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CSDJ - F11001010200020140002100ADJUNTA20140922153610-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140002100ADJUNTA20140922153610-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete (17) De Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 074 de la fecha Registro de proyecto el 15 de septiembre del 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400021 00

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Catorce Laboral del Circuito de Oralidad, ambos de Cali, por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por la señora CLAUDIA MILENA MEJÍA RIVERA contra el Departamento del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora CLAUDIA MILENA MEJÍA RIVERA, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por el cual, el demandado negó la solicitud elevada el 6 de abril de 2010, con radicación No. 440195, en la cual, se le pidió liquidar y consignar a los fondos privados de cesantías los montos adeudados con ocasión de la nivelación salarial correspondiente a los años 2002 a 2006. Así mismo, negó el pago de la sanción moratoria por los citados años,

causada en la no cancelación oportuna de los excedentes de las cesantías, los intereses moratorios y el pago de los rendimientos financieros. A título de restablecimiento pretende: - Reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de las cesantías retroactivas, desde el 15 de marzo de 2007. - Intereses de las cesantía, sanción moratoria por el no pago de los citados intereses y los rendimientos financieros. Posición del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali Este despacho judicial, mediante auto del 12 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia para conocer de la mencionada demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, argumentando que la acción procedente para el reconocimiento de lo pretendido es la ejecutiva a cargo de la jurisdicción ordinaria laboral. Posición del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali En auto del 29 de octubre de 2013, el mencionado despacho judicial no avocó conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la competente es la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los los Juzgados Cuarto Administrativo y Catorce Laboral del Circuito de Oralidad, ambos de Cali. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora CLAUDIA MILENA MEJÍA RIVERA contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías que considera debieron ser pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial de ese ente territorial. Aclaraciones previas. Debe tenerse en cuenta, para efectos de la solución de este conflicto entre jurisdicciones, que lo pretendido es el pago de una sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna del valor correspondiente a las cesantías retroactivas a las cuales tiene derecho la actora, con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el Departamento del Valle del Cauca, pues según el libelo de la demanda, fueron reconocidas por esa entidad territorial, las cuales además, ya fueron consignadas a los fondos privados, tal como expresamente lo indicó en la demanda: “El Departamento del Valle del Cauca, el pasado mes de abril de 2010, procede a liquidar y consignar los excedentes de las cesantías de mi

mandante, generadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, correspondientes a los años 2002 a 2006, al fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado (sic)…”. Es decir, la demandante no está pretendiendo el reconocimiento de unas cesantías, por cuanto, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos fácticos de su demanda, se encuentran reconocidas y además ya fueron consignadas al respectivo fondo, por el contrario, lo pretendido con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley por cada día de retardo en la realización de la consignación. De otra parte, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la

sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013

Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo ficto mediante el cual, la demandada negó el pago de la sanción moratoria a la actora, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la demandante desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1° del Código Contencioso Administrativoaplicable al presente caso en virtud a que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2011-, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, -adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad,

cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (...)"

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales…” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto, no obstante demanda como entidad pública al Departamento del Valle del Cauca, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa.

Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo, que no por presunto deja de tener cuerpo y contenido para ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 6 de abril de 2010 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define

como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. En cuanto al acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo, en verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir

efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora CLAUDIA MILENA MEJÍA RIVERA contra el Departamento del Valle del Cauca, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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