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CSDJ - F11001010200020140002200ADJUNTA20140213105927-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140002200ADJUNTA20140213105927-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400022 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura.

Tema: Demanda Ejecutiva Contractual de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR contra el Municipio de

Buenaventura, Secretaría de Salud.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, para conocer de la demanda ejecutiva contractual incoada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., interpuso demanda ejecutiva contractual el 3 de mayo de 2012, contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, a través de la cual pretende1: “1. Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD y a favor de EMSSANAR E.S.S, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($240.019.165.31) correspondiente al Acta de Liquidación de los Contratos de Administración del Régimen Subsidiado Nos. 761092010-001 para la vigencia 1 de junio de 2010 a 31 de julio de 2010; 761092010-002 para la vigencia 1 de agosto de 2010 a 30 de septiembre de 2010; 761092010-003 para la vigencia 1 de octubre de 2010 a 31 de diciembre de 2010; 761092010-004 para la vigencia 1 de enero de 2011 a 31 de marzo de 2011.

2. Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE SALUD y a favor de EMSSANAR E.S.S por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS (458.527.416) por concepto de

intereses moratorios comprendidos entre el 19 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, derivados de la mora en el pago del pago (sic) de la suma estipulada a cargo del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en el Acta de Liquidación referida en el numeral anterior.”(…) PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: Una vez le correspondió por reparto el 3 de mayo de 2012, el conocimiento de las diligencias, mediante auto del 7 de septiembre del mismo año2, avocó el conocimiento del asunto, disponiendo de acuerdo a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 20123, fijar para el 24 de octubre de 2012, audiencia de conciliación, la 1 Folios 71-72 c.o. 2 Folios 74 al 75 c.o. 3 Artículo 47. La conciliación prejudicial. (…)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual no se pudo realizar debido a un cese de actividades organizado por Asonal Judicial, siendo programada nuevamente para el 10 de diciembre de 2012, calenda en la que se llevó a cabo dicha diligencia, declarada fallida, toda vez que no hubo ánimo conciliatorio.

Posteriormente mediante auto N°045 del 13 de marzo de 20134, el Magistrado Carlos Arturo Grisales Ledesma del Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto el título, objeto de las presentes diligencias, no se encontraba contenido en el inciso 1 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ni en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, además agregó: “Como puede detectarse, la mencionada acta que ha sido exhibida como título base de recaudo ejecutivo, aunque se derive o surja de los contratos celebrados entre la entidad territorial ejecutada y la ejecutante corresponden a asuntos que involucran la seguridad social en salud y por tanto la competencia para conocer de dichas controversias, radica en la jurisdicción ordinaria laboral. (…) De esta forma, como el Acta de Liquidación de los referidos contratos corresponde a la prestación de los servicios provenientes de los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, deben ser ejecutadas ante la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el contencioso administrativo.” En consecuencia, el operador judicial, ordenó remitir el proceso a los jueces laborales de la ciudad de Cali, quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición5, el cual fue resuelto mediante auto No. 083 del 30 de Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y

convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.” 4 Folios 92-99 c.o 5 Folios 100-101 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES abril de 20136, decidiendo no reponer la decisión proferida el 13 de marzo del mismo año.

Así las cosas, atendiendo la orden emitida por el Magistrado Carlos Arturo Grisales Ledesma del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Oficina de Apoyo Judicial, repartió las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto N°1058 del 17 de junio de 20137, rechazó de plano la demanda por falta de competencia aduciendo que la misma se interponía contra el MUNICIPIO DE PALMIRA y en consecuencia dispuso la remisión del proceso a los Jueces Laborales del Circuito de ese distrito judicial, quienes a su juicio eran los competentes. Sin embargo, el proceso fue repartido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, donde la Jueza titular, por medio del auto N°1908 del 26 de agosto de 20138,

también rechazó de plano la demanda por falta de competencia, arguyendo que la entidad ejecutada era el Municipio de Buenaventura, por tanto le correspondía al juez del domicilio del demandado conocer del asunto y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA: Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, mediante auto N° 0523 del 25 de noviembre de 20139, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10, al respecto indicó: 6 Folios 103 - 105 c.o 7 Folio 108 c.o. 8 Folio 109 c.o. 9 Folio 125-127 c.o 10 ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) En ese orden de ideas, la naturaleza del ente actor no se asimila a los

