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CSDJ - F11001010200020140003600ADJUNTA20140328091043-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140003600ADJUNTA20140328091043-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400036 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Fabio Guzmán Castaño contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor FABIO GUZMAN CASTAÑO contra La NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201400036 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor FABIO GUZMÁN CASTAÑO el 20 de noviembre instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual pretende : 1 1. “Declarar la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de misma. 2.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecución de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal 1 Folios 1-17 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400036 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la

fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.)”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2012, le correspondió al 2 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2012 , admitió la demanda ordenando notificar las 3 entidades públicas demandadas. El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda el 6 de mayo de 2013 . 4 Por auto del 8 de julio de 2013 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de 5 Armenia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y en su lugar la rechazó por incompetencia, ordenando además remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sustentada: “decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 23 de enero de 2013 dictada en el trámite de conflicto de competencias radicado al número 1100101020002012027/1880C, con ponencia del Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO; conflicto suscitado entre los juzgados Segundo Administrativo y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Q, en asunto de igual medio de control, e igual pretensión, y por consiguiente, en el presente proceso debe adoptarse la misma decisión, pues por economía procesal conocida la decisión de la autoridad facultada por la Ley

para establecer competencia en el referido conflicto, sería absurdo continuar con el proceso, máxime teniendo en cuenta que el criterio de competencia expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es compartido por el Tribunal Administrativo del Quindío. (…) 2 Folio 32 c.o. 3 Folios 34-35 c.o. 4 Folios 48-55 c.o. 5 Folios 59-60 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400036 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si se discuten las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, la vía procesal es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si existe certeza del derecho y de la sanción procede la ejecución del título complejo.

El acto de reconocimiento de las cesantías constituye título ejecutivo, y en lo que respecta a la sanción moratoria basta acreditar que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (…) por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes ya fueron reconocidas por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que los

accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria, (…). Y finalmente concluye en que la pretensión ejecutiva es el objeto del conflicto, por tanto es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, porque “con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y resuelve REMITIR el expediente al Juzgado Laboral”. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, considerando: “…, en el presente proceso existe un acto ficto (acto administrativo) que estamos demandando en la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que no puede quedar en firme, sino que el debate frente al mismo requiere un pronunciamiento de esta jurisdicción contenciosa, como si el mismo se tratare de un acto administrativo expreso que niega el derecho a mi mandante. En segundo lugar, es por cuanto los documentos que sirven de recaudo ejecutivo, no poseen tal envergadura para que proceda un proceso ejecutivo en firme, situación que ya ha sido debatida ampliamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de manera reiterativa, como en providencia del 15 de febrero de 2012, teniendo como M.P. al Dr. Edgar Rendón Londoño. (…) Tanta controversia existe frente a su reconocimiento, que estamos demandando el acto ficto que negó su reconocimiento, pues la entidad no accedió a su reconocimiento en el procedimiento administrativo antes de incoar esta acción judicial”.6 6 Folios 62-68 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400036 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Concedido el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante 7 providencia del 9 de agosto de 2013 la resolvió confirmando la declaratoria de nulidad 8 de todo lo actuado por falta de jurisdicción y remitiendo el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, bajo las siguientes consideraciones: “¿Cuál es la acción procedente para reclamar el pago de la sanción por mora por retardo en el pago de la cesantía definitiva a que tenía derecho la parte demandante?

Cuando existe certeza de la sanción por mora, es decir, cuando existe un título ejecutivo claro, expreso y exigible, la acción procedente para obtener su pago es la acción ejecutiva. El acto administrativo de reconocimiento de una cesantía definitiva a favor de la parte demandante junto con la prueba que el pago de la cesantía se efectuó en forma tardía, conforman un título ejecutivo claro, expreso y exigible en lo que respecta a la sanción por mora, razón por la cual la acción ejecutiva es la acción procedente para obtener el pago de la sanción por mora. (…), el Consejo de Estado estableció como vías procesales procedentes según el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción ejecutiva.

La procedencia de una y otra dependerá de la existencia o no de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, y que éste sea o no objeto de cuestionamiento. En ese sentido, y para el caso que atañe a este Tribunal, el acto administrativo que reconoce la cesantía definitiva constituye un título ejecutivo que puede ser reclamado por la vía ejecutiva, aún para obtener el pago de la sanción por mora debiendo demostrarse para dicho propósito, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía dicha cesantía. Ahora bien, cuando la parte interesada discute o controvierte algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el tema. Emerge de lo anterior que no se precisa de un acto administrativo que de manera expresa reconozca la sanción por mora para obtener su ejecución por la vía ejecutiva. Así como tampoco es necesario que la parte interesada provoque un pronunciamiento previo de la administración para obtener el pago de la sanción. (…) Aplicando lo anterior al sub examine, esta Corporación considera que conforme al objeto de la parte demandante consistente en obtener el pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía definitiva, la vía procesal o acción procedente para lograr dicho propósito es la acción ejecutiva de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 7 Folios 119 c.o 8 Folios 123-129 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400036 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) Para el Tribunal es claro que el acto administrativo que le reconoció a la parte demandante una cesantía parcial acompañado de la prueba del pago tardío de la misma, constituyen un título ejecutivo con el cual es procedente a través de la acción ejecutiva ejercer la pretensión de cobro de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. (…) Así entonces, se concluye que esta jurisdicción carece de competencia para conocer el presente asunto, porque el hecho que la parte demandante hubiera provocado la configuración de un acto ficto negativo de la sanción por mora no puede soslayar la procedencia de la acción ejecutiva como vía procesal idónea para que parte demandante pueda lograr hacer efectivos sus derechos, en particular el cobro de la sanción por mora en el pago de su cesantía definitiva, pues ni siquiera se trata de un acto que reconozca dicha sanción.

Por consiguiente, siendo la falta de jurisdicción una causal de nulidad insaneable, con fundamento en los artículos 144 inciso final y 145 del C.P.Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 208 del CPACA, se confirmará la decisión de primera instancia…”. Repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de diciembre 10 de 2013, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento

en las siguientes consideraciones: “(…) Como se había venido indicando por esta judicatura, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su Artículo 2, modificado por la Ley 712 de 2001, consagra cuales son los factores indispensables para determinar la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre los cuales se encuentra el Numeral 5, que expresa: “4. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad. Al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana que la petente pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Pretensión frente a la cual este despacho no ostenta ni competencia ni jurisdicción, aunado al hecho de que la demandante es una Empleada Pública y se acciona a una entidad del Estado. Y es que si se revisa con claridad el texto de la demanda se observa sin mayores elucubraciones que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, a través de un proceso ordinario de Nulidad y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Restablecimiento del Derecho, lo que implica que este despacho no sea el competente para conocer de la controversia”.”9.

Así las cosas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia , remitió el 10 expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 14 de enero de 2014 , fue 11 repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución 12 Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor FABIO GUZMÁN CASTAÑO contra La

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Folio 141-144 c o. 10 Folio 1 c.2 Inst. 11 Folio 2 c. 2 Inst. 12 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones,

entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor FABIO GUZMÁN CASTAÑO contra La Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que el medio de control judicial propuesto por el demandante el 20 de noviembre de 2012, corresponde a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el 22 de febrero de 2012, con el cual se presume negada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, mediante Resolución N° 0087 del 17 de enero de 2008. 13 La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, 13 Folios 25 – 26 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías parciales del Señor FABIO GUZMÁN CASTAÑO que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las declaraciones referidas, máxime si se tiene que la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2012, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 que empezó a regir el 2 de julio de esa calenda.

Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa la petición de la accionante frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2012 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 0220 del 15 de junio de 2010 siendo canceladas hasta el 10 de febrero de 2011, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información.

Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia se ordene el resarcimiento de

los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N° 110010102000201201378-00-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

economía procesal (…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…).”14 14M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201302194 00 - Aprobado en Sala No. 073 del 25 de septiembre de 2013.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400036 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA a quien se le dispondrá el envío inmediato de las diligencias e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad para su información.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre

la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribu

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