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CSDJ - F11001010200020140003500ADJUNTA20140213112408-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140003500ADJUNTA20140213112408-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400035 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

Cundinamarca y Tolima.

Tema: Actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Isidro Bermúdez

Sánchez.

Decisión: Remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Tolima, por el conocimiento de la queja disciplinaria adelantada contra el profesional del derecho ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ. HECHOS El señor JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS, presentó queja disciplinaria contra el doctor ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ “con el fin que se adelante una investigación minuciosa y sancioné ejemplarmente” al profesional del derecho, esto en relación a que según el quejoso aduce haberlo contratado para que lo asistiera como defensor en los tramites

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400035 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA pertinentes a la ejecución de la pena que por el delito de estafa le impusiera el

Juzgado Segundo de Ibagué Tolima. Que una vez contratado le entrego al doctor Bermúdez la suma de “ 10.000.000) diez millones de pesos m/cte, por parte de su hermana ALBA LUCÍA RENDÓN ARIAS, por cuanto el profesional del derecho con argucias y ardides nos hizo creer que el dinero era para dárselo al señor JUEZ DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de Fusagasuga Cundinamarca con sede en Soacha…”1. Aduce el quejoso que la gestión efectuada por el doctor Bermúdez “desde luego no tuvo éxito por que (…) la tan cacareada libertad vigilada le fue negada”, toda vez que presuntamente el abogado no allego oportunamente los documentos que exige la normatividad para dichos procedimientos. Por otro lado el quejoso manifestó que “como si no fuera poco solicitó ($2. 500.000) dos millones quinientos mil pesos mcte. Más, por cuanto según este era para cubrir unas pólizas con las cuales se garantizaba el pago de (50) salarios mínimos legales vigentes, que según el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ le impusiera a título de de multa dinero este que como los diez millones anteriormente citados no fueron ni consignados ni mucho menos se pagó las pólizas que el abogado nos había dicho, llegando al colmo de que no obstante de

habérsele dado doce millones quinientos mil pesos m/te ni si quiera cancelo la de (50.000) cincuenta mil pesos que el despacho me impuso como caución para poder gozar de la Libertad Vigilada… ” 2 ACTUACIÓN PROCESAL Argumentos de las autoridades colisionadas.

1. Concepto de la Sala Jusridiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Las diligencias correspondieron al Consejo Seccional 1 Folio 4 del c.o. 2 Folio 4 y 5 del c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a lo signado en acta individual de reparto

(fl.13 c.o.), donde por auto del 07 de Junio de 2013, el Magistrado Ponente dispuso apertura del proceso disciplinario contra el doctor ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, esto en relación a “$10.000.00 diez millones de pesos que la hermana del quejoso le entregó al profesional del derecho”3 presuntamente para ser entregados al señor JUEZ DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de Fusagasuga Cundinamarca con sede en Soacha para el trámite de la liberación del quejoso. Ahora bien, el Magistrado en el mismo auto en el que abrió indagación preliminar al

encartado, en el acápite de otras disposiciones dispuso que; respecto al segundo hecho mencionado dentro del escrito de queja presentado por el señor Rendón en el cual expresa que el abogado “solicitó ($2. 500.000) dos millones quinientos mil pesos mcte. Más, por cuanto según este era para cubrir unas pólizas con las cuales se garantizaba el pago de (50) salario mínimos legales vigentes, que según el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ le impusiera a titulo de multa” 4 y presuntamente no pagó, decidió: “1. Remitir por competencia, ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, para lo de la competencia, de las presentes diligencias. Así las cosas, por secretaria REMITIR COPIAS, del presente expediente a la autoridad antes señalada”. Ya que según lo observado, la actuación que debía adelantar el doctor ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, correspondía ejecutarse ante el juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, razón por la cual y de conformidad con el articulo 60 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 decidió remitirla por competencia.

2. Concepto Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Ibagué –Tolima. Posteriormente el Consejo Seccional de la 3 Folio 6 del c.o 4 Folio 18 del c.o

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en audiencias de pruebas y calificación fechada el 12 de diciembre de 2013 advierte: “Que por el factor territorial no somos competentes en el Tolima para conocer de este asunto, ya que el encargo profesional que debía cumplir Dr. Bermúdez Sánchez debía hacerse en el municipio de Soacha, ante el Juzgado de Ejecución de Penas, motivo por el cual, al salirse de la esfera geográfica nuestra, carecemos de competencia…”5

Por lo anterior y una vez de expresar la falta de competencia, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, “expresó que, teniendo en cuenta que el Honorable Magistrado Dr. Silva Urriago de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, había remitido las diligencias proponiendo colisión negativa de competencia” y que hasta ese momento contaba con los elementos materiales probatorios para pronunciarse sobre el conocimiento del proceso objeto de debate, propuso, conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlas a esta Superioridad con la finalidad que se dirima el precipitado conflicto. Seria del caso aclarar que el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria en auto calendado el 7 junio de 2013, inició apertura del proceso disciplinario en contra del

abogado ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, respecto del primer hecho manifestado en la queja instaurada por el señor José Iván Rendón Arias, alusivo a los “($10.000.000) diez millones de pesos que el profesional de derecho recibió por parte de la Hermana del quejoso,6 para ser entregados al JUEZ DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de Fusagasuga Cundinamarca con sede en Soacha…” Así las cosas y constatado en auto que inició apertura de investigación disciplinaria, las presentes consideraciones, se harán sobre el acápite de otras disposiciones , contenidas dentro del mismo auto que abrió indagación disciplinaria, teniendo en cuenta que el Magistrado, Jesús Antonio Silva Urriago, manifestó “que respecto del 5 Folio 76 , 77 y CD del c.o. 6 Constancia de entrega de dinero Folio 6 del c.o

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA segundo hecho descrito en la queja interpuesta por el señor JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS, el 17 de agosto de 2012…” referente a “($2. 500.000) dos millones quinientos mil pesos mcte. Más, “que presuntamente el encartado” solicitó para el pago de unas pólizas que había impuesto el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ “a título de multa.”. Debía

ejecutarse ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, razón por la cual fue remitido a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Consejo Seccionales de Judicatura del Tolima y Cundinamarca, por el conocimiento de la queja disciplinaria adelantada contra el profesional del derecho: ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios están investidos de competencia y se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda conflicto de Jurisdicciones es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer determinado asunto. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Aunando en lo anterior conviene precisar que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al

respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las Seccionales - Sala Disciplinaria de la Judicatura de Tolima y Cundinamarca es competente para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por el señor JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS, contra el abogado ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Caso Concreto. Sea lo primero explicar que el segundo hecho manifestado por el señor Rendón Arias radica en que el doctor Isidro Bermúdez Sánchez, presuntamente solicitó “($2.500.000) dos millones quinientos mil pesos mcte. Más, por cuanto según este era para cubrir unas pólizas con las cuales se garantizaba el pago de (50) salarios mínimos legales vigentes, que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ me impusiera a titulo de multa, dinero que como lo diez millones (...) no fueron ni consiganados ni muchos menos se pagó la póliza” De lo anterior se infiere, que la presunta falta cometida por el togado debió realizarse

en la ciudad de Ibagué y toda vez que fue en esa ciudad donde por sentencia calendada el 21 de mayo de 2008 el Despacho Judicial antes mencionado resolvió: “SEGUNDO. CONDENAR a JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS de condiciones civiles y personales y conocidas en autos a la pena principal de SESENTA (60) SALARIOS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES VIGENTES….”7

Situación por la cual se infiere que la gestión encomendada al profesional del derecho querellado, debía realizarse en la ciudad de Ibagué, por cuanto la multa que debía ser cancelada por el señor JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, circuito judicial en el cual tiene jurisdicción el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde debe iniciarse la investigación contra el citado profesional del derecho, frente al hecho mencionado anteriormente tal y como lo dispone el articulo 114 de la ley 270 de 1996 y el articulo 60 de la ley 1123 de 2007 las cuales señalan : “Ley 270 de 1996 7 Folio 44 del c.o.

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ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (…) Ley 1123 de 2007 “Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción ” .

Por lo tanto, lo procedente en este evento es remitir al Seccional del lugar en donde el abogado presuntamente cometió la falta y/o omisión. Así las cosas, es claro que la conducta que debió realizar el abogado era en la ciudad de Ibagué, luego entonces el conocimiento del segundo hecho manifestado por el señor JOSÉ IVÁN RENDÓN ARIAS en su escrito de queja le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a donde se dispondrá el envío de las presentes diligencias de manera inmediata. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Tolima, adscribiendo el conocimiento de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Tolima, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo.

Segundo.- REMITIR copia del presente proveído a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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