CSDJ - F11001010200020140003100ADJUNTA20140129121614-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140003100ADJUNTA20140129121614-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400031 00
Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Claudia Patricia Orozco Pineda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda laboral1 presentada por el apoderado de la señora Claudia Patricia Orozco Pineda, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) Que la demandante es la persona legitimada para que se le reconozca en la condición invocada la pensión de sobreviviente de la pensión de vejez que gozaba su compañero permanente Germán Giraldo Giraldo; (ii) como consecuencia de la anterior declaración, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reconozca y pague a la demandante, las mesadas pensionales a
partir del mes de abril de 2013, con todos sus incrementos, retroactivos, beneficios legales y extralegales, indexación de las mismas, intereses de mora teniendo en cuenta los principios ultra y extrapetita que resulten probados dentro del proceso, por haberle negado dicho derecho, sin el estudio de las respectivas pruebas, y; (iii) se condene en costas a la parte demandada a favor de la actora, quien se vio obligada a promover el proceso, por el actuar de la misma. La citada demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante auto del 30 de septiembre de 20132 declaró la incompetencia para conocer de la demanda aludida, argumentado que de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Extraordinario No. 3135 de 1968, mediante el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales; que en su artículo 5º define quienes ostentan dichas calidades. 1 Folio 1 a 16 Pl. Cuaderno principal. 2 Fl. 89 Pl. En tal sentido, indicó que en atención al último cargo que desempeñó el causante – Electromecánico -, ostentaba la calidad de empleado público al servicio de un establecimiento público, lo cual determinó como un hecho incontrastable dada la naturaleza de la entidad en la que laboraba – Ministerio de Obras Públicas y Transporte -. Por lo tanto, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, resolviendo rechazar de plano la demanda y, ordenando la remisión del asunto la Oficina Judicial de Manizales para que se efectuara el reparto
respectivo, en los jueces administrativos de esa ciudad. Frente a tal decisión, se sometió a reparto de los juzgados administrativos el asunto, siendo asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual mediante providencia del 9 de diciembre de 20133 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, al considerar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 105 numeral 4º artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, alusivas a la definición de competencias de las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Administrativa, en las que se indica que las controversias laborales que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de los mismas, razón por la cual propuso el conflicto negativo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 103 Pl.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Claudia Patricia Orozco Pineda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda laboral aludida, con la cual se pretende se reconozca legitimación a la demandante para que se le asigne la pensión de sobrevivientes, y se le paguen las mesadas pensionales respectivas. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Es preciso advertir, que desde ya la Sala asignará la competencia para
conocer de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda y las normas que en materia de seguridad social integral, establecen la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y la Ley 712 de 2001, sobre las cuales descansara el análisis y sustento de la presente decisión. El numeral 4º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)
años continuos con anterioridad a su muerte”. En el asunto sub examine, la demandante aportó los documentos soportes con los cuales pretende hacer valer la calidad de compañera permanente del causante, como lo fueron declaraciones extraproceso, fotografías familiares, escrituras públicas con las que se demuestra la propiedad del inmueble en el que convivió desde el año 2003 con el señor Giraldo Giraldo, entre otros; con los cuales busca le sean acogidas las pretensiones y por ende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dado que el argumento expuesto por el despacho judicial representante de la Jurisdicción Ordinaria se enfoca en señalar que la competencia para conocer es de la Jurisdicción Administrativa por cuanto la calidad del causante era la de empleado público, se hace necesario indicar de manera clara la finalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en esencia es el medio técnico – jurídico que permite ejercer el control de las funciones administrativas desarrolladas por el Estado, tanto así, que se convierte en el mecanismo o herramienta mediante la cual se pretende mantener el imperio del principio de legalidad en cada una de las actuaciones mencionadas, como lo son por ejemplo, la solución de controversias contractuales o, las declaraciones de nulidad de los actos administrativos que se conviertan en elementos atentatorios del orden legal, o que en sí mismos constituyan abusos o desviaciones de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley. Con ello, no se pretende hacer una valoración sobre la viabilidad o no de las pretensiones, pues es precisamente al juez de conocimiento al que le corresponderá definirlo, lo pretendido es determinar la competencia de
jurisdicción para debatir y decidir sobre las pretensiones de la demandante, para lo cual en principio se deberá analizar lo objetivamente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 y, en el Código de Procedimiento Laboral, en cuanto hace relación con la competencia. En atención a lo anterior, y con base en lo expuesto en el contenido de la demanda, se reitera que desde ya para la Sala la competencia del asunto le asiste a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que la demanda tiene como finalidad que se reconozca legitimación a la demandante a efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º numeral 4º es clara al definir la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, que es el caso que nos ocupa, pues indica en el numeral 4º que dicha jurisdicción es la encargada de atender asuntos relacionados con las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En el caso concreto, al tratarse de un asunto relacionado con el sistema de seguridad social integral en pensiones, del cual se está reclamando el reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se puede colegir sin mayores disertaciones que no es posible atender favorablemente la posición adoptada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la que argumentó no tener competencia por cuanto el causante era empleado público. En cuanto a la competencia, se ha dejado claro que es la jurisdicción ordinaria laboral, tal como se analizó de lo contenido en la Ley 712 de 2001; lo cual se apoya en la calidad de beneficiaria de la demandante, que se encuentra sustentada en lo contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo de contera competente la jurisdicción ordinaria laboral. En tal sentido la Corte Constitucional a través de la sentencia C -1027 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández indicó: “ Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001”. En conclusión, el caso sub examine es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de la norma argumentada para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, determinando de tal manera y sin lugar a dudas que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con la sustentación antes anotada. Todo lo anterior, fue confirmado por el legislador en el artículo 622 del Código General del Proceso, mediante el cual se modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando confirma que las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, serán competencia de la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por la señora Claudia Patricia Orozco Pineda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 16
Administrativo Oral de Medellín para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
REF. CONFLICTO DE DIFERENTES
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA - ORDINARIA
LABORAL.
M. P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA
RAD. 11001 01 02 000 2014 00031 00
PROVIDENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2014.
ACTA No. 02 DE LA MISMA FECHA.
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en razón a que la demanda instaurada por la señora Claudia Patricia Orozco Pineda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUPGPP-, tendiente a que se le reconozca la pensión de sobreviviente de la pensión de vejez que gozaba su compañero permanente, tuvo como origen su calidad de electromecánico, es decir, se trató d un empleado público al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Lo anterior conduce a que se debió dar aplicación al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal indica: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Y como quiera que en el presente caso es claro que la relación laboral entre el obitado y el Estado fue legal y reglamentaria (empleado público) y además la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no es diferente a una persona de derecho público que gerencia o administra lo concerniente al régimen de seguridad social de quienes ostentan dicha calidad, la conclusión acertada a la que indubitablemente se ha de arribar, es que la competencia para conocer de la litis debió asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Y además de lo anterior, hay que sumarle el que la norma del C.P.A.C.A. aquí glosada, no solo es especial, sino posterior al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Con respeto.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado