CSDJ - F11001010200020140003200ADJUNTA20140213095231-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140003200ADJUNTA20140213095231-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 5 de febrero de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400032 00 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha.
1. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la queja presentada por el señor Omar David García Sarmiento, contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial, Juez Primero Civil del Circuito, Juez Primero Penal Municipal, Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito, todos de Bucaramanga, y contra empleados de los despachos judiciales.
2. HECHOS El 5 de diciembre de 20131, la Secretaria Privada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, remitió a esta Sala, la queja presentada por el señor Omar David García Sarmiento, en la que indicó que los denunciados incurrieron en supuestos hechos delictivos y contrarios a las funciones como servidores judiciales, en las actuaciones adoptadas al interior de unas denuncias efectuadas contra la entidad financiera Banco
Davivienda. El quejoso manifestó que los funcionarios y empleados denunciados, emitieron las decisiones y desempeñaron sus funciones con
desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que les correspondía atender. El día 18 de diciembre de 20132, se dispuso remitir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación el memorial presentado por el quejoso, a efectos de que se sometiera a reparto, por cuanto se refiere a hechos diferentes y contra funcionarios distintos a los denunciados en el radicado No. 201301386 00, seguido contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Vistos los argumentos expuestos por el denunciante, se evidenció coincidencia entre las denuncias ahora expuestas, y las efectuadas en el mes de junio de 2013, en las que se elevó reproche por las presuntas faltas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido, la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala 1 Folio 1 Pl. 2 Folio 323 Pl. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y por los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR,
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO
VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, se pudo establecer que mediante providencia del 18 de septiembre 2013, en el radicado 110010102000201301317 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, aprobado en Sala 72 de la misma fecha, esta Superioridad por los mismos hechos puestos en conocimiento, decidió
terminar el procedimiento disciplinario y por ende el archivo definitivo de la actuación, seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Así mismo, ésta Corporación en Sala 80 del 21 de octubre de 2013, resolvió el asunto radicado No. 110010102000201301386 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, en donde se decidió terminar el procedimiento disciplinario y por ende el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 3.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El principio de non bis in ídem: El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"3 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)4. El principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida5; 3 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales6. Significa lo anterior, que los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien
para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.7 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una providencia en firme; y, 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003.
3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo. 3.2 CASO CONCRETO: Así las cosas, una vez precisado el anterior marco conceptual y normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si es viable desde el punto de vista jurídico, abrir indagación disciplinaria contra
los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja
presentada por el señor Omar David García Sarmiento, en la que indica, que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en falta disciplinaria, al momento de decidir sobre el fallo de tutela que interpusiera contra la decisión de los Juzgados Cuarto y Quinto de Descongestión de Bucaramanga, determinando que no estuvieron ajustados a la Constitución ni a la Ley, sin indicar con claridad argumentos adicionales. De otra parte, señaló que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en irregularidades al momento de conocer de la queja interpuesta contra la doctora Olga Lucía Cordero Portilla, abogada del Banco Davivienda, porque “ha sido siempre un Funcionario Judicial parcializada a favor de la apoderada, ya que sin ningún descaro, en la audiencia de la fecha del día 30 de mayo de 2013,me amenazó como si yo le debiera algo, como si yo fuera el denunciado, ya que me conminó y me constrió a que repitiera y tuviera presente con el Juramento de decir la Verdad y nada más que la Verdad, que si era algo temerario y mentiroso en mi conducta de la denuncia contra la abogada OLGA LUCIA CORDERO PORTILLA, me acarrearía sanciones económicas y penales, ya que además me comunicó en varias ocasiones ese día que ella iba de pronto a archivar el proceso, y me extraño enormemente su conducta como funcionaria judicial, ya que sin observar y valorar debidamente las pruebas que llevaba para anexar a la investigación, me comunique eso”. (Sic
a lo transcrito). Tal como se pudo apreciar en las providencias mencionadas, los dos casos anotados, hacen referencia a los mismos hechos y circunstancias en las que se desarrollaron las actuaciones ahora denunciadas, razones por las cuales, la Sala advierte desde ya, la necesidad de abstenerse de abrir indagación preliminar, con su consecuente archivo, toda vez que se hace imperioso dar aplicabilidad al principio del non bis in idem, en atención a los argumentos que se han venido exponiendo. Según la providencia del 18 de septiembre de 2013, radicado 110010102000201301317 00, proceso seguido en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el señor Omar David García Sarmiento, presentó queja disciplinaria contra los citados funcionarios, al indicar que incurrieron en conducta de relevancia disciplinaria, al proferir la decisión sobre las acciones de tutela presentadas contra los Juzgados 4º y 5º Administrativos de Descongestión de Bucaramaga Con ponencia de quien acá también funge como tal, a través de la citada providencia, esta Superioridad decidió terminar el procedimiento disciplinario y por ende ordenó el archivo definitivo de la actuación, en la cual se indicó: “emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria al no conceder el amparo, se concluye por parte de esta Superioridad que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de no conceder la tutela, obedeció a una decisión razonada,
argumentada y conforme al ordenamiento jurídico”. (Sic a lo transcrito). Ahora bien, examinada la decisión del 21 de octubre de 2013, adoptada por esta Corporación en el caso radicado 110010102000201301386 00, seguido contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se coligió de igual manera que el asunto fue decidido bajo los siguientes argumentos: “no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de la Magistrada del Seccional de Santander de citar al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional; tomar juramento al quejoso para ampliar la queja; y, no tomar juramento a la abogada investigada al momento de recibir la versión libre, se ciñe al ordenamiento jurídico y específicamente a la ley 1123 de 2007”. Así las cosas, al analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho de continuar con la investigación en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pese a que ya fueron objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrando falta alguna en su actuar, en sentir de esta Sala al consentir la continuación de la investigación, se estaría vulnerando la mencionada garantía judicial. De lo anterior, con claridad emerge que los funcionarios encartados ya fueron investigados por los hechos puestos en conocimiento de esta
Jurisdicción por el señor Omar David García Sarmiento, no encontrando falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Así las cosas, los hechos por los cuales se instauró la queja y que son el origen de estas diligencias, ya fueron estudiados y examinados, pues si se analiza con detenimiento la base de la queja, se concluye que se está en presencia del non bis in ídem, por cuanto no cabe duda que los hechos objeto de investigación son los mismos. Como se manifestó en las consideraciones preliminares, jurisprudencialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem, como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido investigada o juzgada por una providencia en firme. En la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que el principio que prohíbe someter dos veces a una persona a un proceso por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. De la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es posible, continuar con la investigación contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR,
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO
VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y
contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues ya fueron objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrándose falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Desde la sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en los procesos multicitados, pues los motivos y hechos de ambas quejas son idénticos; el juicio es de idéntica naturaleza, y; el asunto y el objeto de ambos procesos fue idéntico, esto es, la posible incursión de los funcionarios judiciales en presuntas irregulares de relevancia disciplinaria. 3.3 OTRAS DETERMINACIONES: En atención a que en la queja presentada por el señor Omar David García, se denuncian otros funcionarios y empleados judiciales con la denominación de jueces y auxiliares judiciales, se ordenará expedir copias para que se adelanten las averiguaciones correspondientes, a fin de establecer la ocurrencia o no de faltas dignas de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INDAGACION en contra los doctores
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: EXPIDANSE COPIAS para que se investiguen a los funcionarios y empleados relacionados en la queja, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial