CSDJ - F11001010200020140001800ADJUNTA20140220124248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140001800ADJUNTA20140220124248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400018 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: María Euclides Puerta Montoya,
Martha Cecilia Ospina Patiño, José Gildardo Ramírez Giraldo. Magistrados de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Denunciante: Gerardo de Jesús Querubín Molina.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No.70.117.516 de Medellín, de la cual se compulsaron copias mediante Auto proferido por la H. Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, con fecha 2 de diciembre 2013, con numero de Radicado 2013-3083 1; mediante la cual se puso en conocimiento de esta Colegiatura, las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores(as) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, MARÍA
EUCLIDES PUERTA MONTOYA Y JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO,
Magistrados(as) de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de 1 Fl. 45 co
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400018 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Medellín, al Confirmar el Fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito instaurado por el aquí quejoso, contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LTDA “COONORTE” por una presunta responsabilidad Civil.
DE LA QUEJA. El señor GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA el 21 de octubre de 2013 interpuso queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que remitió mediante Auto 2013-3080 de fecha 2 de Septiembre de 2013, para fines de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, repartiéndose el 14 de Enero de 2014 a este Despacho; escrito en el cual manifestó: “Por medio de la presente, presento denuncia contra la Juez Adriana Largo Taborda y los Magistrados la ponente Martha Cecilia Ospina Patiño, María Euclides Puerta Montoya y José Gildardo Ramírez Giraldo (...). Para sustentarla procedo a explicar los antecedentes, tales como que en el año 1983 COONORTE obtuvo por medio de la Resolución No. 013741 del INTRA
mediante la cual se me quito el cupo del Bus modelo 1971 con placas TA-9909, el cual había heredado de mi padre. En el año 1986 INTRA profiere una nueva Resolución de Revocatoria Directa del Acto Administrativo No. 005322 en la que se ordena a COONORTE que me sea devuelto el Cupo. Después de proferida dicha Resolución No. 005322, procedí a enviar una primera Carta el día 19 de septiembre de 1986 para que COONORTE le dieran Cumplimiento la Resolución No. 005322, la cual fue la única carta que tuvo como respuesta el día 24 de septiembre de 1986 en la cual COONORTE señalaba que debía de poner el vehiculo a disposición de la empresa y allegar la respectiva documentación; posteriormente me dirigí a COONORTE en cuatro ocasiones diferentes con las fechas de septiembre 29 de 1986, Octubre 16 de 1986, Diciembre 3 de 1986 y por ultimo en Enero 26 de 1987, las cuales no tuvieron ninguna respuesta (…). En el año 2006 instaure demanda a COONORTE por Daños y Perjuicios por no haber cumplido sus obligaciones ordenadas por el INTRA a través de la Resolución No. 005322, en dicho proceso presente pruebas que la Juez y la Magistrada en mención anterior, manipularon y diseccionaron a su antojo, que por su relevancia exigían su presencia la Juez ni siquiera las menciono, las otras las acomodo y se refiere a ellas en forma extraña y sesgada, también dicen mentiras y se contradicen y viola el articulo 2535 de la prescripción, viola el
articulo 149 del código de procedimiento civil, declaración de impedimento, violan la ley y la constitución y traicionan la republica al enajenarme la primera y segunda instancia.” (Sic)
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400018 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: Copia de la Resolución No. 005322 de 1986, proferida el día 15 de Julio de 1986 por el Director del Instituto Nacional del Transporte, Regional de Antioquia y Chocó. (folios 9 - 10) Copia de la Resolución No. 013741 de 1983, proferida el día 05 de Octubre de 1983 por el Director del Instituto Nacional del Transporte, Regional de Antioquia y Chocó. (folios 11 - 12) Copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Séptima de Decisión Civil, dentro del Proceso Civil adelantado por los Señores GERARDO DE
JESÚS QUERUBÍN MOLINA y GILDARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LTDA “COONORTE” (folios 13 - 19) Copia del fallo de primera instancia de fecha 20 de enero de 2012,
proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso Civil iniciado por los señores GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA y GILDARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LTDA “COONORTE”. (folios 20 - 35) Copias de Cartas presentadas por el señor GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, Dirigidas al señor Gerente de la Cooperativa Norteña de Transportadores – COONORTE-, con fechas de Radicación de los días 19 de Septiembre de 1986, 29 de Septiembre de 1986, 16 de Octubre de 1986, Diciembre 3 de 1986 y 27 de Enero de 1987. (folios 36 - 40)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Copia de Decisión presentada por el Consejo de Administración de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “COONORTE”, en cuanto a la Aceptación de un Socio y un vehículo Automotor, con fecha del 22 de Abril de 1985. (folio 43) Copia de Carta presentada por el Gerente General de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “COONORTE”, dirigida al señor GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, con fecha del 24 de
Septiembre de 1985. (folio 44) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”; en virtud de lo previsto en los numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el Numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA 2, por cuyo medio interpuso queja contra los doctores MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA Y JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, en su calidad de Magistrados(as) de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta irregularidad en que pudieron haber incurrido, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2013, confirmando el fallo de primera instancia con fecha 20 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de Mayor Cuantía iniciado por los señores GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA y GILDARDO 2 Fl. 1-7 co
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LTDA “COONORTE”, radicado bajo el número 05-001-31-03-0022006-00. 3.-La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”3. 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así,
no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de segunda instancia, confirmando el de primera instancia dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, iniciado por los
señores GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA y GILDARDO DE JESÚS
QUERUBÍN MOLINA, contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES
4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LTDA “COONORTE”, radicado bajo el número 05-001-31-03-002-2006-00, manifestaron: “(… )Los señores Gerardo de Jesús Querubín Molina y Gildardo de Jesús Querubín Molina presentaron demanda ordinaria de Mayor Cuantía en contra de la Cooperativa Norteña de Transportes LTDA. “COONORTE”, a fin de que se declare en proceso judicial la Responsabilidad Civil del demandado, por los Perjuicios Materiales causados por el no cumplimiento con la Resolución No. 005322 expedida por el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE REGIONAL DE ANTIOQUIA Y CHOCO el día 15 de Julio de 1986, en la que se ordeno la inclusión en el parque automotor de “COONORTE” del vehiculo TA9909, y por abstenerse de proveer las respectiva tarjeta de operaciones al bus de placas TA-9909, adjudicando a los mandantes en la sucesión de su progenitor, hechos estos realizados en forma omisiva e injusta por parte de la empresa demandada. (…) EL demandante inconforme con el fallo de primera instancia, por medio de su apoderado lo impugna, llevando toda su fuerza argumentativa a determinar
que en el Fallo de Primera Instancia la Juez encontró acreditada la culpa de la parte demandada por el incumplimiento a lo ordenado en la resolución proferida por el “INTRA”, -afirma el impugnantepor tal razón no se puede admitir como exoneración la “Inexistencia de la Obligación”, pues existiendo la culpa no puede alegarse existencia de causa extraña, ya que esto genera incompatibilidad con la culpa, y reconocida la culpa no puede desconocerse el nexo causal; el “INTRA” ordeno la inclusión del vehiculo automotor TA-9909 en forma pura y simple, entonces no le era dado a la demandada hacer exigencias a la parte demandante para cumplir con dicha orden, los condicionamientos los debe realizar la autoridad competente encargada de velar por los intereses de los administradores,-afirma el impugnanteno pudiendo ni la demandada ni el Juzgado pasar por encima de una orden administrativa. (Sic) Observa esta Sala que los Magistrados denunciados, hicieron un estudio de los elementos esenciales para que se configure una Responsabilidad Civil, expresando que no era necesario establecer el tipo de responsabilidad ya fuera contractual o extracontractual, puesto que es un presupuesto necesario para cualquiera de los dos tipos de Responsabilidad Civil; en cuanto al análisis del caso en concreto y sus acervos probatorios que estudió la Sala, ésta señaló: “(…) reclaman los recurrentes que la demandada debió cumplir con la orden impuesta por el organismo de transito en la resolución No. 005322 de julio de 1986, y por lo tanto incluir en el parque automotor de la empresa Coonorte el vehiculo de placas TS-9909, y expedir la tarjeta de operación, -afirma el
impugnantesin hacer exigencias a los demandantes para tal efecto, pues por
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tal incumplimiento se generaron daños de carácter patrimonial como el deterioro del vehiculo y la imposibilidad de recibir el producido del mismo.
