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CSDJ - F11001010200020140003400ADJUNTA20140813140721-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140003400ADJUNTA20140813140721-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400034 00 / 2884 F Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido al resolver el proceso disciplinario seguido contra el abogado Jair Rivera Arenas, dentro del radicado No. 630011102000201000209 00. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 12 de diciembre de 2013, el profesional del derecho Jair Rivera Arenas, radicó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, por cuanto dentro del proceso radicado No. 630011102000201000209 00, se presentaron una serie de situaciones, que pueden ser consideradas como “faltas disciplinarias por

abuso de autoridad, prevaricato por acción y omisión”, (fls. 1 a 2, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR El 14 de enero de 2014, se sometió a reparto, correspondiéndole la queja, al Magistrado que hoy día funge como ponente, (fl. 8, c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia El 25 de marzo de 2014, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y ordeno la apertura de la indagación disciplinaria, contra los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, de conformidad con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, a efectos de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y conforme al artículo 150 ejusdem; por lo cual se dispuso:

1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que informara si los Magistrados Antonio Suárez Niño y María

Isbelia Fonseca González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Quindío, fueron los únicos que conocieron del proceso disciplinario radicado No. 2010-00209; o si hubo otros que tuvieron a cargo el proceso, indicando el nombre de los mismos y los periodos correspondientes.

2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, certificara y rindiera un informe pormenorizado, en el cual se incluyera el estado actual del trámite impartido al proceso disciplinario radicado No. 201000209; asimismo, informara las datas exactas en que el referido asunto estuvo a cargo de cada uno de los Magistrados que tuvieron conocimiento del mismo.

3. Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia -Quindío, a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que con destino al proceso, informara y allegara las respectivas constancias y certificaciones sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y/o cualquier acto administrativo que ameritara a los funcionarios antes individualizados, apartarse del cargo, dentro de los periodos en que tuvieron conocimiento del proceso radicado No. 2010-00209.

4. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de que remitiera las Estadísticas Laborales rendidas por los República de Colombia 3

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia Magistrados Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González, así como de aquellos que se harán individualizar, para los periodos en los cuales tuvieron conocimiento del radicado No. 2010-00209.

5. Requerir a la Secretaría Judicial de ésta Sala, a efectos que se allegaran las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios de los Magistrados Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, así como de aquellos que se logren individualizar y que hubiesen conocido del radicado No. 2010-00209, informando la última dirección registrada y los datos de identificación personal consignados en las hojas de vidas.

6. Solicitar por Secretaría Judicial de esta Sala, se expidiera el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que sean individualizados e informar si por estos hechos cursaban o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicando los nombres del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado de las diligencias disciplinarias.

7. Por la Secretaría de esta Corporación, incorporar a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios de los doctores Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González; así como de aquellos que se individualicen, así como los que obren por parte de la Procuraduría General de la Nación.

8. Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia -Quindío, a fin que certificaran el salario que devengan los funcionarios individualizados, en los periodos que tuvieron conocimiento del radicado No. 201000209.

9. Por Secretaria Judicial se debía proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el auto de apertura de la indagación disciplinaria a los Magistrados Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; así como de aquellos que se lograran individualizar, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma ley, para República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia que si los funcionarios investigados a bien lo tenían, presentaran las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción.

10. Escuchar en versión libre, a los Magistrados Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; así como de aquellos que se lograran individualizar, sobre los hechos objeto de investigación, informándoles que tienen el derecho a presentar la misma por escrito si es su deseo así hacerlo.

11. Para efectos de la notificación personal del auto de apertura de indagación

personal, como para la recepción de las versiones libres se comisionó al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, por el término de 20 días libres de distancia, a quien se le concedió todas las facultades consagradas en la ley.  Pruebas recaudadas en esta etapa. El 28 de mayo de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (fl. 93, c.o.), con la cual fueron allegadas las siguientes pruebas:

1. Con oficio No. 1450 del 30 de abril de 2014, el doctor Germán Calderón Aroca, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informo sobre el trámite surtido dentro del radicado No. 2010-00209-01, (fls. 21 a 24,c.o.), así: Fecha reparto : 13 de julio de 2010

Magistrado : Antonio Suárez Niño Cuaderno de primera instancia: 2 de julio de 2010 : Auto de trámite, con el cual se apertura la investigación disciplinaria, fija fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia 23 de junio de 2010 : Se notifica personalmente al abogado investigado el

contenido del auto anterior. 28 de julio de 2010 : Se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose nueva fecha y hora. 18 de agosto de 2010 : Se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose nueva fecha y hora. 1º de septiembre de 2010 : 1ª sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. 22 de septiembre de 2010 : 2ª sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 de octubre de 2010 : 3ª sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional y se formulan cargos. 3 de noviembre de 2010 : Audiencia de juzgamiento. 10 de noviembre de 2010 : Se registra proyecto de auto interlocutorio. 18 de noviembre de 2010 : Se decreta nulidad de lo actuado y fija fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional. 19 de noviembre de 2010 : Se notifica al disciplinable del auto anterior y se libra comunicación al quejoso. 23 de noviembre de 2010 : Se realiza la notificación al Ministerio Público. 25 de noviembre de 2010 : Se realiza la audiencia de pruebas y calificación provisional, formulándose cargos. 9 de diciembre de 2010 : Audiencia de juzgamiento. 16 de diciembre de 2010 : Se registra proyecto de sentencia. 17 de enero de 2011 : Se profiere sentencia sancionatoria con exclusión del ejercicio de la profesión. 21 de enero de 2011 : Se notifica al disciplinado y al Ministerio Público. 28 de enero de 2010 : Se registra proyecto de auto interlocutorio, el cual

es fallado en Sala de la misma fecha, negando la solicitud de nulidad formulada por el disciplinable y concede el recurso de apelación formulado contra la sentencia. 31 de enero de 2011 : Se notifica al disciplinado y al Ministerio Público del auto anterior. 18 de febrero de 2011 : Se remite el expediente ante esta Superioridad, para surtirse el trámite del recurso del recurso de apelación concedido. Cuaderno de segunda instancia 30 de marzo de 2011 : Acta de reparto, pasando al despacho del respectivo Magistrado. 13 de abril de 2011 : La Sala emite auto con el cual decreta la prescripción de la acción disciplinaria. 23 de junio de 2011 : Oficios para notificar al disciplinado y al Ministerio Público. 11 de julio de 2011 : Oficio remitiendo proceso al Seccional de origen. 25 de julio de 2011 : Auto por el cual se dispuso estarse a lo resuelto por el Superior. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia Se indicó además que durante todo el trámite del proceso fungió como Magistrado sustanciador el doctor Antonio Suárez Niño, quien hizo Sala con la Magistrada María Isbelia Fonseca González, (fls. 30 a 31, c.o.).

2. Con oficio No. CSJQ-PSJD-003, del 8 de mayo de 2013, el presidente de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informó sobres las situaciones administrativas otorgadas a los indagados para ausentarse de su labor, durante el período comprendido entre julio de 2010 a julio de 2011, (fls. 36 a 37, c.o.), así:  Dra. María Isbelia Fonseca González: - Comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 088 del 25 de agosto de 2010, por 2 días para desplazarse a la ciudad de Medellín; - Resolución No. 01 del 21 de enero de 2011, 2 días de permiso; - Resolución No. 05 del 24 de marzo de 2011, 1 días de permiso; - Resolución No. 07 del 19 de mayo de 2011, 1 día de permiso; - Resolución No. 09 del 15 de junio de 2011, 2 días de permiso; y, - Resolución No. 11 del 18 de julio de 2011, 2 días de permiso.  Dr. Antonio Suárez Niño: - Resolución No. 015 del 2 de junio de 2010, 4 días de permiso; - Comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 088 del 25 de agosto de 2010, por 2 días para desplazarse a la ciudad de Medellín; - Resolución No. 018 del 7 de septiembre de 2010, 2 días de permiso; - Comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 122 del 25 de noviembre de 2010, por 2 días para desplazarse a la ciudad de Bogotá; - Resolución No. 06 del 28 de abril de 2011, 1 día de permiso;

  • Resolución No. 08 del 13 de junio de 2011, 3 días de permiso; y, - Resolución No. 12 del 18 de julio de 2011, 2 días de permiso.

