🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140002001ADJUNTA20140312164421-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140002001ADJUNTA20140312164421-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400020 01

Referencia: Tutela segunda instancia.

Accionados: La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA.

Accionante: Manuel Andrés Navarrete Puentes.

Primera instancia: Declara improcedente.

Decisión. Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, de fecha 4 de febrero de 2014 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor

MANUEL ANDRÉS NAVARRETE PUENTES contra LA PREVISORA S.A. –

FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Invoca el señor MANUEL NAVARRETE PUENTES la protección a los derechos constitucionales de una vida humana digna, a la solidaridad, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a una especial protección

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional en favor de los disminuidos psíquicos, en conexión directa a la formación, educación y habilitación profesional que el estado y los empleadores deben ofrecer a los discapacitados; asimismo, a su buen nombre ante las centrales de riesgo crediticio y financiero.

Refiere el señor MANUEL NAVARRETE PUENTES que laboró para la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA, desde el 16 de Mayo de 2011 hasta el 13 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de Técnico 3, en el grupo de trabajo de la Oficina de Estudios Económicos de la Vicepresidencia Financiera, con un salario mensual de $1.874.051.oo. Sostiene, que el 3 de Octubre de 2013 informó telefónicamente a la accionada de la crisis de salud que estaba presentando, la cual fue confirmada en certificado de incapacidad Nro. 0004511 expedido por la DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, donde consta que los días 3 y 4 de octubre estuvo incapacitado por motivos de salud mental, trastorno afectivo bipolar, por extensión los días 5 y 6 de ese mes, y el día 7 presentó en la dirección de gestión humana la incapacidad. Enfermedad que había dado a conocer a la entidad, durante los exámenes médicos anuales que se practican a los empleados, así como en el examen médico de ingreso del 12 de mayo de 2011 y de

retiro del 16 de octubre de 2013. Informa, que con comunicación del 15 de octubre de 2013, el presidente de la empresa da por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo suscrito entre las partes en calidad de Trabajador Oficial, sin que existiera autorización previa de la oficina de trabajo que verifique la configuración de justa causa para el despido o terminación del contrato de trabajo en persona discapacitada. En su criterio, se encuentra protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por sufrir una discapacidad mental hereditaria y certificada por la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiario de su madre. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitó la reincorporación laboral a la entidad, y fue negada, aduciendo que FIDUPREVISORA S.A. actuó en estricto derecho, que la finalización del contrato de trabajo obedeció a razones objetivas y totalmente diferentes de la condición de salud, la que era totalmente desconocida por la empresa. Si bien se hizo el pago de sus acreencias por depósito judicial y que obra en el Juzgado 33 Laboral del Circuito, no hará uso del mismo, por considerar que la decisión de despido o terminación del contrato carece de todo efecto jurídico.

En síntesis el actor pretende: que se le ordene a la FIDUCIARIA S.A. – FIDUPREVISORA, su reintegro de manera inmediata, sin solución de continuidad, a

las labores propias del cargo que venía desempeñando, o a uno que ofrezca mejores condiciones, y si es del caso, la capacitación necesaria para las nuevas tareas a cumplir. Que se ordene a la FIDUPREVISORA la cancelación de la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario; a la cancelación de los sueldos, prestaciones, vacaciones primas y demás emolumentos dejados de cancelar con ocasión del despido injusto y las prestaciones devengadas por ese período cesante; ordenar al Juzgado 33 Laboral o a quien haga sus veces, devolver el pago por consignación Nro. 44107 efectuado por la fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. como Depósito Judicial por concepto de la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, y las demás que considere esta Judicatura. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, sea del caso advertir que la presente Acción de tutela fue instaurada ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, repartida el 14 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento al suscrito Magistrado. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2014, y con el objeto de garantizar la segunda instancia al accionante, se remitieron las diligencias al Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para el trámite de la primera instancia, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto del 23 de enero de 2014 avocó el conocimiento de la acción, dispuso la notificación a las partes involucradas (Presidente de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. -, Accionante, Juzgado 33 Laboral de Bogotá y Oficina del Trabajo del Ministerio de Trabajo), y admitió como pruebas las aportadas por el accionante. (fls 73 y 74).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

La Accionada, luego de haber sido notificada, a través de oficio de fecha 28 de enero de 2014, se pronunció respecto a la acción de tutela, y sus argumentos fueron resumidos por el A Quo así: “En oficio del 28 de enero de 2014, el doctor EDUARDO ARCE CAICEDO, representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. dijo es cierto (sic) el actor prestó servicios en esa entidad, pero respecto de la incapacidad expedida al actor por la DIRECCION DE SANIDAD NAVAL para los días 3 y 4 de octubre de 2013, solamente se tuvo conocimiento hasta el día 7 de ese mes, siendo pertinente señalar que en la legislación colombiana no existe incapacidad por extensión, por lo que la reconocida al actor solamente se otorgó por dos días, no por cuatro, lo que permite inferir la patología presentada no fue de gravedad y el contrato de trabajo finalizó con base en una causa legal y contractual, en virtud del plazo presuntivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 de la ley 6

de 1945, 2 de la Ley 64 de 1965, la sentencia C-003 de 1998 de la corte constitucional y los artículos 40 y 43 del decreto reglamentario 2127 de 1945, por lo que no se requería autorización previa por el MINISTERIO DE TRABAJO ni por cualquier otra entidad, más cuando la empresa no tenía conocimiento de la supuesta discapacidad que alega sufrir el actor, ni existe dictamen médico legal que así lo certifique. No es cierto el actor tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada porque ello depende de la prueba de que su particular estado de salud le impide desarrollar sus labores en condiciones regulares, y en el caso del ciudadano MANUEL ANDRES NAVARRETE PUENTES, su estado de salud nunca le impidió o dificultó desarrollar sus labores, es más, su médico certificó se encuentra en capacidad de trabajar y realizar actividades cotidianas. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Si la evaluación de desempeño del actor fue satisfactoria, es muestra que se trata de una persona en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, que era muy difícil para FIDUPREVISORA S.A. conocer la patología que dice padecer y por tanto no se encuentra en estado de debilidad manifiesta ni cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además que la vulneración al mínimo

vital alegada, debe demostrarse. El contrato de trabajo finalizó con base en una causa legal y contractual; las actuaciones de esa empresa siempre están ajustadas a derecho y bajo el principio de la buena fe, no siendo ese caso la excepción. Lo que es cierto es que en cumplimiento de sus obligaciones derivadas con la terminación del contrato de trabajo del actor y en razón a que no se presentó a reclamar la liquidación final de prestaciones sociales, la entidad le hizo el pago por consignación de título judicial ante el JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL, lo que reafirma el respeto por los derechos del ciudadano

NAVARRETE PUENTES.

En el caso del actor, no existe la pregonada protección reforzada porque aquella está determinada para los casos en que el empleador da por terminado el contrato de trabajo de un trabajador discapacitado, lo que resulta ajeno al caso, porque la entidad no tenía conocimiento de la patología que dice configura la discapacidad y que de ser así, en vigencia del contrato no fue un obstáculo para el desarrollo de las funciones o adelantar sus estudios. El actor desde el inicio de la relación laboral, en vigencia de la misma y hasta su finalización, no informó o notificó a la FIDUPREVISORA S.A. la existencia de la patología que alega padecer y que la misma configure discapacidad, así como tampoco, ni antes o después suministró dictamen médico legal expedido por autoridad competente que determine que la patología constituye una incapacidad para su desempeño laboral. Como el contrato terminó por una causa legal y contractual, no es posible asegurar fue por la discapacidad que alega tener y la improcedencia de este

amparo surge en el hecho de que la protección constitucional está determinada para los casos en los cuales el empleador decide terminar el contrato por causa de la discapacidad del trabajador, a lo que se suma existen otros medios de defensa judiciales; no está probada la presencia de un perjuicio irremediable y si MANUEL ANDRES NAVARRETE PUENTES estuviera en un estado económico grave, no habría abandonado la liquidación a la que tiene derecho, además que se trata de una persona que está en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, profesional con especializaciones cursando actualmente una Maestría, es decir, capacitado para afrontar la vida laboral. Es paradójico que tras haber pasado más de 90 días de la finalización del contrato, el actor pretenda entrar a reclamar por esta vía un supuesto derecho que no le asiste.”“. Solicita no acceder al amparo invocado, por improcedencia de la acción, y aporta pruebas documentales, tales como: certificado de existencia y representación legal de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FIDUPREVISORA S.A.; certificado de incapacidad médica Nro. 0004511 expedida por la Dirección de sanidad a nombre del actor; exámenes médicos de ingreso y orden de examen médico de retiro de fecha 15 de octubre de 2013; exámenes médicos de retiro; liquidación final de prestaciones sociales y título judicial Nro. A4823076 con acta individual de reparto; memorial dejando a disposición de los jueces laborales el título judicial; comunicación con la cual se entregó a MANUEL ANDRES NAVARRETE PUENTES los documentos para que reclamara la liquidación final de las prestaciones sociales; Sentencia T-1034 de 2012, proferida por la Corte Constitucional (fls 80 – 121 c.o.)

INTERVENCIONES EN COADYUVANCIA.

El JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, Mediante oficio Nro. 0091 del 28 de enero de 2014, informa que le correspondió por reparto del 20 de noviembre de 2013 el pago por consignación Nro. 888, siendo consignante Fiduciaria La Previsora S.A. y beneficiario MANUEL ANDRES NAVARRETE PUENTES, y que por tratarse de título judicial mayor de $1.000.000.oo se requirió a la entidad consignante a fin de que hiciera presentación personal ante notaría de la carta de autorización de pago, sin que a la fecha de presentación de su escrito se haya dado respuesta al requerimiento, a efecto de autorizar la entrega y pago al beneficiario por parte de la Oficina de Títulos Judiciales. (Fls 122-136 c.o) Por su parte, EL DIRECTOR TERRITORIAL BOLIVAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, con oficio 70013001 del 30 de enero de 2014, manifiesta no ser el competente para dar respuesta a lo peticionado, sino la dependencia ubicada en la ciudad de Bogotá. (Fl 137 c.o) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 04 de febrero de 2014, el Seccional de instancia una

vez analizado el caso en particular, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TUTELA deprecada por el señor MANUEL ANDRES NAVARRETE PUENTES contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: La Acción de Tutela, de trámite preferente y sumario, solo procede cuando no se disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, a los que se ha de acudir o de lo contrario la acción resulta improcedente. En el presente caso, es claro que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria, para surtir el trámite que conlleve a cristalizar sus aspiraciones, cuestionando la decisión de FIDUPREVISORA S.A. con la que se puso fin a la relación laboral existente, a más de poder demostrar con los medios probatorios legalmente reconocidos, si aquella tuvo origen en la enfermedad que padece.

Adicionalmente, sostiene el A quo que “…en este caso tampoco se advierte un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la necesaria intervención del Juez Constitucional, máxime cuando anunciar la presencia de

un perjuicio irremediable no es suficiente para tenerlo por cierto.” Para soportar sus argumentos, hace alusión a la Sentencia T-1034 del 30 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, proferida en el mismo sentido, en caso de una persona afectada por una discapacidad física. (Fls 156-157 c.o) Concluye entonces que “(…) Y aun cuando el actor alega que lo ocurrido le causa un perjuicio irremediable, conforme al material probatorio obrante en esta actuación, no se evidencia la presencia de requisitos que permitan señalar que esta solicitud procede siquiera como mecanismo transitorio de protección y que realmente se encuentra en 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA grave peligro, en presencia de un perjuicio irremediable o que su mínimo vital se encuentre afectado, que amerite la urgente intervención del Juez Constitucional, pues no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir el actor (sic) se encuentra en grave estado de necesidad, pues tras la terminación del contrato de trabajo se ordenó un pago de prestaciones e indemnización por $6.883.962,oo-folio 102 del c.o; y que no puede desempeñar su profesión de ingeniero industrial.” (Fls 157-158 c.o)

DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor MANUEL ANDRÉS NAVARRETE PUENTES, mediante apoderado, presenta escrito de apelación. En síntesis, insiste en que sí existe la incapacidad por extensión del accionante, teniendo en cuenta que los días 3 y 4 de octubre de 2013 fueron jueves y viernes respectivamente, y luego el lunes 7 hace entrega de la correspondiente incapacidad. Afirma que, contrario a lo expresado por el representante de FIDUPREVISORA S.A., la empresa sí tenía conocimiento de la discapacidad del accionante, y cita el folio 103 del cuaderno de tutela, en el que obra el certificado de incapacidad o licencia de maternidad número 0004511 de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVALSUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES, en la que claramente se consignan los datos del diagnóstico, esto es, TAB, Trastorno Afectivo Bipolar. Permanentemente toma medicamentos siquiátricos, ordenados por el Hospital Militar Central y la Sanidad Naval, como consta a fl 45 del expediente de tutela. Afirma que la crisis se presentó por la excesiva carga laboral asignada, con ocasión del reemplazo que realizó por las vacaciones de tres funcionarios, entre ellos su jefe inmediato, más la carga académica que demanda la maestría en finanzas que inició, en la Universidad de los Andes. Admite que le asiste la razón al A quo, cuando afirma que el actor dispone de la jurisdicción ordinaria para atacar la legalidad o no de la actuación de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FIDUPREVISORA S.A., “…pero también es verdad que la demora de los trámites de los procesos en los diferentes despachos judiciales, hace que los perjuicios coetáneos con la mora sean irremediables”.

Así las cosas, asevera que con ese fallo se le siguen vulnerando los derechos a su prohijado, resaltando que lo que sufre es de orden síquico y mental. Finalmente, cuestiona el documento aportado por FIDUPREVISORA S.A., concepto de aptitud ocupacional, que no se sabe de dónde salió, pues no corresponde a la historia clínica del accionante. En consecuencia, solicita se revoque el fallo cuestionado, y se conceda el amparo al

señor MANUEL ANDRÉS NAVARRETE PUENTES.

CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por el ciudadano MANUEL ANDRÉS NAVARRETE PUENTES, contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados por parte de LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA, y con ello que se ordene el reintegro laboral y pago de acreencias dejadas de cancelar. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Del caso en particular.- Esta superioridad frente al caso de marras hará un estudio acucioso para entrar a decidir lo que corresponda en derecho. 1.- Procedencia de la acción de tutela contra terminación del contrato laboral por el empleador.

Tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como de la misma Corte Constitucional, han sido reiterativas en afirmar que la acción de tutela por su carácter residual y extremo, no es la vía indicada para resolver conflictos de orden laboral, mucho menos, para por esta acción, pretender el reintegro de trabajadores cuando justa o injustamente han sido desvinculados de la actividad laboral que desarrollaban, pues, de un lado, dicha tarea le corresponde con exclusiva sujeción a los jueces laborales dentro del ordinario ámbito de sus competencias, y de otro, no es el Juez Constitucional el llamado a regular las relaciones laborales, ni a inmiscuirse, en la toma de decisiones corporativas y de empresa respecto a las políticas internas de manejo del personal contratado. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido

desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” 3.- Solución al caso concreto. Conforme al texto de la demanda y sus anexos, junto con las demás pruebas documentales arrimadas al expediente se tiene por probado: 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A.- Que el ciudadano MANUEL ANDRÉS NAVARRETE PUENTES, celebró el día 16 de mayo de 2011, un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con la firma FIDUPREVISORA S.A., cumpliendo con las funciones correspondientes al cargo de TÉCNICO 3. (Fls. 1 a 24) B.- Dicho contrato se prorrogó en sendas oportunidades, hasta el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual, FIDUPREVISORA S.A. dio por terminado el contrato en virtud “del plazo presuntivo previsto en la cláusula del contrato” (Fl. 27).

C.- El día 3 de octubre de 2013, al señor NAVARRETE PUENTES, le fue concedida incapacidad médica por dos (2) días (3 y 4 de octubre), en razón a padecer TAB, Trastorno Afectivo Bipolar, conforme se indicó en el diagnóstico. D.- El actor en múltiples oportunidades, solicitó el reintegro a sus labores, lo cual le fue negado conforme las diversas constancias que obran a los folios 30 a 36 y 46 a 51. De todo lo anterior, puede concluirse que en este caso concreto no procede el amparo solicitado, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, en este caso concreto es evidente que el actor cuenta con otro medio judicial idóneo para que proteja los derechos que cree le fueron conculcados,

esto es, acudir ante la justicia ordinaria laboral. En principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral, frente al tema la Honorable Corte Constitucional1 en varias ocasiones se ha pronunciado: 1 . Sentencia T-177/11 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

“ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas

que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” El contrato de trabajo finalizó con base en una causa legal y contractual, ordenando la accionada el pago de la liquidación correspondiente, y teniendo en cuenta que el señor NAVARRETE PUENTES no se presentó a reclamar la liquidación final de prestaciones sociales, la entidad le hizo el pago por consignación de título judicial ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad (fl 113 c.o.) por lo que comparte la Sala, la conclusión de la Colegiatura de instancia, cuando asevera que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, y el hecho de que se le hubieran cancelado sus prestaciones sociales y la indemnización por despido prematuro,

desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400020 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acerca de la enfermedad que viene padeciendo el accionante, es claro para la Sala que le asiste la razón a la entidad accionada, por cuanto de una parte, sólo fue conocida por ella el día 7 de octubre de 2013, y de otro, la misma no tuvo incidencia en la decisión de terminación de contrato, la que se ciñó a los cánones previstos en los artículos 8 de la ley 6 de 1945, 2 de la Ley 64 de 1965, la Sentencia C-003 de 1998 de la Corte Constitucional y los artículos 40 y 43 del decreto reglamentario 2127 de 1945, por lo que no se requería autorización previa por el Ministerio del Trabajo.

En torno al pretendido derecho que, dice, le asiste, de una estabilidad laboral reforzada, observa la Sala que al plenario se arrimó certificación médica suscrita por el Especialista en Psiquiatría del Hospital Militar Central, de Noviembre 25 de 2013, en la que se asegura que MANUEL ANDRES NAVARRETE PUENTES, se encuentra en capacidad de trabajar y realizar actividades cotidiana, lo que significa que tratándose de una persona en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, como

evidentemente lo mostró aún en las circunstancias que el mismo accionante revela, esto es, cuando se le asignaron las funciones de otros empleados que se encontraban temporalmente ausentes, siendo su desempeño satisfactorio, por lo que la Accionada no vio en NAVARRETE PUENTES a una persona destinataria de protección especial. (Fl 104 c.o.) Cobra vigencia en este instante procesal, el pronunciamiento de la Corte Constitucional traído a colación por el A quo, visible a folios 156-157 del c.o., del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...