términos enunciados en la norma en comento, es decir:”(…) afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores (…)” y así las cosas, son ellos quienes se encuentran legitimados por activa para iniciar el correspondiente proceso; sin embargo, quien inicio en esta oportunidad no se encuentra en esa tipificación. Ahora bien, el proceso ejecutivo establecido en el capítulo XVI en su artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., a contrario sensu del declarativo, está concebido como un procedimiento especial para exigir ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. En ese orden de cosas, el documento base de recaudo ejecutivo para el presente caso, tiene su origen en una relación contractual administrativa regida por la Ley 80 de 1993 y no en laboral, como se explica a continuación. Así hilada la idea, pretende la parte ejecutante a través de esta jurisdicción exigir el cumplimiento de una ACTA DE LIQUIDACIÓN (…) en cuya acta acordaron las partes la liquidación de unos contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, indicándose que procedía la liquidación, con fundamento en los principios rectores de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto Reglamentario 2474 de2008. Visto así el caso, no es procedente por esta vía la ejecución en comento por cuanto no se vislumbra relación de trabajo entre las partes y si una prestación de servicios de administración de recursos contenido en el artículo

3°, de la Ley 80 de 1993 (…)”. Por lo anterior, la titular del Juzgado, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el cas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Constitución Nacional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “(…) y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, para conocer de la demanda ejecutiva contractual incoada por la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, para que se librara mandamiento de pago en favor de la sociedad por ella representada, con base en lo adeudado por el Ente territorial de acuerdo al Acta de Liquidación de los Contratos de Administración del Régimen Subsidiado Nos. 761092010-001 para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010; 761092010-002 para la vigencia del 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010; 761092010-003 para la vigencia del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010; 761092010-004 para la vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011. Cabe precisar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia en sus distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento

de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.

Decisión del asunto sometido a estudio.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en esta oportunidad lo que se trata es de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva contractual, incoada la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. contra el Municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, la cual tiene como fundamento se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante por la suma de $240.019.165.31, más los intereses moratorios, correspondiente al Acta de Liquidación de los Contratos de Administración del Régimen Subsidiado Nos. 761092010-001 para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010; 761092010-002 para la vigencia del 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de

2010; 761092010-003 para la vigencia del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010; 761092010-004 para la vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, así como demás emolumentos causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones. De las pretensiones planteadas en la demanda y de las pruebas obrantes en las diligencias, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es la que le permita obtener del juez natural una orden para que el Municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, cumpla con la obligación contraída en el contrato estatal firmado con la demandante y que está contenida en el Acta de Liquidación del mismo, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual en los términos que estableció la Ley 80 de 1993, es decir, el pago de las sumas que resultaron a cargo de la demandada.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o

cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se pretende obtener la ejecución de una suma de dinero cuyo título sustento de la ejecución lo conforma el Acta de Liquidación suscrita el 19 de septiembre de 2011, que puso fin al contrato celebrado entre las partes para el manejo de los recursos de la seguridad social en salud destinados a atender el régimen subsidiado para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011, es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada. Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S.- contra el municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para este caso en titularidad del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido varios los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como el radicado 110010102000201300594 00 M. P. Angelino Lizcano Rivera; entre otros.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva contractual instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra el municipio de Buenaventura, Secretaría de Salud, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Radicación No. 110010102000201400022-00 Aprobado en Sala No. 6 del .12 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi ACLARACIÓN DE VOTO con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues comparte que el conocimiento del mismo es del Juez de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposa copia de los contratos administrativos suscritos por la entidad demandada y la accionante, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas excepcionales, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 25, del cual se extraer lo contenido en su clausulado "NOVENA: CLÁUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMÚN: Se entienden incorporadas al presente contrato las cláusulas exorbitantes o excepciones al derecho común, de la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la terminación unilateral y la caducidad, contenidas en los artículo 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, LA Ley 1150 y demás normatividad vigente". Con lo anterior, advierto que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se remiten 8 cuadernos de 21-21-138-66-18-6-21-66 folios.

Atentamente,

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