3. Con oficio No. CSJQP14-01, la Magistrada Lorena Gómez Roa, en su condición de presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, (fls. 37 a 38, c.o.), informó sobres las situaciones administrativas otorgadas a los indagados para ausentarse de su labor, durante el período comprendido entre julio de 2010 a julio de 2011, así:  Dra. María Isbelia Fonseca González: - Comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 088 del 25 de agosto de 2010, para los días 27 y 28 de agosto de 2010, para asistir al “PRIMER República de Colombia 7

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Funcionario Única Instancia ENCUENTRO DE CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA, REGIÓN OCCIDENTE”, en la ciudad de Medellín; - Resolución No. 01 del 21 de enero de 2011, permiso para los días 24 y 25 de enero de 2011, para asistir al “II CONVERSATORIO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA” en la ciudad de Bogotá; - Resolución No. 05 del 24 de marzo de 2011, permiso de la tarde del día 24 y el día

25 de marzo de 2011, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá; - Resolución No. 07 del 19 de mayo de 2011, permiso para el 20 de mayo de 2011, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá; - Resolución No. 09 del 15 de junio de 2011, permiso del 17 y 20 de junio de 2011, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá; y, - Resolución No. 11 del 18 de julio de 2011, permiso para el 21 y 22 de julio de 2011, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá.  Dr. Antonio Suárez Niño: - Resolución No. 015 del 2 de junio de 2010, permiso desde el 7 al 9 de julio de 2010, para atender asuntos personales en las ciudades de Bogotá y Bucaramanga; - Comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 088 del 25 de agosto de 2010, para los días 27 y 28 de agosto de 2010, para asistir al “PRIMER ENCUENTRO DE CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA, REGIÓN OCCIDENTE”, en la ciudad de Medellín; - Comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 088 del 25 de agosto de 2010, por 2 días para desplazarse a la ciudad de Medellín; - Resolución No. 018 del 7 de septiembre de 2010, permiso de los días 8 y 9 de septiembre de 2010, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá; - Comisión de servicios otorgada mediante Resolución No. 122 del 25 de noviembre

de 2010, por los días 2 y 3 de diciembre de 2010, más el día de viaje del 1º de las misma calendas, para asistir al “II COVERSATORIO DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS”; - Resolución No. 06 del 28 de abril de 2011, permiso para el 29 de abril de 2011, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá; - Resolución No. 08 del 13 de junio de 2011, permiso para los días 15 al 17 de junio de 2011, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá; y, - Resolución No. 12 del 18 de julio de 2011, permiso para los días 21 y 22 de julio de 2011, para atender asuntos personales en la ciudad de Bogotá.

4. Con oficio No. DESAJAR14-02, del 8 de mayo de 2014, la doctora Julia Ochoa Arango, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, remitió las constancias sobre salarios devengados por los indagados, para el periodo comprendido entre los años 2010 y 2011, así como los datos sobre la última dirección registradas en sus hojas de vida, (fls. 38 a 41, c.o.).

5. A folio 42, obra oficio por medio del cual el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, señala que la doctora María Isbelia Fonseca González, desde el mes de noviembre de 2012, renunció al cargo República de Colombia 8

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto se posesionó del cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

6. Con oficio No. 1516 del 21 de mayo de 2014, suscrito por el doctor Alberto Bermúdez Molina, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, devuelve el comisorio parcialmente cumplido por parte del presidente de dicha corporación Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, con el cual se logró la notificación personal del Magistrado Antonio Suárez Niño el 15 de mayo de 2014 y anexó el escrito de su versión libre; asimismo acompaño la certificación por la cual no fue posible la notificación personal de la indagación preliminar a la otra encartada, (fls. 43 a 58, c.o.).

7. La calidad de Magistrados del Seccional de la Judicatura del Quindío, de los indagados, fue debidamente acreditada, mediante constancias números, 253-2014 y 254-2014, para los doctores Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González, respectivamente, adiadas del 23 de mayo de 2014, anexando el respectivo acuerdo de nombramiento y acta de posesión; así mismo sobre la segunda de las encartadas se acompañó el acuerdo por el cual se le acepto su renuncia a partir del 23 de noviembre de 2012, (fls. 60 a 80, c.o).

8. Por Secretaria Judicial de esta Corporación se incorporaron las estadísticas laborales, presentadas por el Magistrado Antonio Suárez Niño, durante el periodo comprendido del mes de julio de 2010 al mes de junio de 2011, acompañándose el respectivo disco compacto, contentivo de las mismas, (fls. 81 a 84, c.o. y cd).

9. Con certificados números 56678766 y 56678810, del 26 de mayo de 2014, de la Procuraduría General de la Nación, se acredito que los doctores Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González, respectivamente, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, (fls. 85 a 86, c.o.).

10. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificaciones números 121999 y 121997, del 26 de mayo de 2014, acreditó que los doctores Antonio Suárez Niño y María Isbelia Fonseca González, respectivamente, no registran antecedentes ni sanciones disciplinarias en su contra, (fls. 85 a 86, c.o.).

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Funcionario Única Instancia

11. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante constancia No. SJ MTCHC24049, del 28 de mayo de 2014, certificó que a dicha fecha no existe ni ha existido

otro proceso por los mismo hechos, ni contra los indagados por queja del señor Jair Rivera Arenas, (fl. 92, c.o.).  Versión libre aportada por el doctor Antonio Suárez Niño. Con escrito recepcionado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 16 de mayo de 2014, el Magistrado Antonio Suárez Niño, en su calidad de indagado, suministro su versión libre, en la cual indicó la manera como adelanto el proceso disciplinario No. 2010-00209-01, indicó que como instructor impulso el proceso, y en que la primera calificación provisional se realizó en auto del 7 de octubre de 2010, imputando cargos por la falta del numeral 4º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, correspondiendo al del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue decretada su nulidad en auto del 18 de noviembre de 2010, por cuanto se advirtió que se había hecho una imputación jurídica diferente a la que correspondía por ley a la conducta desplegada por el togado investigado. Conforme con lo anterior, procedió a realizar la nueva calificación provisional, mediante auto adiado del 25 de noviembre de 2010, en la cual se le enrostró al profesional del derecho la falta contenida en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, concordada con el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, misma conducta y falta por las que resultó siendo sancionado con exclusión de la profesión, en sentencia dictada en Sala del 16 de enero de 2011.

Señaló que la razón de la sentencia sancionatoria proferida en Sala, se argumentó desde la perspectiva que “…concibió que la conducta atribuida al disciplinado constituía una falta de carácter permanente que proyectó sus efectos hasta el 13 de diciembre de 2006,…), mientras que la sentencia con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, determinó que se trataba de una conducta de carácter instantánea y en consecuencia se encontraba prescrita. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia Indicó que el hecho que la superioridad no compartiera el criterio interpretativo, tomado por la Sala de la que hizo parte y procediera a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, no constituye una falta disciplinaria que deba serle enrostrada, ya que el pronunciamiento lo emitió, conforme lo establecido por el artículo 230 de la Constitución Política, en el cual se amparó el debido proceso y se ciñó por las normas propias del proceso disciplinario para los abogados, conforme a la ley vigente en la materia, sin que se le pueda enrostrar arbitrariedad o desconocimiento del derecho. Finalizó señalando que el hecho que las decisiones de la primera instancia sean revocadas por el superior, no significa de contera que las mismas sean constitutivas de falta disciplinarias, a no ser que se determine que en efecto

constituyan una verdadera vía de hecho, (fls. 52 a 58, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

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Funcionario Única Instancia

2. Caso Concreto.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento

trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F Funcionario Única Instancia La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por los

doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, incurrieron en el comportamiento endilgado por el quejoso, que consideraron se había presentado irregularidades en las decisiones que ellos habían tomado al resolver el proceso disciplinario radicado No. 2010-00209-01, en la cual en primera instancia se sanciono al aquí quejoso, en aquel proceso como disciplinable, con exclusión del ejercicio ilegal de la profesión, decisión que al ser apelada por él, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 13 de abril de 2011, aprobada en Sala No. 37 de la misma fecha1, decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que conforme a la certificación suscrita por el Secretario General de la Sala Jurisdiccional 1 Magistrado ponente, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, Sala en donde participaron y suscribieron la sentencia los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y quien funge hoy como ponente, conforme consulta efectuada en los libros de protocolo que lleva la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400034 00 / 2884 F

Funcionario Única Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, existe certeza que el hecho puesto en conocimiento ante esta Corporación, fue sustanciado en su integralidad por el Magistrado Antonio Suárez Niño, quien conformo Sala de decisión con la Magistrada María Isbelia Fonseca González, de quienes además se encuentra plenamente acreditada su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para la fecha de los hechos. Frente al caso en concreto habrá de analizarse, si las conductas endilgadas en el escrito de queja y referentes al hecho que propiamente dicho que esta Superioridad decidió revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la conducta por la que se investigaba al togado Jair Rivera Arenas, había prescrito por tratarse de una conducta de ejecución instantánea a diferencia de la interpretación dada por el Seccional de instancia que consideró que se trataba de una de carácter permanente y en consecuencia en la fecha en que se profirió su sentencia se tenía aún competencia para declarar la responsabilidad del investigado e imponerle la sanción correspondiente. Para una mayor comprensión, habrá de tenerse en cuenta que el proceso disciplinario 2010-00209-01, génesis de la quej

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