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CSDJ - F11001010200020140002500ADJUNTA20141112095623-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140002500ADJUNTA20141112095623-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201400025 00 Aprobada según Acta Nº 5 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 5° Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por el BANCO DE LA REPÚBLICA

contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOLÍVAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial, El BANCO DE LA REPÚBLICA, formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena (Reparto), demanda ejecutiva laboral en contra del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOLÍVAR, tendiente a obtener de esta jurisdicción mandamiento de pago a su favor y contra el demandado, por la suma de $437.337.172.00 por concepto de cuotas partes pensionales reconocidas mediante la Resolución DJ-010 del 21 de octubre de 1987.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Asignada la demanda al JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA1, éste estrado judicial mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 sostuvo no tener competencia para conocer del asunto.

Lo anterior, “teniendo en cuenta la naturaleza de las partes y lo pertinente para la obtención del pago de las cuotas partes pensionales reclamadas, la parte debe repetir contra la demandada, acción que no es de la competencia de la Jurisdicción Laboral, sino de la Contencioso Administrativa”.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, éste despacho judicial en providencia de fecha 25 de noviembre de 20132 también se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo laboral impetrado por el Banco de la República contra el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar, arguyendo que la jurisdicción administrativa sólo conoce de dos tipos de procesos ejecutivos, estos son: los que provengan de una sentencia condenatoria dictada por la misma jurisdicción, y cuando el título se derive directamente de un contrato estatal.

Y como en el presente caso se trata del cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales, era evidente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era la competente para conocer de las presentes diligencias, pues la ley indica en forma taxativa cuáles procesos ejecutivos son de su resorte. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Visible a folios 148 y 149 c,o. 2 Visible a folio 151 al 155 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS 5º LABORAL y 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el

artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Del Caso en Concreto. Formuló El BANCO DE LA REPÚBLICA, demanda ejecutiva laboral contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOLÍVAR, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $437.337.172, 00 por concepto de cuotas partes pensionales las cuales fueron reconocidas mediante Resolución DJ-010 del 21 de octubre de 1987. Establece el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, citado en la demanda ejecutiva

como fundamento de la acción, que “La caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, según el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 20113, las reglas de competencia quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104 sólo conoce de dos tipos de

ejecuciones, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

6. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A”.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo. 3 2 de julio 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub examine, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino es la propia Ley la que autoriza por vía de repetición cobrar ejecutivamente los dineros pagados por la Caja de Previsión Obligada al pago de la pensión de jubilación, en este caso por El BANCO DE LA REPUBLICA, al organismo no afiliado al que aportó el pensionado y quien a prorrata debe concurrir al pago de la mesada, en este caso: el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOLÍVAR, previa la expedición de una liquidación o certificado sobre los pagos efectuados, que en el sub examine fueron aportados con la demanda.

En otras palabras se trata de un título ejecutivo conformado por los

certificados del pago sufragado por la entidad actora, y que según la demanda, a prorrata son de cargo de la demandada, los cuales prestan mérito ejecutivo con fundamento en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, conforme a lo regulado en los artículos 14, 16, 23 y 488 del C. de

P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del CPACA, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en lo laboral, representada en presente caso por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente no sobra observar que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, el pasado 2 de febrero de 2010 -radicado 2010-00051-, dirimió un conflicto de jurisdicciones en relación a un proceso ejecutivo, por el cobro de cuotas partes pensionales, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como aquí se está resolviendo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 5º Laboral y 2° Administrativo, ambos del Circuito de Cartagena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidenta Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400025 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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