CSDJ - F11001010200020140001900ADJUNTA20151105174242-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140001900ADJUNTA20151105174242-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-00019-00 Discutido y aprobado en sala No. 89 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA
Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA En providencia1 de 25 de septiembre de 2013, dictada dentro del radicado No. 2013-05142-01, esta Sala decidió la insistencia del impedimento que ya había sido negado por la Sala a quo, a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, para conocer de una acción de tutela, disponiendo compulsar copias a fin de establecer la eventual incursión en falta disciplinaria. (fls 6 a 15). 1 Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante constancia2 de 26 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de la Corporación certificó que la doctora CRISTANCHO ACOSTA, se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desde el 18 de febrero de 2008. Anexó copia del Acuerdo3 de nombramiento y del acta4 de posesión.
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 20 de enero de 2014, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 19 y 20) allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 13 de febrero de 2014. (fl 22). 1.2. En la misma fecha se notificó personalmente la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. (fl 24). 1.3. En escrito radicado el 27 de marzo de 2014, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, rindió versión explicando que el impedimento que manifestó no obedeció a su capricho “sino por cumplir con el deber de desempeñar con lealtad e imparcialidad las funciones de mi cargo y so pena de incurrir en falta gravísima, máxime cuando mi manifestación de 2 Folio 25.
3 Folio 27. 4 Folio 28.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimento estaba soportada con la Resolución No. 1172 del 1 de diciembre de 2008 que reliquidaba la pensión que me fue reconocida en Resolución No. 7854 del 29 de agosto de 2006, esta era la razón por la cual consideraba comprometida mi imparcialidad por el eventual interés que pudiera tener en la actuación.” Agregó que una vez negado el impedimento, insistoó ante el Superior, teniendo en cuenta por analogía lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, que modificó la Ley 906 de 2004, sin que hubiere olvidado el contenido del numeral 4 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, cuya aplicación entendió agotada, pues por ello fue que sometió su impedimento a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de la cual hace parte. Citó como argumento defensivo jurisprudencia constitucional emanada de la Corte Constitucional relativa a los institutos de los impedimentos y recusaciones como garantía de independencia e imparcialidad, así como relativas al principio de autonomía judicial. Solicitó el archivo de la actuación disciplinaria aduciendo que no incurrió en comportamiento contrario a la ley o a sus deberes y obligaciones. Solicitó se oficie a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que certifique el trámite dado a los impedimentos cuando no es aceptada la
manifestación de un Magistrado de un Tribunal Superior, en acciones de tutela. Igualmente solicitó se escuche en declaración al doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, para que declare sobre el trámite aplicado por esa Corporación, cuando son negados los impedimentos en acciones de tutela. (fls 37 a 49). Finalmente anexó copia del salvamento de voto proferido por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, respecto de la providencia que dispuso la compulsa de copias relacionada en el acápite de “síntesis fáctica”. (fls 50 a 52). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, entre estas, la copia del expediente de la acción de tutela radicado No. 2013-05142-00, de José Antonio González Maragua, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se observa a folios 55 y 56 del cuaderno anexo, que la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se declaró impedida
para conocer del asunto, invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo interés en la actuación, por tratarse de una temática pensional al punto que la eventual pensión de la funcionaria judicial se afectó con la Sentencia C-258 de 2013, de la Corte Constitucional. Frente a la anterior conducta nada se cuestiona, pues la mencionada Magistrada al expresar el citado impedimento, quiso dejar a salvo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, postura jurídica ajustada al ordenamiento jurídico, independientemente de que el mismo no hubiere sido aceptado. De otra parte, consta a folios 6 a 15 del cuaderno original la providencia adiada 25 de septiembre de 2013, con ponencia de quien aquí funge igual función, dentro del radicado No. 2013-05142-01, por el cual esta Colegiatura decidió remitir las diligencias a la doctora CRISTNACHO ACOSTA, para que conociera y decidiera la acción de tutela de marras, al tiempo que dispuso la compulsa de copias. Frente a la citada conducta se observa que la funcionaria judicial efectivamente remitió el expediente de tutela a esta Superioridad, insistiendo en la manifestación de impedimento que le había sido negada en proveído de 28 de agosto de 2013, visible a folios 67 a 71 del cuaderno anexo.
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También se cuenta con la versión libre que rindió por escrito, explicando la funcionaria judicial que la manifestación de impedimento no obedeció a su capricho “sino por cumplir con el deber de desempeñar con lealtad e imparcialidad las funciones de mi cargo y so pena de incurrir en falta gravísima,” y que insistió en su posición ante el superior, aplicando por analogía el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, que modificó la Ley 906 de 2004. Además, entendió agotada la aplicación del numeral 4 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, con la no aceptación del impedimento, pues por ello fue que se tramitó su manifestación de impedimento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este orden de ideas, se observa que los argumentos defensivos son de recibo, como quiera que el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se adicionó el artículo 58 A a la Ley 904 de 2004, señaló: Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58 A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia
para que dirima de plano la cuestión.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. Así las cosas, la Magistrada interpretó en su leal saber y entender que procedía la aplicación de la citada norma por analogía, sin que por tal hecho se pueda desprender conducta irregular que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, la funcionaria judicial valoró dentro de su leal saber y entender su posición frente al instituto jurídico del impedimento aplicando la mencionada norma de la Ley 1395 de 2010, decisión asumida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”5. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas, se deduce que no se observa un comportamiento grosero en
la interpretación de las normas aplicables como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que la Magistrada investigada se limitó a aplicar por analogía el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adicionó el artículo 58 A de la Ley 904 de 2004, lo cual si bien desde el punto de vista objetivo no procedía, también lo es que dicha interpretación es razonable desde la óptica jurídica si se tiene en cuenta que en materia de acciones de tutela, las causales de impedimento son las previstas en la mencionada Ley 906 de 2004, al punto que en el caso concreto la doctora CRISTANCHO ACOSTA, invocó la consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la citada norma. 5 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de la funcionaria judicial afecta a la presente actuación, no conlleva a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, es decir, no existe mérito continuar la indagación preliminar en su contra. En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra de la funcionaria judicial, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe
conducta que amerite reproche disciplinario quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial