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CSDJ - F11001010200020140002900ADJUNTA20140129091346-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140002900ADJUNTA20140129091346-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201400029 00 / 2179 C Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, de la ciudadana YAMILETH NAVARRO NAVARRO, representada mediante apoderado, contra la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 10 de octubre de 2013 ante la Oficina Judicial de Cartagena, la señora YAMILETH NAVARRO NAVARRO, por intermedio del apoderado, radicó demanda ejecutiva laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka. Se anexan a la demanda: i) poder otorgado al doctor Jhon Luis Navarro Cogollo; ii) certificación de la Subgerente Administrativa de la ESE donde reconoce las sumas por concepto de salarios adeudados a la actora; iii) Resolución No. 0077 del 15 de febrero de

2013 suscrita por el Gerente de la ESE demandada, en donde se reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales adeudadas a la demandante por concepto de retiro definitivo del servicio del cargo de auxiliar de enfermería ; y, iv) copia de la demanda para los traslados y notificaciones, entre otras, (fls. 1 a 38 c.o. 1 1). República de Colombia 2 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA -BOLÍVAR Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento del asunto quien en auto No. 210 del 2 de septiembre de 2013, consideró que: “…no obra en el informativo ningún elemento de juicio que determine o establezca la calidad de trabajador oficial de la reclamante, ni siquiera que el cargo que desempeñaba el cual era de AUXILIAR DE ENFERMERÍA como se afirma en la demanda, estaba relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la misma institución1, debiéndose concluir que no es la justicia ordinaria laboral la llamada a dirimir el conflicto suscitado entre las partes en litigio, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, este despacho judicial no tiene la competencia ni jurisdicción para conocer de este proceso, por lo

que la presente demanda deberá ser RECHAZADA y a su vez remitida al Juez competente que son los Juzgados Administrativos de Cartagena.” Razón por la cual determino remitir el expediente ante la jurisdicción contencioso administrativa, (fls. 43 a 44, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CARTAGENA –BOYACÁ Con auto del 5 de noviembre de 2013, sostuvo el despacho de turno que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “La disposición anterior, es clara e inequívoca en cuanto al tema de las ejecuciones, estableciendo de manera clara que la jurisdicción conocerá de las siguientes:

1. Las derivadas de las condenas impuestas por la jurisdicción, es decir, las que versan sobre sentencias debidamente ejecutoriadas que impongan a una entidad pública una obligación.

2. Las relacionadas con los autos aprobatorios de la conciliación extrajudicial.

3. Las causadas en los laudos arbitrales en los que ha sido parte una entidad pública.

4. Las nacidas por virtud de los documentos contractuales regulados por la Ley 80 de 993, esto es, el título ejecutivo completo. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, Rad: 36668. M.P: Gustavo

José Gnecco Mendoza. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400029 00 / 2179 C

Conflicto de Jurisdicciones (…) …de la lectura de la misma disposición no deviene el otorgamiento de competencia alguna para la ejecución de actos administrativos distintos a los contractuales que si fueron enlistados en el artículo 104 ibídem. Por ello, no puede interpretarse que el artículo 297 del CPACA nos esté asignando competencia para conocer de las ejecuciones derivadas de los actos administrativos distintos de los dados en los procedimientos regulados por la Ley 80 de 1993; pues de su contenido solo se infiere la definición de títulos ejecutivos. (…) Corolario de lo expuesto, es que si la presente ejecución versa sobre la satisfacción de prestaciones sociales contenidas en un acto administrativo, reconocidas al demandante con relación al ejercicio de su profesión en la ESE demandada; tenemos que concluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos, pues, el título que se pretende ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción ya mencionado en líneas anteriores.” Conforme lo expuesto concluyó determinando que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivo por el cual no avocó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, (fls 43 a 47 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora YAMILETH NAVARRO NAVARRO, representada mediante apoderado, contra la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, a fin que se le pague los salarios devengados y certificados que aún no le han sido cancelados, así como las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio, contenidas en acto administrativo expedido por la respectiva entidad en donde se hacen los respectivos reconocimientos y de dan las ordenes de pago tal como

obra en los anexos de la demanda. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

3. Del caso en concreto.

Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en la presente actuación, lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral, a fin que pague los salarios devengados y debidamente certificados en acto administrativo; así como la liquidación definitiva por retiro definitivo del servicio, reconocidos a la señora YAMILETH NAVARRO NAVARRO, mediante Resolución No. 077 del 15 de febrero de 2013, proferido por la República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400029 00 / 2179 C Conflicto de Jurisdicciones Subgerente Administrativa y el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka – Bolívar,

respectivamente. En el asunto sub examine, la demandante aportó de los actos administrativos antes referidos, mediante la cual se le reconoce el pago de los salarios devengados e insolutos, como de la liquidación por retiro definitivo del servicio. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación anteriormente mencionada, es decir, que no se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos, ni el tipo de vinculación que la referida demandante tenia con la Empresa Social del Estado; sino el cumplimiento de la obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución2, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20073, Código de Procedimiento 2 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades

públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 3 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400029 00 / 2179 C Conflicto de Jurisdicciones Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."4 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante actos administrativos, proferidos por la proferido por la Subgerente Administrativa y el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka – Bolívar, respectivamente, correspondiente a los

salarios devengados y no cancelados, como a la liquidación definitiva por retiro del servicio, por haber prestado servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en una institución hospitalaria de marras, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra.

Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400029 00 / 2179 C

Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión del

conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, de la señora YAMILETH NAVARRO NAVARRO, contra la Empresa Social del Estado Hospital Local Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (7) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400029-00 Sala No. 4 del 29 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro del título que presta mérito ejecutivo (Resolución) reclamado por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo

dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 12 – 12 – 47 folios. Atentamente, República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400029 00 / 2179 C

Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400029 00 / 2179 C

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