CSDJ - F11001010200020140002800ADJUNTA20140212115406-2014
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140002800ADJUNTA20140212115406-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400028 00/2182C Aprobado según Acta N° 006 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó – Chocó y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina - Chocó, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por el señor ELCIAS CÁCERES
RIVAS, contra el MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ.
HECHOS El señor ELCIAS CÁCERES RIVAS por intermedio de apoderado, instauró ante los Juzgados Administrativos de Quibdó –repartodemanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 20 de febrero de 2013, en contra de MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos en las Resoluciones Nos. 0566 del 25 de septiembre de 2012 y 026 de enero 16 de 2013, por medio de las cuales se resolvió el derecho de petición impetrado por el actor, negando el pago de las pretensiones por vía administrativa.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar al ente demandado al pago de las Cesantías definitivas, primas de navidad, prima de vacaciones, primas de transporte, alimentación, movilización, dotaciones e interés de capital durante los años 2000 a 2002, debidamente reconocidas. Así mismo se ordene cancelar el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de las obligaciones hasta su cancelación. El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante se desempeñó como docente al servicio de la demandada, desde el 1º de junio de 1988 por contrato hasta el 30 de agosto de 2001 y por nombramiento del 1º de septiembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2002, razón por la cual el Municipio le reconoció mediante Acto Administrativo las cesantías definitivas por valor de $10.485.598. De igual forma que el Municipio reconoció primas de navidad de los años 2000 a 2002 por valor de $2.198.675, y varias erogaciones laborales a las cuales tenía derecho. Indicó que en el año 2006, por medio de un representante, ejerció la vía ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, en donde fueron demandantes 23 personas, dictándose mandamiento de pago mediante auto interlocutorio No. 025 de
febrero de 2006 a favor solo de 3 personas y se abstuvo de hacerlo en detrimento de 19, gracias a un error de apreciación o una gran confusión del juez a través de sus empleados, quien no hizo el más mínimo esfuerzo para superarla haciendo un cotejo de procesos y las pretensiones, pese a los múltiples memoriales radicados; posteriormente el asunto fue remitido por cambio de circuito al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, donde la juez 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO también negó las varias peticiones radicadas en el sentido de adicionar el mandamiento de pago e incluir a las personas no inmersas dentro del mismo. Adujo que ante tan compleja situación se elevó el 13 de septiembre de 2012, a través de apoderado, una petición de vía gubernativa ante el señor Alcalde Municipal de Bajo Baudó, solicitando el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, respondiéndose mediante Resolución No. 0566 de septiembre 25 de 2012, adicionada con el acto administrativo No. 026 de enero 16 de 2013, que se negaba el pago porque según ellos las mismas peticiones ya habían sido canceladas en otros procesos, sin que se hubiera aportado prueba concreta del pago de las mismas. Informó que los demandantes al ver vulnerados sus derechos fundamentales
por el no pago de sus prestaciones, elevaron solicitud de acción de conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1551 de 2012, ante la Procuraduría 41 judicial de Quibdó, audiencia que se llevó a cabo el 31 de enero de 2013, sin que la parte demandada tuviera interés de conciliar o pagar, adeudando en la actualidad varias sumas de dinero por prestaciones sociales, y anotando que en la actualidad los actos administrativos hacen parte de un proceso ejecutivo laboral para la cancelación de las mismas. (Fls. 1-8 del c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ - CHOCÓ El juzgado en mención, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, mediante proveído del 4 de marzo de 2013, procedió a admitir la 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO demanda, y ordenó la respectiva notificación del auto, decretándose además otras pruebas; sin embargo, pese a haberse adelantando el trámite correspondiente, por proveído adiado del 26 de agosto de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia, para conocer del asunto, tras argüir que de acuerdo a lo contemplado por el artículo 9º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta que el demandante
laboró al servicio del Municipio de Bajo Baudó como docente, el caso le corresponde al Juez Civil del Circuito de Itsmina, al pertenecer de acuerdo a la Organización de despachos judiciales por distrito y circuito, el Municipio de Bajo Baudó al de Itsmina. (v. fl. 77) POSICION DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA - CHOCO Una vez llegadas las diligencias al Citado, mediante proveído del 28 de noviembre de 2013 consideró, no ser competente por cuanto “En criterio del juzgado, bajo tales circunstancias, no es competente este despacho para conocer de la demanda, ni a través del trámite ordinario laboral y menos del proceso ejecutivo, máxime cuando frente a lo segundo no hay título ejecutivo, las normas procesales en la materia, concretamente, los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código de Procedimiento Laboral, establecen que será exigible ejecutivamente la obligación que unida a otros requisitos provenga del deudor o de su causante, así: … Y, si eventualmente se pretendiera obtener la condena al pago de las sumas presuntamente adeudadas a través del proceso ordinario laboral, debe tenerse en cuenta que el demandante tiene la calidad de empleado público, luego entonces, la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C
Referencia: CONFLICTO