Afirma la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en su Fallo de Segunda Instancia, que de acuerdo al estudio del acervo probatorio, al revocarse la decisión inicial resolución No. 013741 de octubre 5 de 1983, en la cual se autorizo la desvinculación del vehiculo con placas TA-9909 y se dispuso la cancelación de la tarjeta de operación, todo debe volver a su estado primigenio con la resolución No. 005322 de julio 15 de 1986, en la cual se revoca y dispone a proceder con la inclusión en la relación del parque automotor de Coonorte del mencionado vehiculo, debiendo proveer la empresa la tarjeta de operación respectiva. (…) la Sala de los Magistrados denunciados menciona que la comunicación de fecha 24 de septiembre de 1986, hecha por la empresa demandada se refiere al reclamo de cumplimiento de la resolución No. 005322 hecho por la parte demandante donde argumenta la demandada que correspondía a la parte demandandante cumplir con ciertas obligaciones tales como poner a disposición
el vehiculo a que se refería la resolución, y allegar la documentación necesaria para tramitar la respectiva tarjeta de operación y así incluirse el vehiculo en el programa de rodamiento, asignándosele así las rutas en las que debía prestar el servicio de transporte, las cuales cubría la empresa, lo que se infiere de esto, es que la inclusión del automotor estaba dada, cumpliéndose con lo ordenado por el INTRA, pero la obligación de mantenimiento mecánico, aspecto físico y jurídico recae sobre el propietario del vehiculo, no en la empresa afiliadora, que vela por el cumplimiento de las anteriores exigencias mencionadas no con adquirirlas para él, cumpliéndose así la obligación de vincular nuevamente el vehiculo TA-9909 al parque automotor. (…) En un segundo momento, se analiza por la Sala Civil de segunda Instancia, si la obligación de proveer la tarjeta de operación dependía exclusivamente de la demandada, donde se determina en el caso que nos ocupa que los propietarios del vehiculo TA-9909, debieron poner a disposición a la empresa tanto el vehiculo en condiciones de funcionamiento, como la documentación requerida como tarjeta de propiedad, seguro obligatorio SOAT, revisión técnico mecánica y demás requeridas para que la empresa adelantara los tramites de la tarjeta de operación y así dar cumplimiento a la resolución No. 005322 de julio 15 de 1986, tal como se oficio en el escrito fechado septiembre 24 de 1986, pero los demandantes no cumplieron con tales requerimientos, es así como no puede reclamarse de la demandada el cumplimiento de la expedición de la tarjeta de
operación del vehiculo mencionado, cuando tal tramite dependía de que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones que le correspondían para obtener el documento extrañado. Por ultimo, si ante tal deterioro se pretendía hacer una disposición del vehiculo, igualmente correspondía a los interesados cumplir con las mismas obligaciones, sin esperar que fuera la empresa que definiera la clase o modelo de vehiculo por el cual debían sustituir el primero, pues es decisión del propietario definir que tipo de vehiculo afiliara a la empresa, siempre y cuando este cumpla con los requisitos para prestar el servicio público de pasajeros. (Sic)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esa Sala llegó a la conclusión que en el sub lite, no quedó demostrada la responsabilidad civil contractual o extracontractual del demandado, puesto que dicha Resolución No. 005322 de julio 15 de 1986, debía cumplirse bajo los parámetros de ley, pues debe hacerse una complementación entre la orden dada y las normas que regulan la materia para darle cumplimiento al acto de revocatoria directa, ya que no hay prueba que los demandantes hayan cumplido o allanado con dichos requisitos, en el cual solo exigieron el cumplimiento de una orden, el cual dependía en gran medida de su propia
actividad; por tal razón no es posible endilgarle culpa a la empresa por la conducta omisiva, pues si se ocasionó no fue por simple incumplimiento de lo ordenado por la Resolución 005322 de julio de 1986, sino por la imposibilidad de cumplirla ante la falta de asistencia de la parte demandante en lo que a ella concernía. El 27 de Agosto de 2013, esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo del A quo, aunque por las razones que vienen de esgrimirse, y no por los motivos consagrados que se dejaron el fallo de primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en cuya virtud se declaró impropiamente probada una excepción, cuando no se acreditó un presupuesto material de la acción. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.
Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no solo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos.
Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando
ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor GERARDO DE JESÚS QUERUBÍN MOLINA, contra los doctores MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Y JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO – en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Séptima de Decisión Civil y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial