y resolví 3 recursos de queja, esto da un promedio superior a 68 decisiones mensuales, más de 3 decisiones diarias…”. (Sic). Resaltó además, que fungió como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, hasta el 1 de octubre de 2010, pues a partir de esa

fecha y hasta el 30 de septiembre de 2011, se separó del cargo en razón de la comisión de estudios, otorgada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó, que en el periodo del 29 de enero al 30 de septiembre de 2010, le fueron concedidos permisos por el Tribunal al cual pertenece por 15 días, asimismo, aseguró que el asunto de autos lo resolvió el doctor PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR, quien lo reemplazó en el cargo. Anexó escrito con los argumentos expuestos en la versión libre y la documental soporte de los mismos. (fls. 72 al 131 c.o.). 5.- El relator del Tribunal Superior de Medellín, allegó constancia de los días de permiso y el motivo de los mismos, otorgados al doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, Magistrado de esa Corporación, desde el día 6 de marzo de 2009 al 6 de marzo de 2014. (fl. 138 y vuelto c.o.). 6.- A través del oficio No. 248 del 25 de febrero de 2014, el Secretario del Tribunal Superior de Medellín, informó del envío de la copia del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER TABARES MONSALVE contra COMPUREDES S.A. y otro, radicado bajo el número 050013105012200800800836 01. (fl. 139 c.o. y c. anexos). 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, mediante oficio No. DSAJM 14-1301 del 12 de marzo de 2014,

remitió certificación sobre los salarios devengados por el doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, entre el año 2009 a marzo de 2014. (fls 140 a 148 c.o.). 8.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No. OSG -0737 del 5 de febrero de 2014, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de la sesión de sala plena, en la cual consta el nombramiento del doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como del acta de posesión en propiedad y certificación de tiempo de servicio de ese funcionario. (fls. 149 a 153 c.o.). 9.- A folios 154 a 156 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado, expedidos el 29 de enero y 24 de abril de 2014, por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, en los cuales consta que el disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades. 10.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que contra el doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos ventilados en este disciplinario. (fl. 157 c.o.). 11.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó de los reportes de producción laboral correspondientes al despacho del doctor CARLOS ALBERTO

LEBRÚN MORALES como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el periodo del 1 de julio de 2009 al 24 de abril de 2014. (fls. 158 a 163 c.o. y CD). 12.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No. OSG0737 del 5 de febrero de 2014, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de la sesión de sala plena, en la cual consta el nombramiento del doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como del acta de posesión en

propiedad y certificación de tiempo de servicio de ese funcionario (fls. 149 a 153 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Según se indicó al inicio de la presente providencia, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en proveído del 23 de septiembre de 2013, ordenó, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-00607, compulsar copias para investigarse al doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora en que pudo incurrir en resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER TABARES MONSALVE contra COMPUREDES S.A. y otro, asignado con la partida número 050013105012200800800836 01.

De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que al interior del proceso laboral de autos, en lo pertinente a este investigativo, se adelantó la siguiente actuación: 2 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (M. Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA  El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el desarrollo de la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN SANEAMIENTO, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y/O PRIMERA DE TRÁMITE, llevada a cabo el 30 de julio de 2009, declaró no fundada la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA – CLAÚSULA COMPROMISORIA”, propuesta por la parte codemandada COMPUREDES S.A..  Frente a tal determinación, el apoderado judicial de la entidad accionada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en la misma actuación, y concedido el de alzada, razón por la cual se ordenó el envío del expediente al Superior (fls. 167 a 169 c. anexo 1).  Según el acta individual de reparto, expedida el 25 de enero de 2010, por la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín, el asunto fue asignado al doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, Magistrado de la Sala Laboral de esa Colegiatura (fl.178 c. anexo 1); Despacho que en auto del 29 de enero siguiente, ordenó el traslado

a las partes, por el término de 5 días (fl. 179 c. anexo 1).  Se advierte además por la Sala, que el doctor PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 30 de marzo de 2011, programó la Audiencia de Decisión para el siguiente 7 de abril (fl. 180 c. anexo 1), data en la cual efectivamente se llevó a cabo la diligencia, resolviéndose por la citada Sala Laboral confirmar el auto objeto de apelación.  Devuelto el expediente a la primera instancia, la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fecha 13 de diciembre de 2011, profirió sentencia condenatoria contra la demandada COMPUREDES S.A., a quien ordenó pagar, entre otras, la suma de dieciocho millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($18253.333), a favor del demandante ALEXANDER TABARES MONSALVE, por concepto de indemnización por despido (fls. 215 a 221 c. anexo 1).  La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado de la parte demandada, ello mediante escrito radicado el 12 de enero 2012 (fls. 225 a 233 c. anexo 1), siendo concedido dicho recurso por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en auto del 15 de febrero de 2012 (fl. 234 c anexo 1).  Arribada la actuación a la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de

Medellín, el 29 de mayo de 2012, la misma fue asignada al Despacho de la doctora MARGARITA MARÍA BUILES ECHEVERRY, Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral de esa Corporación. Asimismo, se aportó al presente disciplinario, constancia expedida por el Relator del Tribunal Superior de Medellín, donde informó de los permisos concedidos al doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, durante el periodo del 6 de marzo de 2009 al 6 de marzo de 2014, extrayéndose, en lo pertinente, lo siguiente: Se le concedieron permisos por motivos académicos, los días 23 y 26 de abril, 27 y 28 de mayo, 12 de junio, 30 de julio, 19 y 20 de agosto, 14 a 17 de septiembre de 2010. Con motivo de estudio, los días 25 y 26 de febrero, 23 de julio de 2010. En razón de asuntos laborares los días 2 y 30 de agosto de

2010. Y por año sabático del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011 (fl.138 y vuelto c.o.).

De lo visto en precedencia, es dable precisar por la Sala, que el proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER TABARES MONSALVE contra COMPUREDES S.A. y otro, radicado bajo el número 050013105012200800800836 01, estuvo a cargo del Despacho del doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, entre el 25 de enero de 2010 (data en que le

fue asignado el asunto) al 1 de octubre de la misma anualidad (calenda en la cual inició año sabático), pues el citado recurso de apelación fue desatado por el Magistrado PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR, el 7 de abril de 2011. No obstante lo anterior, oportuno se aviene indicar que la mora imputada al Magistrado CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, corresponde al periodo del 12 de febrero al 1 de octubre de 2010, pues proferido el auto del 29 de enero de 2010, ordenando el traslado a las partes(fl. 179 c. anexo 1), de conformidad con el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, debía citar para la celebración de la audiencia de decisión dentro de los 10 días siguientes, extendiéndose este término, hasta el 12 de febrero de 2010; veamos la norma: “ARTICULO 42. El artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 85. Trámite para la apelación de autos. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes." (Negrilla y Subraya de la Sala) Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, se requirió a la Unidad de

Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que allegara los reportes de producción laboral correspondientes al despacho del doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, correspondientes al periodo del 1 de julio de 2009 al 24 de abril de 2014. Ahora bien, de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que durante el período indagado (entre los meses de febrero a septiembre de 2010) como mora al funcionario investigado, registra un promedio de producción 3.96 providencias diarias. Resultado que deviene de sumar las sentencias (447) y autos interlocutorios (175) que profirió el Despacho entre el mes de enero al mes de septiembre de 2010 (se toma este periodo completo, en razón a los formatos trimestrales de las estadísticas de producción laboral) y ello dividirlo por los días hábiles en los cuales permaneció el expediente para resolverse el asunto (157) (se toma desde el 11 de enero de 2010, por razón del formato trimestral de estadísticas laborales, restándosele 15 días de permisos otorgados al disciplinable). Se tiene igualmente que durante el referido lapso de mora, el inculpado asistió a 33 audiencias, profirió 1099 autos de sustanciación, resolvió 76 acciones de tutela, 3 procesos de fuero sindical. Así mismo, se observa que para el 11 de enero de 2010, el Despacho del inculpado, tenía bajo su responsabilidad más de 563 procesos, tal como consta en el cuadro de

estadísticas de producción laboral (fls. 158 a 163 c.o. y CD). Así las cosas, y no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes Despachos judiciales, a lo cual no escapa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otras causales de justificación, como el tener que atenderse asuntos con prelación constitucional y legal, debido a la naturaleza de los asuntos que debe resolver el Funcionario investigado, entre otros, las acciones de tutela, como también el cumplimiento estricto para resolver los asuntos en el orden de llegada al Despacho, de tal manera, que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales, como ocurrió en el caso bajo examen. Es este sentido, la Sala ha sostenido que una de las formas por medio de las cuales se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento es la concreta producción laboral registrada durante el período en que se produjo la dilación en el trámite de las diligencias, previo el análisis de la complejidad de los temas bajo su responsabilidad, los procesos con prelación legal como en el presente caso que el inculpado tuvo durante el lapso de la mora, resolvió 76 acciones de tutela, que le imponían resolverlas con prioridad a los demás asuntos a su cargo. Respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia

C-713 de 2008, expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello,

esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las

intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración

de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 3 Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica

constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la 3 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 4 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo del artículo 8.1 de la Convención Americana en su artículo 8.15, sobre el plazo razonable para tramitar actuaciones judiciales, enunció: “155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y

c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante 48T-220 de 2007 5 Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.”6.

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los

encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del recurso de apelación incoado contra el auto proferido el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los distintos estrados judiciales del país, lo cual quedó debidamente acreditado con la estadística de producción laboral del Despacho a cargo del disciplinable. Al punto es preciso adicionar por la Sala, en primer lugar, que el Tribunal Superior de Medellín ha venido siendo objeto de medidas de descongestión debido precisamente a la elevada carga laboral de esa Colegiatura, para el 6 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombiasentencia 27 de noviembre de 2008 asunto de autos se advirtió tal situación, en la medida de haber sido al doctor JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, de la Sala Sexta de Descongestión Laboral de dicho Tribunal7, a quien le fue asignado la apelación de la sentencia proferida en sede de primera instancia, en el litigio laboral de autos. En segundo orden, debe resalta esta Sala, como muestra de la consagración y perseverancia de la labor desempeñada, que el doctor CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...