Administrativa, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece la regla general de competencia. (v. fls. 157 a 161) En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina - Chocó, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por ELCIAS CÁCERES RIVAS,
contra el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda el 20 de febrero de 2013, que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto vigente. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ - CHOCÓ, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1437 del 2011, es a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que el demandante discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo ficto o presunto, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria del actor. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO apoderado, por el señor ELCIAS CACERES MORENO contra el MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0566 del 25 de Septiembre de 2012 y 026 de enero 16 de 2013, por medio de las cuales se le negó la solicitud de conciliación y pago de las pretensiones de cesantías definitivas, primas y dotación de algunos docentes correspondientes a los años 2000 a 2002, que fueron formuladas en un proceso ejecutivo laboral y que por un error del Juzgado no se dictó mandamiento de pago a su favor, así como se adicionó el artículo 1º del Acto Administrativo No. 0566 antes citado. Como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto).
De donde emerge claramente que la pretensión del actor es demandar la legalidad de unos actos administrativos por parte de la autoridad pública 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO demandada, atinente a la negativa de las pretensiones reclamadas por el demandante, mediante la cual solicitó se conciliaran unos rubros, tales como primas, cesantías definitivas, dotaciones, etc, y a título de reconocimiento del derecho, se le pagarán tales erogaciones, la cual fue radicada el día 13 del mes septiembre del año 2012, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues está establecido que la demandada es una entidad pública, como lo es el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ y el accionante está demandando la nulidad de
unos actos administrativos, lo cual es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor ELCIAS CACERES RIVAS contra el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor ELCIAS CACERES RIVAS contra el MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.
SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó, para su
información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
NELSON OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400028-00 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014
Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso, es de advertir que en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien teniendo en cuenta que en el proceso de marras, la actora se encontraba vinculada laboralmente con el Concejo 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO Municipal de Florida – Valle del Cauca, en calidad de Servidor Público. Se debe tener en cuenta, el Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades
descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Véase, que en lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado decreto en sus artículos 291, 292 y 293 disponen lo siguiente: 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996 .
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo como fundamento la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, cada uno
con 17-17-161 folios Y 3 CDS. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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Referencia: CONFLICTO
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA
LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
PROVIDENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2014. ACTA No.
06 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2014 00028 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, por cuanto, independientemente de que se haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo,
en realidad se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley. En efecto, establece el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin 16 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” E igualmente la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en su artículo 5º, especifica: ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De tal manera que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para consecución del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, sino la ejecutiva, para lo cual basta acreditar el reconocimiento (acto administrativo) y la no cancelación dentro del término de 45 días otorgados por la ley. Ahora bien, el Juez ha sido dotado con facultades para enderezar la demanda, o en otras palabras, darle el trámite legal que le corresponda, así, el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” De tal manera que independientemente de que la demanda se presente como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez tiene la facultad y el deber de impartirle el
trámite que legalmente le corresponda, en este caso, el ejecutivo. 17 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400028 00-2182C Referencia: CONFLICTO Ahora bien, como en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta (ejecutivos de los cuales conoce la Jurisdicción Administrativa, tal como lo prevé el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011), sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria, el Juez competente para conocer de la litis es el Juez Ordinario en lo Laboral. Y es que al abogado no le es dable escoger la jurisdicción que debe conocer de un determinado asunto, dependiendo de la acción que formule, pues es la ley quien determina el Juez competente, por lo que precisamente se le otorgó al Operador Judicial la facultad de darle el trámite legal que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Comedidamente,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra. 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
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